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STC108-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC108-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02392-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Agripina León de Forero le instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, extensiva al Dieciséis Civil del Circuito de la misma sede, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – y demás intervinientes en el consecutivo n° 2008-00266.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado acusado; «i) expedir y entregar las copias y oficios de sentencia y constancia de ejecutoria emitidas el 7 de octubre de 2021, que ordenan la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-173302 y ii) fijar las costas y agencias en derecho». Adicionalmente, que se efectúen «las investigaciones disciplinarias que correspondan».
En apoyo, señaló que en el reivindicatorio n° 2008-00266 incoado en su contra, el Tribunal de Bogotá revocó la sentencia estimatoria de las pretensiones y declaró que «AGRIPINA LEÓN DE FORERO (…) adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio del inmueble (…) con matrícula inmobiliaria No. 50S-137702» (28 jun. 2013) y, que esta Corporación, vía casación denegó las aspiraciones de los demandantes, por lo que el paginario fue remitido al estrado de conocimiento en julio del año anterior.
Contó que el IDU, tercero no reconocido en el pleito, solicitó copia de dicha resolución y de los oficios de inscripción de la misma dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «con el fin de formalizar la titularidad del inmueble ubicado en la KR 30 8 08 SUR e identificado con el folio de matrícula 50S-173302 y el registro topográfico 47288 y así poder continuar con el proceso de adquisición predial con destino a la Obra pública Primera línea del Metro de Bogotá D.C.» y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad le comunicó que «en el momento que regrese el expediente de la Corte Suprema de Justicia, secretaría en forma inmediata ingresara el expediente al despacho para resolver lo pertinente».
Sostuvo que, a pesar de lo precedido, dicha documentación fue entregada dicha entidad por el Juzgado Trece Civil del Circuito que recibió el expediente y, por esa razón, se le «ha impedido que pueda ejercer los tramites consiguientes, ya que los oficios que se entregaron al I.D.U, y la copia autentica de la sentencia se hacen necesarios para continuar los tramites de registro respectivos, a la fecha han pasado más de 20 días desde que el Juzgado sin que mediara autorización de mi parte, entregó todos los documentos al I.D.U.».
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio porque aún está en términos, ya que la citada súplica ingresó al despacho el 26 de octubre.
El Dieciséis Civil del Circuito explicó que: i) Conoció, por medida de descongestión, el litigio criticado (exp. n° 2008-00266), ii) El IDU requirió la expedición de oficios para la consecuente inscripción de la demanda, por lo que advirtió que una vez regresara el infolio resolvería lo pertinente (26 may. 2021) y; iii) Definido el recurso de casación, el Tribunal Superior de Bogotá devolvió el asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito, «quien profirió auto de obedézcase y cúmplase, adquiriendo la competencia para resolver todas las actuaciones procesales requeridas por las partes y no esta autoridad al carecer actualmente de aquella por dicha circunstancia» (2 sep. 2021).
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – afirmó que no ha quebrantado prerrogativa fundamental alguna a la accionante, puesto que «ha realizado todas las gestiones y ha utilizado todos los instrumentos otorgados por la Ley y los Convenios Administrativos para lograr que Agripina León de Forero, pueda ser titular del derecho real de dominio para lo cual se hace perentorio que Juan Cesar Forero se acerque a las instalaciones del IDU, y pueda reclamar la sentencia y los oficios de inscripción de la sentencia que le permite trasferir la titularidad del dominio y así proceder a la modificación de la oferta de compra con el fin de dirigirla a la accionante para que en los términos de ley ejerza sus derechos como propietaria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Bogotá denegó el amparo en razón a que: i)- La gestora no recurrió el auto de 26 de mayo de 2021; «[además que] el expediente no refleja que (…) hubiere solicitado el respectivo remedio judicial con miras a que se invalidara lo allí decidido, por falta de competencia de dicha sede judicial»; ii)- Las copias del veredicto y los oficios reclamados por León de Forero se encuentran en poder del IDU, entidad que, según dijo, «la requirió (….) el 8 de octubre del año que avanza para que las retire y proceda con su trámite en la Oficina de Registro, sin que [la] interesad[a] hubiere obrado en conformidad»; iii)- Por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto «por auto de 8 de noviembre de 2021, el juez accionado dispuso ‘negar petición de fijar agencias’» y, iv)- En lo que tiene que ver con la investigación disciplinaria que anhela la precursora «tales actuaciones las puede acometer directamente [la] interesad[a], quien ante la autoridad competente bien puede exponer los hechos que, en su criterio, comprometerían la responsabilidad disciplinaria del accionado».
2.- Recurrió la convocante reiterando los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en razón de lo cual, lo proveído por el a quo debe ratificarse.
En efecto, buscaba la querellante que se «i) expidiera y entregara las copias y oficios de sentencia y constancia de ejecutoria emitidas el 7 de octubre de 2021, que ordenan la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-173302» y, «ii) fijar las costas y agencias en derecho». No obstante, en el curso de esta acción superlativa, y antes de que se emitiera fallo de primer grado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá resolvió, «respecto de la solicitud de copias de la sentencia, éstas pueden ser pedidas en secretaría sin necesidad de auto que las ordene» y «[n]iéguese la solicitud de fijar agencias en derecho, por cuanto éstas fueron señaladas en la sentencia de segunda instancia (…) [r]especto a la liquidación de costas, corresponde a la secretaría liquidarlas» (5 nov. 2021).
Incluso, se observa que, en interlocutorio de 3 de diciembre último, dicho estrado aclaró que «teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 28 de junio de 2013 en la que condenó en costas en ambas instancias a los demandantes. El Despacho fija las agencias en primera instancia en la suma de $3.000.000 en favor de Agripina León de Forero».
Significa entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC13246-2021).
2.- Ahora, lo pretendido por Agripina León de Forero, atiente a que se efectúen «las investigaciones disciplinarias que correspondan», tampoco puede prosperar, en razón a que este sendero no fue instituido con ese fin, sino para la «protección de derechos fundamentales». Además, puede acudir directamente ante el organismo competente a formular las denuncias que crea pertinentes, siempre asumiendo las consecuencias de su proceder.
3.- Como Colofón, se convalidará la providencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE