ATC056 2022

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ATC056-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC056-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04615-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Sala las solicitudes de adición, nulidad e impugnación  del fallo STC031-2022 proferido en la tutela que Handrix Jaimes  Hernández le instauró a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  En el asunto de la referencia, esta Corporación declaró  improcedente la tutela que el actor formuló, por cuanto se  inobservó el requisito de inmediatez (12 en. 2022).  

2.-  El  promotor solicitó la adición de dicha providencia; en  consecuencia, se declare la nulidad de la misma y, finalmente, la  impugnó, porque, en su criterio, se inobservó que «la  fecha en que el suscrito efectivamente la subí al correo, esto  es el día “mié,  8 dic 2021,13:12”  (…) Si bien ese día 8 de diciembre de 2021 fue festivo,  se entiende fue recibida al día siguiente hábil, esto  es, el día 09 de diciembre de 2021, jueves, lo cual indica que  mi demanda fue presentada exactamente dentro del mes seis (6)  siguiente a la fecha de la sentencia impugnada. (…) entiendo  que la oficina judicial administrativa de reparto < o nuevo  operador logístico de reparto o como se llame >, no le  suministró toda la información VIRTUAL completa de  reparto a este Despacho Corporado asignado, por lo que entiendo,  existió un error inducido, que lo llevó a tal  conclusión, de haberse radicado el 10 de diciembre de 2021 de  manera extemporánea, esto es, pasados los seis (6) meses»  (17  en.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su naturaleza residual, expedita  e  informal.  

Permisión,  que haría atendible en esta materia el  artículo  287  ibídem, según  el cual «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»,  de  no ser porque esta Sala  no  encuentra  reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la  considerativa de la providencia confutada (STC031-2022) se  esbozaron los fundamentos que condujeron a la improsperidad del  socorro, ante la ausencia del «requisito  temporal que impera en esta sui generis justicia»,  lo que, «impide  examinar el fondo de la controversia propuesta, ya que si el quejoso  se demoró en activar este dispositivo de su mutismo derivó  tal secuela (…)».  

Por  lo tanto, sin cumplirse los presupuestos del precepto en cita, esto  es, haberse omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la  Litis  o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, se desestimará tal pedimento.  

2.-  Ahora bien, en lo atinente con la anulación subsidiariamente  reclamada, se tiene que entre los principios que rigen el sistema de  «nulidades  procesales»  figura la especificidad o taxatividad, de modo que es inviable su  proposición cuando no encuentra respaldo en una causal  determinada, de ahí que sólo son admisibles en los  casos señalados en el artículo 133 del Código  General del Proceso y en el artículo 29, inciso final de la  Constitución Nacional, motivo éste último  referido a la obtención de la prueba en desmedro del debido  proceso.  

En  efecto, el citado artículo 133 C.G.P., señala que «el  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente  en los siguientes casos (…)»  (se  resalta),  de suerte que en armonía con  el  artículo  135,   inciso  4°  ídem,   «el   juez  rechazará  de plano la solicitud de nulidad que se  funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo  o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación»  (negrilla  fuera de texto),  puesto que «las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este Código establece»  (parágrafo del artículo 133, parágrafo íb).  

Descendiendo  al sub  lite,  la súplica de invalidez se funda en la identificación  «errónea»  del hito inicial para contabilizar el plazo tenido como razonable en  virtud del «requisito  de inmediatez»,  reproche que con independencia de su acierto o desacierto carece de  arraigo en alguna de las situaciones reconocidas con entidad  nulitiva; luego por mandato del artículo 135, inciso 4°  del Código General del Proceso se impone su rechazo in límine  (CSJ, rad. nº 2021-00943-00, 16 de abril de 2021).  

Cabe  precisar, sin que esto cambie el sentido de la decisión, que  asignado a este despacho el asunto, sólo se allegó para  su resolución la copia del acta de reparto de 10 de diciembre  de 2021 junto con la demanda.  

3.-  Finalmente, teniendo en cuenta que el precursor impugnó  oportunamente la sentencia proferida el 12 de enero de 2022, se  concederá la misma ante la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  petición de adición que antecede.  

TERCERO:  CONCEDER la  impugnación interpuesta por el gestor contra el veredicto  supralegal proferido el 12 de enero de 2022.  

En  consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para lo de su competencia.  

CUARTO:  LÍBRENSE por  secretaría las comunicaciones correspondientes.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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