STC518 2022

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STC518-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC518-2022  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2021-01310-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Armando  Arrázola Morales contra  la Corte  Constitucional,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, toda vez que, a  la fecha, no habría procedido a resolver la solicitud que  formuló ante esa corporación, el 26 de julio de 2021,  tendiente a obtener información sobre la tramitación de  una acción constitucional que cursó ante la Corte  Suprema de Justicia (rad. 2019-01823).  

2.  En tal virtud, pidió «ORDENAR  a la accionada que me entregue lo solicitado en el derecho de  petición (…)  en la dirección electrónica descrita en la misma  (armando26_4@hotmail.com)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Un funcionario de la Secretaría General de la Corte  Constitucional aportó copia de la respuesta suministrada al  memorialista el 18 de enero de 2022, en la cual le expuso, entre  otros aspectos, que «(…)  el trámite eventual de revisión que se surte con los  procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es  de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas  especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código  General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus  modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de  petición, propias de las actuaciones meramente administrativas  (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015).  De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de  la selección o exclusión de los procesos de tutela, no  se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la  cartelera de esta secretaría general y se publica en la página  web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/».  

2.  La Presidencia de la citada corporación concluyó que  «con  la respuesta que se le dio al accionante se configuró el  fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido la  garantía reclamada por el gestor, comoquiera que, al momento  de presentación de la tutela, no se había pronunciado  en relación con la solicitud presentada el 26 de julio de  2021, tendiente a obtener información sobre el trámite  de selección con fines de revisión de un expediente  constitucional (rad.  2019-01823).  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que, en el curso del amparo, la Secretaría  General de la Corte Constitucional allegó copia del oficio n.º  PET-SGT-0052/22  del 18 de enero de 20221,  mediante el cual absolvió el requerimiento del accionante y le  explicó que «(…)  el trámite  eventual de revisión que se surte con los procesos de acción  de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter  jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales  procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General  del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus  modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de  petición, propias de las actuaciones meramente administrativas  (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015).  De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de  la selección o exclusión de los procesos de tutela, no  se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la  cartelera de esta secretaría general que, igualmente se  publica en la página web de esta dependencia  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/».  

En el mismo  sentido, aclaró que «para  todos los efectos este auto o proveído constituye una  respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada  o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso  seleccionado o excluido,  por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de  las resultas del proceso, información que se introduce,  además, en los datos del expediente, y los que arroja el  buscador de la secretaría general de la Corte Constitucional,  introduciendo cualquiera de los datos que correspondan al demandante  (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón  social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del  nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la  Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la  Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia)».  

Además de  lo expuesto, precisó que el expediente de tutela por el cual  consultó «fue  radicado el 19 de diciembre de 2019, excluido de revisión por  auto de 31 de enero de 2020 notificado por estado el 14 de febrero de  2020  y retornó a la autoridad judicial de origen desde el 24 de  agosto de 2021 (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia). El expediente de la referencia no fue objeto de  insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte  Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el  Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo  02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón  por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó»  (Se destaca).  

Por último,  agregó que «en  virtud de ello, para el momento en que usted interpuso la solicitud  de la referencia, no era posible dar trámite a su solicitud de  copias. Es relevante indicar que, antes de agotar el trámite  precitado, el proceso fue inicialmente radicado ante esta Corporación  con el radicado T7613541  el 12 de septiembre de 2019, y devuelto a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que había  conocido del proceso en sede impugnación, con el fin de  resolver una solicitud de aclaración interpuesta por alguna de  las partes del asunto».  

En ese orden,  deviene diáfano que, con esta actuación, las  circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del  solicitante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el  propósito de este mecanismo constitucional se ceñía  a conminar al tribunal convocado a resolver el enunciado  requerimiento, teniendo en cuenta que habría transcurrido un  lapso considerable sin que se evidenciara la expedición de una  respuesta clara y de fondo sobre el particular, esto, con  independencia de su sentido.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, en  tanto el órgano colegiado denunciado acreditó haber  resuelto la petición que presentó el accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Comunicado al interesado al correo electrónico suministrado          para el efecto, esto es: «armando26_4@hotmail.com».      

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