Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC518-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC518-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01310-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando Arrázola Morales contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, toda vez que, a la fecha, no habría procedido a resolver la solicitud que formuló ante esa corporación, el 26 de julio de 2021, tendiente a obtener información sobre la tramitación de una acción constitucional que cursó ante la Corte Suprema de Justicia (rad. 2019-01823).
2. En tal virtud, pidió «ORDENAR a la accionada que me entregue lo solicitado en el derecho de petición (…) en la dirección electrónica descrita en la misma (armando26_4@hotmail.com)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un funcionario de la Secretaría General de la Corte Constitucional aportó copia de la respuesta suministrada al memorialista el 18 de enero de 2022, en la cual le expuso, entre otros aspectos, que «(…) el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general y se publica en la página web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/».
2. La Presidencia de la citada corporación concluyó que «con la respuesta que se le dio al accionante se configuró el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido la garantía reclamada por el gestor, comoquiera que, al momento de presentación de la tutela, no se había pronunciado en relación con la solicitud presentada el 26 de julio de 2021, tendiente a obtener información sobre el trámite de selección con fines de revisión de un expediente constitucional (rad. 2019-01823).
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó copia del oficio n.º PET-SGT-0052/22 del 18 de enero de 20221, mediante el cual absolvió el requerimiento del accionante y le explicó que «(…) el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/».
En el mismo sentido, aclaró que «para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso, información que se introduce, además, en los datos del expediente, y los que arroja el buscador de la secretaría general de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los datos que correspondan al demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia)».
Además de lo expuesto, precisó que el expediente de tutela por el cual consultó «fue radicado el 19 de diciembre de 2019, excluido de revisión por auto de 31 de enero de 2020 notificado por estado el 14 de febrero de 2020 y retornó a la autoridad judicial de origen desde el 24 de agosto de 2021 (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó» (Se destaca).
Por último, agregó que «en virtud de ello, para el momento en que usted interpuso la solicitud de la referencia, no era posible dar trámite a su solicitud de copias. Es relevante indicar que, antes de agotar el trámite precitado, el proceso fue inicialmente radicado ante esta Corporación con el radicado T7613541 el 12 de septiembre de 2019, y devuelto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que había conocido del proceso en sede impugnación, con el fin de resolver una solicitud de aclaración interpuesta por alguna de las partes del asunto».
En ese orden, deviene diáfano que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del solicitante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el propósito de este mecanismo constitucional se ceñía a conminar al tribunal convocado a resolver el enunciado requerimiento, teniendo en cuenta que habría transcurrido un lapso considerable sin que se evidenciara la expedición de una respuesta clara y de fondo sobre el particular, esto, con independencia de su sentido.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, en tanto el órgano colegiado denunciado acreditó haber resuelto la petición que presentó el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Comunicado al interesado al correo electrónico suministrado para el efecto, esto es: «armando26_4@hotmail.com».