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STC033-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC033-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04652-00
(Aprobado en Sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00326.
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada «decretar la nulidad de la sentencia de 14 de mayo de 2021 por falta de competencia».
En compendió adujo que la Defensoría del Pueblo promovió en su contra demanda ejecutiva, ya que «recibió multas en favor del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, en varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, y los Tribunales Administrativos de Caldas, Antioquia y Risaralda (…) sanciones [que] no han sido pagadas»; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas por él y dispuso seguir adelante con el cobro.
Indicó que dicha determinación fue convalidada por el Tribunal accionado (14 may. 2021) y acusó lo proveído de haber «desconocido» lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, «pues prorrogó por dos ocasiones el término para fallar, olvidando que solo podía hacerlo una sola vez, excepcionalmente».
2.- El Tribunal Superior de Pereira aclaró que «ese expediente pasó [al] despacho el 3 de marzo de 2020; teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por covid-19, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 25 de junio siguiente, ellos se extendieron; posteriormente, mediante auto del 1° de diciembre de 2020, se prorrogó el término para fallar por 6 meses más, dada la congestión del despacho y según lo autoriza el inciso 5° del artículo 121 del CGP. Así que en ningún momento [se] prorrogó dos veces el término para fallar»..
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia adosada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la providencia del Tribunal Superior de Pereira que ratificó la expedida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe (14 may. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (10 dic. 2021), transcurrieron seis (6) meses y veintiséis (26) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Ello, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la súplica supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad denunciada, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, en lo concerniente con la queja del promotor, alusiva a que se «prorrogó por dos ocasiones el término para fallar, olvidando que solo podía hacerlo una sola vez, excepcionalmente», observa esta Sala que ello no es cierto, por cuanto en el registro del infolio denunciado, en la anotación que data del 1° de diciembre de 2020, se evidencia una única prórroga del término para dictar «sentencia», en la que se consigna «[e]n virtud de la constancia secretarial que precede, como el plazo señalado en el artículo 121 del CGP fenece el 18 de diciembre de 2020 para dictar la sentencia de segundo grado, con fundamento en el inciso 5º del mismo, se prorroga por seis meses más, a partir de dicha fecha y hasta el 18 de junio de 2021, el término para desatar la alzada, teniendo presente el trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho (art. 15 D.E. 2591 de 1991), a la revisión de los proyectos de los demás ponentes y de la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante el decurso de cada jornada laboral».
De manera que Javier Elías no puede endilgar trasgresión alguna a sus prerrogativas, en tanto la Colegiatura encartada solo prolongó el plazo para definir su competencia por una sola vez, como lo avala el inciso 5° del artículo 121 del Estamento Procedimental, por lo que reprochar esa actuación es «improcedente» y hace inviable el auxilio por esa aspiración.
3.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE