AC 121 2022

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AC121-2022 (2022-00124-00)

        

AC121-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00124-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Octavo  Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del  conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el  BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO-,  contra OSCAR  JAVIER ISAZA ÁLVAREZ.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad financiera accionante solicitó a la jurisdicción  librar mandamiento de pago a su favor y contra el convocado, por las  acreencias derivadas del “pagaré  No. 013756110000016”  aportado con la demanda, en la que fincó la competencia en la  citada autoridad judicial de Medellín, teniendo en cuenta el  domicilio del demandado y la cuantía de la obligación1.  

2.  El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que  la demandante es  un organismo del sector descentralizado por servicios, por lo que,  según lo dispuesto en el numeral 10ª del artículo  28 del C.G.P., la competencia territorial es de forma privativa el  domicilio de la entidad, “Por  encontrarse las pretensiones de la demanda en el rango que comprende  la mayor cuantía y resultando claro que existe una competencia  privativa para conocer la presente demanda, será remitida para  que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá  D.C.”2.  

3.  La actora solicitó dejar sin efecto el auto de rechazo al  estimar que “El  BANCO AGRARIO se rige por las normas del derecho privado, por lo  tanto, no es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P. 2. La Corte Suprema estableció que cuando la entidad  tiene sucursales, puede conocer el Juez de cualquiera de ellas”,  sin embargo, la juez mantuvo su decisión y señaló  en auto de 27 de octubre de 2021, que, “(…)  la decisión de falta de competencia no es susceptible de  recurso”.  

4.  Recibidas las diligencias por el Juzgado de destino, Octavo Civil del  Circuito de Bogotá, este rehusó también la  competencia y planteó la colisión que se resuelve, con  sustento en que “(…)  puede  destacarse que para casos como el que ahora nos ocupa el legislador  dispuso una concurrencia de competencias territoriales, por lo que la  entidad pública accionante puede optar por interponer la  demanda en el lugar de su domicilio principal, o de ser el caso en el  domicilio de las sucursales en las que se celebró el negocio  jurídico objeto de ejecución. En tal orden de ideas,  estima este juzgador que es el Juzgado Civil del Circuito de  Medellín, quien debe seguir conociendo de este asunto, pues no  solo el Banco Agrario de Colombia goza de multiplicidad de domicilios  en los que puede iniciar la acción ejecutiva derivada del  desarrollo de su objeto social, dada la multiplicidad de sucursales  que ha dispuesto en el país, sino que también inicio la  acción en el lugar del cumplimiento de las obligaciones y el  domicilio del demandado”3.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si es posible aplicar el privativo de que trata el numeral  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso, el real y privativo establecido en la pauta séptima  invocada por la entidad bancaria ejecutante; o si se debe recurrir al  numeral quinto del mismo estatuto, en razón a que el asunto  está vinculado a un municipio donde la entidad tiene una  sucursal o agencia.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó una disposición  especial en favor de los entes públicos (numeral décimo  ibídem),  según la cual, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado  a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia”  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (resaltado fuera de texto),  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada a través de la internet, se advierte  que la convocante es  una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del  tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural4,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las  sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo  y prevalente establecido en consideración a su calidad, la  demanda será competencia del juzgado de su domicilio  principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  en este caso, la demandante presentó el libelo inicial ante el  Juez Civil del Circuito de Medellín,  entretanto, al analizar el pagaré 013756110000016,  obrante a folio 5 del expediente, se observa que son las oficinas del  Municipio de Caldas  (Antioquia), las escogidas como lugar para el cumplimiento de la  obligación,  municipalidad  que además, no coincide con la vecindad actual del ejecutado6,  de donde se puede concluir, sin lugar a dudas, que no existe ningún  vínculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o  agencia del Banco escogida, por lo que se enviará el  expediente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en  atención al fuero establecido en el numeral décimo del  artículo 28 del C.G.P.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  como el asunto señalado ninguna relación tiene con la  sucursal o agencia del Banco Agrario en el Municipio de Caldas (Ant),  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá,  en atención al fuero establecido en el numeral décimo  del artículo 28 del C.G.P.  

De  contera, se informará de esta decisión a la otra  autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Octavo  Civil del Circuito de Bogotá,  corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida  por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a ÓSCAR JAVIER  ISAZA ÁLVAREZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Folios          1 a 4 anexo 03 demanda y anexos. Exp. digital.  

2          Folios 1 a 2. Anexo 004 rechaza competencia entidad pública.          Ib.  

3          Folios 1 a 2 Anexo 12 auto rechaza de plano y promueve conflicto          2021-442. Ib.  

4          https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx

5          Folios          3 a 37 c. anexos. Ibídem.  

6          Medellín. Folio 1 Anexo 03 demanda y anexos. Ib.      

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