STC519 2022

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STC519-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC519-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02574-01 (Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Lácteos Appenzell S.A.S. contra el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto  de súplica.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, quien adujo actuar en representación de Lácteos  Appenzell S.A.S., reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  acusada en el proceso ejecutivo 11001400307820180042400.  

2.  En  sustento de su queja sostuvo que la sociedad Proalimentos Liber  S.A.S. promovió el mencionado proceso en contra de su  poderdante y de Andrea Del Real Suárez, del cual conoció  en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá,  que profirió sentencia en audiencia del 30 de agosto de 2021,  ordenando seguir adelante con la ejecución.  

Inconforme  con la decisión, interpuso recurso de apelación de  forma oral y, el 2 de septiembre de 2021, remitió la  correspondiente sustentación y precisión de los reparos  al Despacho y demás extremos procesales. Manifestó que  corrigió tal escrito e igualmente lo envió por correo  electrónico el 3 de septiembre de 2021 a las mismas partes.  

El  trámite de la alzada correspondió al Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito de Bogotá, estrado que, mediante auto del 6  de octubre de 2021, admitió el recurso, ordenó la  sustentación y correr traslado a las demás partes. El  28 de octubre siguiente declaró desierta la apelación,  «supuestamente  por no haberse sustentado en término, omitiendo que fue  sustentado en la oportunidad legalmente prevista».  

Argumentó  que esa determinación «se  basa en una interpretación exegética de la norma,  tomando así una decisión arbitraria y absurda, así  como violatoria de los derechos fundamentales (…)»  de la demandada, por «exceso  ritual manifiesto»,  que desconoce que ya habían sido presentados y sustentados los  reparos. Además, que no es aplicable la consecuencia  contemplada en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020, según jurisprudencia de esta Sala (STC5790-2021), máxime  teniendo en cuenta que no había lugar al decreto de pruebas.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «dejar  sin valor ni efecto el auto proferido el 28 de octubre de 2021»  y que se ordene al accionado «tramitar  el recurso de apelación interpuesto, porque fue sustentado  oportunamente».  

            

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó  que, recibidas las diligencias, mediante auto del 6 de octubre de  2021 admitió el recurso de apelación y se indicó  al apelante que sustentara en los términos del artículo  14 del Decreto 806 de 2020, so pena de la sanción procesal  contemplada en la norma; ante su silencio, en proveído del 28  de octubre de 2021, declaró desierta la alzada.  

Solicitó  denegar el amparo, por falta del requisito de subsidiariedad, ante la  omisión de interponer los recursos contra las decisiones  controvertidas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, al encontrar que el actor  no presentó recurso de reposición contra el auto  cuestionado, circunstancia que hace inadmisible acudir a este  mecanismo, pues no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que se aplicó  un precedente sobre la subsidiariedad de la acción por falta  del recurso de reposición, pero no la ratio  decidendi  de aquellos fallos que establecen la acción como procedente,  por exceso ritual manifiesto, en asuntos donde se declara desierto un  recurso en estas circunstancias. Cuestionó la eficacia del  remedio procesal «contra  el mismo funcionario que incurrió en el exceso ritual  manifiesto».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales de Lácteos  Appenzell S.A.S., que se consideran vulnerados con ocasión del  auto del 28 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado  declaró desierto el recurso de apelación contra la  sentencia proferida en el proceso ejecutivo 2018-00424-01, por falta  de sustentación, pues, en su criterio, no se debe aplicar la  consecuencia contemplada en el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020.  

2.  De manera preliminar se advierte que en el auto admisorio de este  trámite se reconoció personería al apoderado de  la sociedad actora con base en un poder otorgado para ejercer la  representación de aquella en el proceso ejecutivo  11001400307820180042400, adjuntado al escrito de tutela; no obstante,  el pasado 21 de enero, de la Secretaría del Tribunal a  quo  se remitió a esta Corporación un mandato especial  suscrito por el representante legal de Lácteos Appenzell S.A.S  a favor del mismo abogado para adelantar y tramitar la presente  acción constitucional, por lo que procederá la Sala a  resolver el asunto.  

3.  Del estudio del trámite procesal, se encuentra que, mediante  proveído del 6  de octubre de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  admitió el recurso de apelación que la ahora tutelante  presentó contra la sentencia de primera instancia, además,  en aquél dispuso «CUARTO:  INDICAR al apelante que en firme la presente providencia, deberá  sustentar el recurso de alzada en lso términos del Art. 14 del  Decreto 806 de 2020; y vencidos los mismos ingrese el asunto para  continuar con el trámite».  

Ante  el silencio de las partes, por auto del 28 de octubre del 2021, el  Juez ad  quem  decidió «DECLARAR,  desierto el recurso de apelación que fuera formulado en contra  de la sentencia dictada en primera instancia el diíoas 30 de  agosto de 2021 por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de  Bogotá» y  ordenó la devolución del expediente al Juzgado de  origen, lo cual fue cumplido  cumplió el 24 de noviemrbe de  2021  

3.1.  De lo narrado advierte esta Corporación que la promotora contó  con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las  razones de su inconformidad y no lo hizo.  

En  efecto, es evidente que la actora desperdició el medio de  impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de  reposición que pudo haber interpuesto en contra de la  providencia del 28 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró  desierto el recurso de apelación. Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda  invocada dado el carácter residual de este resguardo, que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite1.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.2.  En cuanto la  efectividad del recurso de reposición para confutar las  providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación  al señalar, que  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto  de que el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en  STC14412-2021).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado, que negó la salvaguarda impetrada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          términos similares ver STC5667-2021.  

      

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