STC033 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC033-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC033-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04652-00  

(Aprobado  en Sesión de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  instauró en contra de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  extensiva  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la Defensoría  del Pueblo y  demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00326.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso» para  que, en consecuencia,  se  ordenara a la Magistratura querellada «decretar  la nulidad de la sentencia de 14 de mayo de 2021 por falta de  competencia».  

En  compendió adujo que la Defensoría del Pueblo promovió  en su contra demanda ejecutiva, ya que «recibió  multas en favor del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses  Colectivos de la Defensoría del Pueblo, en varias providencias  proferidas por el Consejo de Estado, el Juzgado Octavo Administrativo  de Descongestión de Manizales, y los Tribunales  Administrativos de Caldas, Antioquia y Risaralda (…) sanciones  [que]  no han sido pagadas»;  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió  sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas por  él y dispuso seguir adelante con el cobro.  

Indicó  que dicha determinación fue convalidada por el Tribunal  accionado (14 may. 2021) y acusó lo proveído de haber  «desconocido»  lo  preceptuado en el artículo 121 del Código General del  Proceso,  «pues  prorrogó por dos ocasiones el término para fallar,  olvidando que solo podía hacerlo una sola vez,  excepcionalmente».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira aclaró que «ese  expediente pasó [al]  despacho el 3 de marzo de 2020; teniendo en cuenta la suspensión  de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura  con ocasión de la pandemia por covid-19, desde el 16 de marzo  de 2020 hasta el 25 de junio siguiente, ellos se extendieron;  posteriormente, mediante auto del 1° de diciembre de 2020, se  prorrogó el término para fallar por 6 meses más,  dada la congestión del despacho y según lo autoriza el  inciso 5° del artículo 121 del CGP. Así que en  ningún momento [se]  prorrogó dos veces el término para fallar»..  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia adosada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del ruego, porque se inobservó, sin justificación  valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre  la fecha de la providencia del Tribunal Superior de Pereira que  ratificó la expedida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa urbe  (14 may. 2021) y  la radicación de la demanda superlativa (10 dic. 2021),  transcurrieron seis (6) meses y veintiséis (26) días,  esto es, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado, que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Ello,  impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la súplica  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad denunciada, con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

2.-  Ahora, en  lo concerniente  con la queja del promotor, alusiva a que se «prorrogó  por dos ocasiones el término para fallar, olvidando que solo  podía hacerlo una sola vez, excepcionalmente», observa  esta Sala que ello no es cierto, por cuanto en el registro del  infolio denunciado, en la anotación que data del 1° de  diciembre de 2020, se evidencia una única prórroga del  término para dictar «sentencia»,  en la que se consigna «[e]n  virtud de la constancia secretarial que precede, como el plazo  señalado en el artículo 121 del CGP fenece el 18 de  diciembre de 2020 para dictar la sentencia de segundo grado, con  fundamento en el inciso 5º del mismo, se prorroga por seis meses  más, a partir de dicha fecha y hasta el 18 de junio de 2021,  el término para desatar la alzada, teniendo presente el  trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho (art. 15 D.E. 2591 de  1991), a la revisión de los proyectos de los demás  ponentes y de la atención de otras situaciones  administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante el  decurso de cada jornada laboral».  

De  manera que Javier Elías no puede endilgar trasgresión  alguna a sus prerrogativas, en tanto la Colegiatura encartada solo  prolongó el plazo para definir su competencia por una sola  vez, como lo avala el inciso 5° del artículo 121 del  Estamento Procedimental, por lo que reprochar esa  actuación es «improcedente»  y hace inviable el auxilio por esa aspiración.  

3.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *