STC108 2022

ENERO

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STC108-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC108-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02392-02   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Agripina León  de Forero le  instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital,  extensiva al Dieciséis Civil del Circuito de la misma sede, al  Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – y demás intervinientes  en el consecutivo n° 2008-00266.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al juzgado acusado; «i)  expedir y entregar las copias y oficios de sentencia y constancia de  ejecutoria emitidas el 7 de octubre de 2021, que ordenan la  cancelación de la inscripción de la demanda en el folio  de matrícula inmobiliaria n° 50S-173302 y ii)  fijar las costas y agencias en derecho».  Adicionalmente,  que se efectúen «las  investigaciones disciplinarias que correspondan».  

En  apoyo, señaló que en el reivindicatorio n°  2008-00266 incoado en su contra, el Tribunal de Bogotá revocó  la sentencia estimatoria de las pretensiones y declaró que  «AGRIPINA  LEÓN DE FORERO (…) adquirió por el modo de la  prescripción extraordinaria el dominio del inmueble (…)  con matrícula inmobiliaria No. 50S-137702»  (28 jun. 2013) y, que  esta Corporación, vía casación  denegó las aspiraciones de los demandantes, por lo que el  paginario fue remitido al estrado de conocimiento en julio del año  anterior.  

Contó  que el IDU, tercero no reconocido en el pleito, solicitó copia  de dicha resolución y de los oficios de inscripción de  la misma dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  «con  el fin de formalizar la titularidad del inmueble ubicado en la KR 30  8 08 SUR e identificado con el folio de matrícula 50S-173302 y  el registro topográfico 47288 y así poder continuar con  el proceso de adquisición predial con destino a la Obra  pública Primera línea del Metro de Bogotá D.C.»  y  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad le  comunicó que  «en  el momento que regrese el expediente de la Corte Suprema de Justicia,  secretaría en forma inmediata ingresara el expediente al  despacho para resolver lo pertinente».  

Sostuvo  que, a pesar de lo precedido, dicha  documentación  fue entregada  dicha entidad por el Juzgado Trece Civil del Circuito  que recibió el expediente y, por esa razón, se le «ha  impedido que pueda ejercer los tramites consiguientes, ya que los  oficios que se entregaron al I.D.U, y la copia autentica de la  sentencia se hacen necesarios para continuar los tramites de registro  respectivos, a la fecha han pasado más de 20 días desde  que el Juzgado sin que mediara autorización de mi parte,  entregó todos los documentos al I.D.U.».  

2.-  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio  porque aún está en términos, ya que la citada  súplica ingresó al despacho el 26 de octubre.  

El  Dieciséis Civil del Circuito explicó que: i)  Conoció, por medida de descongestión, el litigio  criticado (exp. n° 2008-00266), ii)  El IDU requirió la expedición de oficios para la  consecuente inscripción de la demanda, por lo que advirtió  que una vez regresara el infolio resolvería lo pertinente (26  may. 2021) y; iii)  Definido el recurso de casación, el Tribunal Superior de  Bogotá devolvió el asunto al Juzgado Trece Civil del  Circuito, «quien  profirió auto de obedézcase y cúmplase,  adquiriendo la competencia para resolver todas las actuaciones  procesales requeridas por las partes y no esta autoridad al carecer  actualmente de aquella por dicha circunstancia»  (2 sep. 2021).  

El  Instituto de Desarrollo Urbano – IDU  – afirmó que no ha  quebrantado prerrogativa fundamental alguna a la accionante, puesto  que «ha  realizado todas las gestiones y ha utilizado todos los instrumentos  otorgados por la Ley y los Convenios Administrativos para lograr que  Agripina León de Forero, pueda ser titular del derecho real de  dominio para lo cual se hace perentorio que Juan Cesar Forero se  acerque a las instalaciones del IDU, y pueda reclamar la sentencia y  los oficios de inscripción de la sentencia que le permite  trasferir la titularidad del dominio y así proceder a la  modificación de la oferta de compra con el fin de dirigirla a  la accionante para que en los términos de ley ejerza sus  derechos como propietaria».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal de Bogotá denegó el amparo en razón  a que: i)-  La  gestora no recurrió el auto de 26 de mayo de 2021; «[además  que] el  expediente no refleja que (…) hubiere solicitado el respectivo  remedio judicial con miras a que se invalidara lo allí  decidido, por falta de competencia de dicha sede judicial»;  ii)-  Las  copias del veredicto y los oficios reclamados por León de  Forero se encuentran en poder del IDU, entidad que, según  dijo,  «la requirió (….) el 8 de octubre del año  que avanza para que las retire y proceda con su trámite en la  Oficina de Registro, sin que [la]  interesad[a]  hubiere obrado en conformidad»;  iii)-  Por  la ocurrencia de un hecho superado, en tanto «por  auto de 8 de noviembre de 2021, el juez accionado dispuso ‘negar  petición de fijar agencias’»  y,  iv)-  En lo que tiene que ver con la investigación disciplinaria que  anhela la precursora «tales  actuaciones las puede acometer directamente [la]  interesad[a],  quien ante la autoridad competente bien puede exponer los hechos que,  en su criterio, comprometerían la responsabilidad  disciplinaria del accionado».  

2.-  Recurrió la convocante reiterando los argumentos del escrito  inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación  del hecho» activante,  en razón de lo cual, lo proveído por el a  quo  debe ratificarse.  

En  efecto, buscaba la querellante que se «i)  expidiera y entregara las copias y oficios de sentencia y constancia  de ejecutoria emitidas el 7 de octubre de 2021, que ordenan la  cancelación de la inscripción de la demanda en el folio  de matrícula inmobiliaria n° 50S-173302»  y,  «ii)  fijar las costas y agencias en derecho». No  obstante, en el curso de esta acción superlativa, y antes de  que se emitiera fallo de primer grado, el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá resolvió, «respecto  de la solicitud de copias de la sentencia, éstas pueden ser  pedidas en secretaría sin necesidad de auto que las ordene»  y «[n]iéguese  la solicitud de fijar agencias en derecho, por cuanto éstas  fueron señaladas en la sentencia de segunda instancia (…)  [r]especto  a la liquidación de costas, corresponde a la secretaría  liquidarlas» (5  nov. 2021).  

Incluso,  se observa que, en interlocutorio de 3 de diciembre último,  dicho estrado aclaró que «teniendo  en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 28 de junio de 2013 en  la que condenó en costas en ambas instancias a los  demandantes. El Despacho fija las agencias en primera instancia en la  suma de $3.000.000 en favor de Agripina León de Forero».  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón dictar algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC13246-2021).  

2.-  Ahora,  lo pretendido por Agripina León de Forero, atiente  a que se  efectúen «las  investigaciones disciplinarias que correspondan»,  tampoco  puede prosperar, en razón a que este sendero no fue instituido  con ese fin, sino para la «protección  de derechos fundamentales».  Además, puede acudir directamente ante el organismo competente  a formular las denuncias que crea pertinentes, siempre asumiendo las  consecuencias de su proceder.  

3.-  Como Colofón, se convalidará la providencia de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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