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ATC056-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC056-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04615-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Sala las solicitudes de adición, nulidad e impugnación del fallo STC031-2022 proferido en la tutela que Handrix Jaimes Hernández le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- En el asunto de la referencia, esta Corporación declaró improcedente la tutela que el actor formuló, por cuanto se inobservó el requisito de inmediatez (12 en. 2022).
2.- El promotor solicitó la adición de dicha providencia; en consecuencia, se declare la nulidad de la misma y, finalmente, la impugnó, porque, en su criterio, se inobservó que «la fecha en que el suscrito efectivamente la subí al correo, esto es el día “mié, 8 dic 2021,13:12” (…) Si bien ese día 8 de diciembre de 2021 fue festivo, se entiende fue recibida al día siguiente hábil, esto es, el día 09 de diciembre de 2021, jueves, lo cual indica que mi demanda fue presentada exactamente dentro del mes seis (6) siguiente a la fecha de la sentencia impugnada. (…) entiendo que la oficina judicial administrativa de reparto < o nuevo operador logístico de reparto o como se llame >, no le suministró toda la información VIRTUAL completa de reparto a este Despacho Corporado asignado, por lo que entiendo, existió un error inducido, que lo llevó a tal conclusión, de haberse radicado el 10 de diciembre de 2021 de manera extemporánea, esto es, pasados los seis (6) meses» (17 en.).
CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su naturaleza residual, expedita e informal.
Permisión, que haría atendible en esta materia el artículo 287 ibídem, según el cual «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», de no ser porque esta Sala no encuentra reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la considerativa de la providencia confutada (STC031-2022) se esbozaron los fundamentos que condujeron a la improsperidad del socorro, ante la ausencia del «requisito temporal que impera en esta sui generis justicia», lo que, «impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya que si el quejoso se demoró en activar este dispositivo de su mutismo derivó tal secuela (…)».
Por lo tanto, sin cumplirse los presupuestos del precepto en cita, esto es, haberse omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, se desestimará tal pedimento.
2.- Ahora bien, en lo atinente con la anulación subsidiariamente reclamada, se tiene que entre los principios que rigen el sistema de «nulidades procesales» figura la especificidad o taxatividad, de modo que es inviable su proposición cuando no encuentra respaldo en una causal determinada, de ahí que sólo son admisibles en los casos señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso y en el artículo 29, inciso final de la Constitución Nacional, motivo éste último referido a la obtención de la prueba en desmedro del debido proceso.
En efecto, el citado artículo 133 C.G.P., señala que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…)» (se resalta), de suerte que en armonía con el artículo 135, inciso 4° ídem, «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (negrilla fuera de texto), puesto que «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece» (parágrafo del artículo 133, parágrafo íb).
Descendiendo al sub lite, la súplica de invalidez se funda en la identificación «errónea» del hito inicial para contabilizar el plazo tenido como razonable en virtud del «requisito de inmediatez», reproche que con independencia de su acierto o desacierto carece de arraigo en alguna de las situaciones reconocidas con entidad nulitiva; luego por mandato del artículo 135, inciso 4° del Código General del Proceso se impone su rechazo in límine (CSJ, rad. nº 2021-00943-00, 16 de abril de 2021).
Cabe precisar, sin que esto cambie el sentido de la decisión, que asignado a este despacho el asunto, sólo se allegó para su resolución la copia del acta de reparto de 10 de diciembre de 2021 junto con la demanda.
3.- Finalmente, teniendo en cuenta que el precursor impugnó oportunamente la sentencia proferida el 12 de enero de 2022, se concederá la misma ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de adición que antecede.
TERCERO: CONCEDER la impugnación interpuesta por el gestor contra el veredicto supralegal proferido el 12 de enero de 2022.
En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su competencia.
CUARTO: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones correspondientes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE