STC037 2022

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STC037-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC037-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03524-00  

(Aprobado en  sesión de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Empresas  Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y al Juzgado Trece Civil del Circuito de  la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n°  05001-31-03-013-2019-00247-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  entidad accionante pidió que se dejen sin vigencia los fallos  emitidos en el proceso de servidumbre de alcantarillado que le  instauró  a la Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II y,  en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas «retrotraer  el trámite del proceso hasta la etapa probatoria y ordenar la  práctica de las pruebas conforme al marco jurídico  especial para este tipo de servidumbres públicas».  

A  la protesta sirven de sustento los hechos a continuación se  compendian:  

EPM  pidió que se impusiera servidumbre sobre una parte del  inmueble identificado con el folio de matrícula No.  001-1052577, con el fin de construir y reparar redes de  alcantarillado, en cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos para el Río Medellín -PSMV-, destinado a  reducir la carga contaminante de ese cuerpo de agua.  Para el efecto, aportó con la demanda un avalúo que  estimó el valor de los perjuicios causados a la Copropiedad  demandada en $363.438.122.  

La  convocada se opuso a esa indemnización, y con ese fin aportó  un dictamen que la calculó en $1.778.613.157; el Juzgado de  primera instancia corrió traslado de la pericia a la  demandante por el término de tres (3) días, de  conformidad con lo previsto en artículo 218 del Código  General del Proceso (14 nov. 2019).  

La  agencia judicial, a raíz de las observaciones efectuadas por  la actora dentro de ese plazo, dejó sin efectos la anterior  determinación y, en su remplazo, ordenó oficiar al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que  suministrara la lista de los profesionales «idóneos  en materia de avalúo de indemnización» de  servidumbre de alcantarillado. Para ello, estimó que las  normas aplicables para calcular los perjuicios no eran las del  estatuto adjetivo, sino las establecidas en la Ley 56 de 1981, el  Decreto 222 de 1983 y el Decreto 1073 de 2015, según las  cuales aquellos  deben estimarse por medio de un solo dictamen, practicado por dos  peritos, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y  el otro de la lista de auxiliares de la justicia, y en caso de  desacuerdo entre ellos, por un experto escogido de la lista de  suministrada por el mencionado Instituto (26 nov. 2019).  

La  Colegiatura de Medellín, en virtud de la impugnación  formulada por la parte demandada, revocó la anterior  determinación y «ordenó  dar trámite al dictamen pericial [que  presentó],  conforme lo contemplado por el artículo 376 en armonía  con los artículos 228 y ss. del Código General del  Proceso» (5  may. 2020). Expuso, en síntesis, que las directrices invocadas  por el a  quo  no son aplicables a las servidumbres de alcantarillado, teniendo en  cuenta que no están mencionadas en el inciso primero del  artículo 1° de la Ley 56 de 1981, y  de acuerdo con el inciso segundo del mismo precepto, en  lo no previsto se «seguirán  rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás  normas complementarias».  

Surtida  la contradicción de las experticias presentadas, como lo prevé  el estatuto adjetivo, y las demás etapas contempladas en sus  artículos 372, 373 y 376, el Juzgado Trece Civil  del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que  impuso la servidumbre solicitada, acogió el dictamen de la  parte demandada y condenó a la empresa actora a sufragar las  siguientes sumas:  

MIL SEISCIENTOS CINCO  MILLONES CIEN MIL QUNIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($1.605.100.560) por  concepto de indemnización por la imposición de la  servidumbre descrita en el numeral primero de la parte resolutiva.  

TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE  MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($387.448) por concepto  de la cobertura vegetal afectada por la imposición de la  servidumbre.  

DIEZ MILLONES SEISCIENTOS  SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M.L. ($10.664.128) por  concepto de las construcciones anexas y/o mejoras afectadas por la  imposición de la servidumbre.  

CIENTO SESENTA MILLONES  QUINIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ($160.510.056) por  concepto de daño al remanente por la imposición de la  servidumbre (22  feb. 2021).  

La  accionante apeló esa directriz; insistió en que  debieron aplicarse las normas especiales para tramitar las réplicas  del demandado, pidió que se decretara de oficio un dictamen  con la intervención del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi a fin de esclarecer las diferencias de las experticias de las  partes, y expuso que el de la demandada no podía acogerse  porque la tasación correspondía al total del terreno  cuando no se trataba de una venta sino de una simple limitación,  y la mayor parte del segmento gravado no era indemnizable porque  estaba ubicada en «zona  de retiro del río Medellín y zona de retiro  de  vía».  

El  Tribunal redujo el monto de los perjuicios y condenó a EPM a  sufragar,  a  título de indemnización, por el área de terreno  afectada $963.060.336,  y $96.306.033 por «daño  al remanente».  Con  ese fin, reiteró la improcedencia de la práctica de una  experticia con participación del IGAC, y respaldó el  dictamen de la convocada, pero redujo la estimación a un 60%  (16 jun. 2021).  

En  ese contexto, la precursora protesta porque la indemnización  se hubiese calculado bajo los parámetros del Código  General del Proceso, pues, en su criterio, debió establecerse  como lo ordenó inicialmente el Juzgado de primera instancia.  

Protesta,  además, por la valoración de las experticias  recaudadas. Su inconformidad radica en que acogieron el avalúo  de la asociación convocada, cuando carecía de mérito  demostrativo por las razones que expuso en el recurso de apelación.  

2.-  Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado, comoquiera que  las réplicas de la accionante fueron dilucidadas conforme a la  normatividad aplicable al caso y a las evidencias recaudadas.  

3.-  La  Sala definió el resguardo mediante fallo STC14363 de 27 de  octubre de 2021. Sin embargo, esa decisión fue anulada a  través del interlocutorio ATC1815 del pasado 1° de  diciembre, a solicitud del Parque Industrial del Sur Etapa I y II  P.H., quien no fue debidamente vinculado a la acción. Una vez  enterado del libelo en debida forma, se opuso al amparo, pues, en su  criterio, no cumple con los requisitos de procedibilidad, la forma en  que debía tasarse la indemnización es un tema superado  en las instancias, y el valor de la misma se ajusta a derecho.  

4.-  En la reunión en que se aprobó esta decisión, el  Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declaró impedido en  razón a que un sobrino de él es contratista de EPM; sin  embargo, los demás Magistrados integrantes de la Sala  denegaron el impedimento aludido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  cuestión preliminar, se precisa que la Sala analizará  el fondo de los reclamos de Empresas Públicas de Medellín  E.S.P., no obstante que han pasado más de seis meses desde que  el Tribunal de Medellín definió lo referente al trámite  para justipreciar la indemnización (5 may. 2020), y que la  interesada no impugnó el veredicto de segundo grado, a pesar  de que era viable interponer recurso de casación1.  

Esto,  porque hay de por medio intereses públicos, pues i)  la  impulsora es una Empresa  Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto principal es «la  prestación de los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado, energía y distribución de  gas combustible»,  ii)  están  comprometidos alrededor de $1.000.000.000 de esa entidad, y iii)  la  controversia versa sobre una actividad cuya ejecución requiere  una comunidad del territorio nacional.  

Sobre el  particular, la Corte ha destacado:  

(…)  por la naturaleza de la entidad actora, así como por la  temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de  revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían  afectar el interés general y el peculio público; serán  flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta  de subsidiariedad e inmediatez (…) [s]i bien la tutela  se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios  de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para  la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo  prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los  mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir  válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes  circunstancias que justifican una postura más flexible para  abordar su procedibilidad (CS  STC2389-2020, reiterada en STC874-2021).  

En  suma, en atención al linaje de la contienda, la  Corte superará las exigencias de inmediatez y subsidiariedad,  con el fin de determinar si la indemnización que EPM le debe  pagar a Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II,  por concepto de la servidumbre de alcantarillado que afecta el predio  identificado con el folio de matrícula No.  001-1052577,  se ajusta a derecho.  

Para  el efecto, la  Sala circunscribirá su atención a la sentencia de  segunda instancia, emitida por el Tribunal de Medellín, ya  que, si bien la lesión invocada proviene de actuaciones  consolidadas en el pasado, las mismas fueron reexaminadas por esa  determinación.  De suerte que la totalidad de los errores denunciados por la quejosa  pueden ser enmendados a través del análisis de la  providencia que zanjó la controversia.  

2.-  Precisado lo anterior, se anticipa que la protección implorada  debe prosperar parcialmente. Dicho en breve: si bien es razonable que  la Corporación denunciada estimara que los perjuicios debían  esclarecerse a través de la práctica, contradicción  y valoración de las pericias allegadas por las partes, no lo  es, que concluyera, a partir de ellas, que la accionante está  obligada a sufragar $1.059.366.369  por concepto de los daños ocasionados con servidumbre que  requiere para cumplir con el Plan  de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Río Medellín  -PSMV-. Lo primero, porque esa hermenéutica se sustentó  en una interpretación plausible de los lineamientos que rigen  el caso, y lo segundo, comoquiera que el Tribunal no contaba con  suficientes elementos de juicio para arribar a esa conclusión,  no procuró acopiarlos oficiosamente, a pesar de que era su  deber recaudarlos, e injustificadamente omitió revisar la  legalidad del «daño  al remanente» que  se reconoció a la antagonista de EPM, como pasa a explicarse.  

2.1.-  Se afirma que no es arbitraria la deducción según la  cual, los  perjuicios debidos a la Copropiedad convocada debían tasarse  previa práctica y valoración de los dictámenes  aportados por las partes, porque al margen de algunas imprecisiones  en que pudo incurrir el Tribunal de Medellín, la soportó  en una exégesis admisible de las reglas llamadas a solucionar  el dilema.  

Nótese  que expuso:  

La normativa que trae a  colación la entidad demandante, Leyes 56 de 1981 y 142 de  1994, para argüir que en caso de discordancia con los dictámenes  allegados al proceso de imposición de servidumbre de  alcantarillado, se debe designar un tercer perito de la lista del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no  es aplicable al evento que nos atañe, como se dilucidó  al interior de este proceso y antes de proferirse sentencia de  primera instancia.  

Las leyes en comento no  regulan, en forma especial  y por fuera de los dispuesto en el anterior artículo 415 del  Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 376 del  CGP, el tema  de la servidumbre de alcantarillado;  es decir, el  trámite de imposición de servidumbre de alcantarillado  está regulado por el Procedimiento Civil y no por las Leyes 56  de 1981 y 142 de 1994.  A través de la Ley 56 de 1981, se dictaron “normas sobre  obras públicas de generación eléctrica  y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las  expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales  obras”; sin  hacer alusión específica a las servidumbres de  alcantarillado,  dejando por fuera de dicha Ley lo correspondiente con la imposición  de este tipo servidumbre.  

A su vez, el artículo  1 de dicha normativa, estatuye que “Las  relaciones que surgen entre las entidades propietarias de las obras  públicas que se construyan para generación y  transmisión de energía eléctrica, acueductos,  riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios  afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios  que se originen por esas relaciones, se  regirán por la presente Ley.”  

Las que por la misma  causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no  regulado por la presente Ley, se seguirán rigiendo por las  disposiciones del Código Civil y demás normas  complementarias.  (Destacado extra texto).  

Por tanto, lo relativo  con la imposición de servidumbre de alcantarillado, se dejó  en lo sustantivo para ser regulado por el Código Civil y en lo  procesal, en su momento, por el Código de Procedimiento Civil,  hoy por el Código General del Proceso,  sin que haya lugar a concluir que la servidumbre de alcantarillado es  de carácter público, debido a que deben observarse las  disposiciones de las normas generales enunciadas.  

Prosiguió,  señalando que:  

Asimismo, el artículo  21 de la Ley 56 de 1981, para los casos que específicamente  regula, estatuye que “El Juez, al hacer la designación  de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C.  de P. C. en todos los casos escogerá uno de la lista de  auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el  otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del  Decreto 2265 de 1.969. En caso de desacuerdo en el dictamen se  designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista  del Instituto Geográfico «Agustín Codazzi.»  

Norma que trae a colación  la parte demandante para que en este proceso se nombre perito de la  lista del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,  que no se  aplica al proceso de imposición de servidumbre de  alcantarillado regulado no por normas especiales sino por lo  establecido en el Código General del Proceso;  la Ley en comento, remite para nombrar al auxiliar de la lista del  “Agustín Codazzi”, no al trámite de  servidumbre regulada por el Código Civil y por el Código  General del Proceso, que no se aplica para este caso en concreto,  sino a los procesos de expropiación; por ende, no hay  obligación legal de nombrar un tercer perito de la lista del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi en caso de  contradicción entre la pericia allegada por la parte  demandante, y a su vez, por la demandada.  

En la expropiación y  ante la renuencia del particular de ceder el bien al Estado, se busca  la transferencia coactiva de la titular del bien del particular en  favor del Estado, previa indemnización.  

Por otra parte, con la  imposición de la servidumbre de alcantarillado en favor de las  EPM ESP, no se está privando al demandado de la titularidad  del bien; la franja de terreno no se transfiere en favor de la  entidad pública; se le concede el derecho real en favor de la  parte demandante para la construcción y ejecución de la  infraestructura del proyecto, su uso, mantenimiento y conservación.  

Precisamente el derogado  artículo 456 del C de PC (hoy 399 del CGP), está  enmarcado dentro del proceso de expropiación; lo que no es  aplicable al trámite de imposición de servidumbre de  alcantarillado; así, esta Sala de Decisión Civil  considera que no hay lugar a nombrar un tercer perito de la lista del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, consideraciones  que fueron expuestas en auto del 5 de mayo de 2021 y reiteradas en  auto del 27 de mayo de 2021 (se  enfatiza, sentencia de 16 de junio de 2021 y auto de 5 de mayo de  2020).  

Pues  bien, de acuerdo con esa hermenéutica, no hay duda de que el  fallador plural se equivocó al sostener que la servidumbre  intentada por la actora no es pública, pues lo es, dada su  naturaleza, ya que a voces del canon 56 de la Ley 142 de 19942  el gravamen es de «utilidad  pública».  Igualmente erró cuando insinuó que el trámite  especial suplicado por la actora es predicable frente a los juicios  de expropiación, dado que, en la actualidad, el numeral 6°  del artículo 399 Código General del Proceso3  habilita al demandado a rebatir la indemnización ofrecida por  la entidad con un dictamen de parte.  

Sin  embargo, eso no torna descabellada la resolución objetada, si  en cuenta se tiene que el fallador plural, en últimas,  descartó la tesis defendida por EPM porque consideró  que no existe una norma especial que imponga en los procesos de  servidumbre de alcantarillado, la práctica de un dictamen con  participación del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, en la hipótesis de que el demandado refute la  indemnización ofrecida. De suerte que, en su criterio, el  asunto debía quedar cobijado por las reglas generales, esto  es, las del estatuto adjetivo.  

Obsérvese  que el Tribunal, aunque reconoció que el artículo 21 de  la Ley 56 de 1981 prescribía esa exigencia, advirtió  que la misma solo podía predicarse frente a los asuntos allí  reglados, por ejemplo, los de servidumbres de conducción de  energía eléctrica. Luego, a su juicio, ante el silencio  del legislador había que estarse a la regla del inciso segundo  del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 56 de 1981,  según la cual las actividades de las entidades asociadas a  obras públicas y que no estuviesen previstas en esa  normatividad debían regirse por las normas generales.  

Como  puede verse, la postura criticada está soportada en argumentos  sólidos que impiden descalificarla a través de este  sendero, de modo que, así no se comparta, debe ser respetada,  pues, como lo ha dicho la Sala, tratándose de providencias  judiciales, la acción de tutela está reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

Ahora,  no se desconoce que la tesitura defendida por Empresas Públicas  de Medellín también es admisible, pues, desde una  interpretación extensiva, podría afirmarse que, si bien  no hay una norma específica para las servidumbres de  alcantarillado, eso no descarta la aplicación de pautas  análogas como sería, por ejemplo, el caso de la de  conducción de energía eléctrica, si en cuenta se  tiene que lo perseguido con la práctica de una experticia  especial es la defensa de lo público.  

Sin  embargo, lo cierto es que la existencia de esa alternativa no  habilita el desconocimiento de la otra hermenéutica, pues,  ambas posturas tienen respaldo institucional, la primera, al estar  sustentada en razones autoritativas, y la segunda, en principios.  

Ahora,  podría replicarse contra lo dicho que, ante la presencia de  dos posturas, pero edificada una de ellas en principios, debería,  en todo caso, preferirse la última, como lo ha hecho la Corte  en otros casos. No obstante, en este particular episodio, no hay  razones que justifiquen, en el plano constitucional, dejar de lado la  tesitura amparada en una lectura gramatical del texto legal, toda vez  que la misma, al igual que la otra, realizan el principio de  protección de lo público, como se explica a  continuación.  

Ciertamente,  la exigencia de la participación del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi en los dictámenes que se requieren para  establecer los perjuicios a que tienen derecho los particulares  afectados con la actuación de la administración  pública, busca garantizar que la indemnización se fije  con parámetros objetivos y adecuados, al ser, conforme a los  Decretos 2113 de 1992 y 846 de 2021, la máxima autoridad  catastral del país. Pero si no interviene, eso no significa  que se abandone esa finalidad, pues, en todo caso, es al juez a quien  le compete realizarla a través de la valoración de las  pruebas periciales que se recauden en el proceso. Es que, con  independencia del origen del dictamen, provenga del IGAC o de la  propia parte, el fallador lo debe sopesar, a voces del artículo  228 del Código General del Proceso, «de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta  la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de  sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».  Además, como lo ha reiterado la Sala,  

(…)  los  juzgadores en asuntos de ese linaje, donde está involucrado el  patrimonio público y el bienestar común, no pueden ser  simples convidados de piedra (…), sino que deben ser  proactivos con el fin de esclarecer los hechos de la controversia y  garantizar, específicamente, que previo el debido proceso del  particular, aquella pueda adquirir -o  usar- el  bien que necesita para satisfacer los intereses generales” (CSJ  STC3937-2021).  

Es  decir, no solo si el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi presta su colaboración en este tipo de procesos se  protege lo público, el propósito también se  logra con los dictámenes de las partes. Basta ver, por  ejemplo, que en el proceso de expropiación la ley habilitó  al demandado a rebatir la indemnización de la entidad con un  dictamen elaborado por una lonja de Propiedad. Recuérdese que  el numeral 6° del artículo 399 de ese estatuto estipuló:  

Cuando el  demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere  que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él  o por u mayor valor, deberá aportar un  dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) o  por una lonja de propiedad raíz,  del cual se correrá traslado al demandante por tres (3) días.  Si no se presenta se rechazará de plano la objeción  formulada.  

Y  es que, antes, desde una visión anacrónica del derecho,  era impensable que un dictamen confeccionado por cuenta de las partes  pudiera servir de apoyo al juzgador, pues se creía que la  objetividad e imparcialidad de sus conclusiones dependía de  que su hacedor fuera un tercero extraño a las partes, que el  administrador de justicia debía designar de una lista que era  elaborada por la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de  la Judicatura.  

Pero  hoy en día, cuando se han comprendido los alcances de los  principios de buena fe, lealtad procesal y del deber colaboración  de las partes con la administración de justicia, esa idea  queda completamente descartada, de modo que la pericia aportada por  uno de los extremos de la litis tiene el mismo valor que la que se  elabora en virtud de la designación del juez o en la que  participa una entidad especializada en materia de inmuebles, como lo  es el IGAC. Con mayor razón, si todos los dictámenes  deben someterse a las reglas prescritas en los artículos 226 y  siguientes para su práctica y valoración.  

Entonces,  como la defensa de lo público no solo se logra mediante la  participación del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi en los dictámenes tendientes a tasar la indemnización  por la actividad de las entidades estatales, sino que, esa finalidad  se satisface también si las partes aportan sus dictámenes,  no es descabellado que se decida aplicar el Código General del  Proceso para la práctica, contradicción y valoración  de las pericias, como tampoco si se opta por decretar uno en el que  intervenga la entidad mencionada.  

En  conclusión, aunque la controversia en torno al deber de  calcular la indemnización en el asunto mediante un dictamen  elaborado por un perito designado por el juez y otro del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi pudiera ser susceptible de  otra exégesis, comoquiera que la tesitura del Tribunal de  Medellín al respecto está soportada en argumentos  razonables, los cuales no riñen con los intereses públicos  que se deben defender en ese tipo de causas, no puede ser desconocida  por este sendero.  

Por  ende, en este punto, el amparo deviene infértil.  

2.2.-  Analizadas las otras inferencias de la Colegiatura reprochada, la  suerte es distinta, en tanto concluyó que EPM debía  indemnizar a la Propiedad  Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2, por concepto de la  faja  de terreno afectada y el «daño  al remanente»,  a las sumas de  $963.060.336  y $96.306.033, respectivamente, sin tener certeza de que esa era la  cuantía de la lesión percibida por la parte demandada.  

En efecto, a  pesar de que advirtió que las diferencias entre uno y otro  dictamen radicaban en que, el de la demandante calculó los  perjuicios sobre el 30% del valor total los metros cuadrados del área  afectada, y el de la convocada sobre el 100%, amén de que  existían razones poderosas que impedían tasarlos sobre  este último porcentaje, consideró, sin  tener bases sólidas,  que el daño debía establecerse sobre el 60% del monto  que arrojó la segunda experticia.  

Así, luego  de precisar que i)  ambas pericias fijaron un valor similar para el metro cuadrado del  inmueble ($1’834.869 – $1’806.000), ii)  las  razones que tuvo cada una para tasar la indemnización sobre el  30 o el 100% del valor del área afectada, y iii)  que acogería la experticia de la parte demandada, en cuanto  tasó el área de afectación (888,76 m2) en  $1.605.100.50, por ser más consistente en sus fundamentos,  esbozó las circunstancias por las cuales era inviable estimar  los perjuicios sobre el 100% de ese monto, apuntó,  específicamente:  

La hipotética  gravedad de la afectación deviene de las potencialidades que  la demandada advierte en el inmueble, esto es, la posibilidad de  modificar la destinación en un futuro para ser inmuebles  residenciales o comerciales de acuerdo con la habilitación  dada por el Plan de Ordenamiento Territorial de la Estrella y los  índices de edificabilidad que tiene el terreno.  

Punto que ha generado mayor  controversia por parte de EPM ESP por varios aspectos, (i) no se  tiene en cuenta que parte de la franja sobre la que se impondrá  la servidumbre está en zona de retiro de río y otra  parte está en zona de retiro de una vía departamental,  lo cual condiciona la destinación de estas áreas y por  disposición legal no pueden establecerse desarrollos  inmobiliarios sobre ellas; (ii) la potencialidad de desarrollo es  meramente hipotética al no existir en el momento ningún  factor indicativo de la voluntad de realizar un proyecto diferente en  el predio; (iii) no se trata de una enajenación sino de una  limitación relacionada con un derecho real permitiendo la  instalación de una tubería de alcantarillado sobre una  porción de terreno del predio de los demandados.  

Si bien el Juzgado de  primera instancia no se detuvo en el análisis de estas  circunstancias, esta Sala Civil en empleo de la sana crítica,  atendiendo a las reglas de la experiencia y a las particularidades  sobre el inmueble que se consignaron en los dictámenes,  comparte los reparos planteados, en el entendido de encontrar  injustificado el reconocimiento de una indemnización  equivalente al 100% del precio del área sobre el que se  impondrá la servidumbre, por las razones que pasan a  exponerse.  

Si bien desde el plan de  ordenamiento territorial se contempla la posibilidad de variar la  destinación del predio para convertirlo en un desarrollo  residencial o comercial, ello no pasa de ser  una mera posibilidad o expectativa que se desprende de una  potencialidad de desarrollo,  puesto que ambos peritos coincidieron en afirmar que en los próximos  veinte o treinta años no  se presentaría cambio en su destinación,  porque la copropiedad está ubicada en una zona de destinación  industrial junto con otros parques e inmuebles con idéntico  propósito.  

No se advierte que la  demandada pretendiera modificar su naturaleza ni construir áreas  comunes como adujo el representante legal en el interrogatorio;  no se aportaron proyectos, decisiones de la asamblea general de  copropietarios, proyectos o cambios en el régimen del  reglamento de propiedad horizontal, trámites urbanísticos  ni licencias, entre otros, que permitieran concluir que ello se fuera  llevar a cabo; es decir, no existen hechos fehacientes o pruebas a  través de las cuales se materialice las modificaciones y  nuevas construcciones que se están frustrando con la  imposición de la servidumbre, concluyéndose  que es una expectativa o mera posibilidad futura, generando un hecho  incierto no se puede traducirse en fundamento del daño para  colegir que el grado de afectación es alto.  

Tampoco se desconoce que la  imposición de la servidumbre es a perpetuidad, pero hay que  evitar caer en el extremo de considerar que  esa franja se deba valorar como si hiciera parte de una compraventa,  puesto que por ello prive absolutamente de su tenencia; asimismo,  debe considerarse el área que está ubicada en ronda de  río, debiéndose respetar un área de retiro de  treinta metros.  

La demandada pasa por alto  estas circunstancias y como contra argumento expone que en esta zona  se podrían edificar áreas comunes, construir parques,  vías y andenes.  

Atendiendo a las  particularidades del inmueble – específicamente a la  zona destinada para la imposición de la servidumbre – y  a sabiendas que no puede indemnizarse una mera expectativa, esta Sala  desestima la calificación dada a la afectación por la  imposición de la servidumbre de alcantarillado y considera que  no es “alta”; teniendo presente que la estimación  fue respaldada en conceptos de entidades como ANDESCO y se ilustró  la metodología empleada por ECOPETROL, pero el primero es sólo  un proyecto de índole académico que no se ha  formalizado, y el segundo, no resulta aplicable al tratarse de una  imposición de servidumbres de hidrocarburos que generan mayor  afectación en el predio que las soporta.  

Igualmente,  puntualizó:  

En lo tocante con la  disminución del valor comercial del bien raíz, la  pericia por sí sola, no tiene el peso fáctico ni  jurídico para convertirse en la prueba determinante que  conduzca al convencimiento del Juez, con respecto a la pérdida  de valor comercial del inmueble asociada a la potencialidad de  desarrollo y a los índices de edificabilidad en que se basó  la parte demandada para concluir que se trataba de una alta  afectación y dando lugar a exigir el 100% del avalúo de  la faja sobre la que se impondría la servidumbre.  

Mírese como el factor  determinante para establecer el grado de afectación alta que  generaría la servidumbre en el predio de propiedad de la  demandada, fue el hecho relacionado con el potencial de  edificabilidad, de ahí se concluyó que se afectaría  una zona que potencialmente podría servir para el desarrollo  de proyectos urbanísticos, sin tener en consideración  que parte de la franja afectada con la servidumbre se encuentra en  zona de retiro de la ronda hídrica y otra parte en zona de  retiro de una vía departamental, más allá de la  potencialidad de explotación que pueda predicarse.  

Y a continuación,  el Tribunal, pese a reconocer todas esas falencias de los cálculos  del segundo dictamen y reconocer que no contaba con parámetros  objetivos para determinar el porcentaje con el cual debía  tasarse el nivel de la afectación del predio, señaló  que el cálculo debía realizarse sobre el 60%; obsérvese  que expuso:  

Así, no se tiene  un criterio unívoco en torno a la determinación del  porcentaje del avalúo de la franja que debe reconocerse por  concepto de indemnización en favor de quien soporta la  servidumbre de alcantarillado, y es en este punto donde cobra  relevancia la valoración y postura del Juez a la hora de  determinar, con base en el haz probatorio, cuál es el monto de  dinero que debe concederse por tal concepto.  

En cuanto a la asignación  del porcentaje por parte del A Quo y frente a los dictámenes,  que es el punto que no genera convencimiento a esta Sala Civil, debe  precisarse que con apego a las disposiciones del artículo 16  de la Ley 446 de 1998, de los artículos 176, 232 e inciso  cuarto del artículo 283 del CGP, en  procura de la reparación integral del propietario del predio  sirviente, como una manifestación del arbitrio judicial, se  estimará un porcentaje que se compadezca con la afectación  real y a su vez indemnice el perjuicio en cuestión.  

El porcentaje del 30%  estimado por la parte demandante es muy bajo, al tiempo que el  propuesto del 100% por la parte demandada es muy elevado;  por ello atendiendo a las circunstancias específicas del área  afectada con la imposición de la servidumbre, a las  implicaciones que este tipo de limitación al dominio genera en  el bien y  ponderando el porcentaje establecido por cada una de las experticias,  se estima que la indemnización debe ascender al SESENTA POR  CIENTO (60%) del avalúo, dando como resultado NOVECIENTOS  SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS  ($963.060.336),  teniendo en cuenta que el valor del metro cuadrado es de UN MILLÓN  OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS ($1’806.000) y el área  afectada con la servidumbre es de 888,76 m2 .  

(…)  

Como consecuencia se  MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, ordenando a la  demandante el pago de la indemnización en favor de la  demandada por NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA MIL  TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($963.060.336).  

Como  puede verse, el enjuiciador estableció, sin más, que  los daños que debían reconocerse a la parte demandada  equivalían al 60% del valor total del área afectada con  la servidumbre.  

Por supuesto, el  asunto no podía definirse, como lo hizo el Tribunal, apelando  al «arbitrio  iudicis»,  pues si bien esa herramienta es útil en otros escenarios, a  efectos de tasar daños cuya ponderación es difícil  debido a su naturaleza, verbigracia, los extrapatrimoniales, en este  caso no lo es, dado que la lesión sufrida por la Copropiedad  convocada es completamente verificable, máxime cuando el  Tribunal halló demostradas diversas circunstancias que  incidían en la consolidación del perjuicio, pero que  debían cuantificarse a fin de esclarecer el monto del  perjuicio ocasionado por la servidumbre.  

Así, por  ejemplo, como el Tribunal comprobó que «la  franja afectada con la servidumbre se encuentra en zona de retiro de  la ronda hídrica y otra parte en zona de retiro de una vía  departamental», lo  lógico era que definiera, cuantitativamente, cómo ese  aspecto incidía en la indemnización, pero prefirió,  bajo su propia convicción, fijar un porcentaje, que no sabía,  con certeza, si correspondía al grado de afectación  sufrido por la Propiedad Horizontal demandada.  

En fin, que la  indemnización equivaliera a más o menos el 100 o el 30%  del valor de la zona gravada con servidumbre, era un aspecto  determinable, que no podía quedar a la discrecionalidad del  sentenciador; la duda debía, en todo caso, por estar  comprometidos dineros públicos, disiparse a través de  la práctica de un dictamen pericial que le permitiera  esclarecerla. Memórese  que, en casos asociados a recursos de esa naturaleza, la Corte ha  insistido en que  

(…) es  deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas técnicas  allegadas (…),  para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío  en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la  solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los  fundamentos que les den sustento.  

(…)  

Bajo ese entendido, era  necesario que el juez de la causa realizara un examen ponderado del  conjunto del insumo probatorio obrante en la litis,  ya que era menester contrastar los medios informativos acopiados,  sobre todo  para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras  señaladas en cada uno de los trabajos,  sino también en razón al «hecho  no menos importante, de que el precio se pagará con recursos  públicos»  (STC6037-2017).  

Atinente a esto último,  se ha destacado con especial énfasis, la atención que  los jueces deben prestar en controversias, que como la expropiación,  involucra recursos públicos, reiterando la exigencia a los  funcionarios de «ser  dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad»  (STC8027-2014,  24 jun 2014, 2014-00831-01).  

(…)  

Planteamientos que cobran  mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se  involucran recursos públicos y por tanto, la valoración  probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza  (…) (se  enfatiza ahora, CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y  reiterada, entre otras, en STC12960-2019, STC3717-2020,  STC3937-2021).  

Cosa distinta es  que el Tribunal, a sabiendas de la oscuridad, optó por no  esclarecer el tópico, apoyado en que las discordancias entre  los dictámenes, por no ser «mayúsculas»,  no  daban «pie  al decreto de un tercer dictamen o para imponer la práctica de  una prueba de oficio»,  cuando claramente, no daba lo mismo fallar con una prueba o con la  otra, de ello dependía, nada más y nada menos, que el  costo que tenía que asumir la entidad pública para  satisfacer el bienestar de la comunidad. Basta ver que, de acuerdo  con la experticia inicial, EPM pagaría apenas $363.438.122,  pero en virtud de la segunda asumiría  un poco más de $1.605.100.560.  

Y es que, si de  acuerdo con el fallador plural, la indemnización no podía  estimarse sobre el 100% del avalúo de la franja afectada, al  ser excesivo, debía quedar claramente definido por qué  el 30% sugerido por la demandante era inviable; no obstante, la  Corporación lo descartó simplemente porque era «muy  bajo»,  sin justificar las razones de esa aseveración. Por supuesto,  si el fallador colegiado, en últimas, admitió los  motivos por los cuales la entidad demandante ofertó indemnizar  a la demandada sobre un 30% del valor del terreno comprometido, esto  es, i)  «sobre  la franja cercana al río no se puede hacer ninguna otra  edificación al encontrarse dentro de los treinta metros de  ronda de río y solo podría destinarse a la construcción  de vías, andenes, parques, pero ninguna construcción  que sea vendible a terceros»;  ii)  «la servidumbre  es una limitación al dominio, no es una compra, se hizo un  desarrollo completo, el folio estaba cerrado para zonas comunes, en  ese momento existía una licencia y ya se había  ejecutada»; y  iii)  «no se prevé un cambio en el uso de las áreas por  lo menos en un espacio de veinte años y por ello adoptó  un valor consecuente con la realidad del predio»,  debía justificar, adecuadamente, por qué el 30% también  era inviable.  

Las falencias se  hacen más evidentes cuando se advierte que el Tribunal observó  que la determinación de los porcentajes de una y otra prueba  pericial, «(…)  obedece a criterios subjetivos de los peritos, porque en materia de  estimación de perjuicios con ocasión de la imposición  de este tipo de servidumbres no se ha impartido en el país una  directriz concreta y precisa (…)»,  pues, desde esa perspectiva, debió indagar, por ejemplo, ante  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como máxima  autoridad catastral del país, si en verdad no existían  esos criterios o había semejantes que fueran útiles  para esclarecer el monto de la indemnización, dadas las  particulares circunstancias del segmento objeto de gravamen.  

El Tribunal  tampoco dilucidó si la actora estaba obligada a pagar el «daño  al remanente»  tasado por el avalúo de la parte demandada  a pesar de que estaba obligada a examinar el tópico. Si bien,  la quejosa no ahondó en el punto al apelar el veredicto de  primera instancia, eso no eximía al fallador de determinar si  la impulsora debía pagarlo o no, pues, se repite, dados los  intereses públicos que hay de por medio, le incumbía  determinar si aquella estaba obligada indemnizar a la demandada por  tal concepto.  

Total,  el Tribunal denunciado estableció, sin fundamentos objetivos,  los daños que debía pagar el organismo accionante a la  Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II, con el  fin de adelantar las obras asociadas al  Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Río  Medellín -PSMV-, lo que impone conceder el resguardo con el  fin de que adopte las medidas necesarias para determinar los  perjuicios respectivos.  

Finalmente,  se precisa, a tono con las réplicas de la Propiedad Horizontal  convocada que con lo anterior no se está diciendo que se  aumente o disminuya la indemnización que se le reconoció,  simplemente que el fallador plural vuelva a tasarla adecuadamente,  con parámetros objetivos que permitan calcular los perjuicios  a los que realmente tiene derecho.  

3.-  Así las cosas, se denegará el ruego enfilado frente al  trámite de la indemnización, mas se concederá  respecto de la valoración de las experticias recaudadas en el  asunto. Para esto último, se dejará sin efectos la  sentencia de 16 de junio de 2021 del Tribunal de Medellín y  las actuaciones que de ella dependan, para que, en su lugar, en el  término de diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados  en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir  nuevamente el procedimiento enjuiciado.  El veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a  seis (6) meses, desde el enteramiento de esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  PARCIALMENTE la  protección suplicada por la Empresas  Públicas de Medellín E.S.P.  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia emitida el 16 de junio de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal de Medellín, en el proceso de servidumbre de  alcantarillado que la accionante le  promovió a la Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur  Etapa I y II (rad.  05001-31-03-013-2019-00247-00), y las demás providencias que  de ellas dependan. En su lugar, se ORDENA  a la accionada que  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los  parámetros trazados en esta providencia las medidas que estime  pertinentes para definir nuevamente el proceso.  

En  todo caso,  el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a  seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisión.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El proceso objeto de          queja constitucional es un proceso declarativo          y la cuantía del daño que la sentencia de segunda          instancia irrogó a la actora supera los 1000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, previstos          en el artículo 338 del Código General del Proceso para          recurrir en casación; dicha suma asciende a la fecha, a          $1.014.980.000, y la accionante fue condenada a pagar a su          contradictora un total de $1.059.366.369.  

2          La Ley 142 de 1994, «por          el cual se establece el régimen de los servicios públicos          domiciliarios y se dictan otras disposiciones»,          señala          en el artículo 56: «Declárase          de utilidad pública e interés social la ejecución          de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición          de espacios suficientes para garantizar la protección de las          instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán          expropiarse bienes inmuebles»  

3          Dispone el precepto comentado: «Cuando          el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o          considere que hay lugar a indemnización por conceptos no          incluidos en él o por u mayor valor, deberá aportar un          dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico          Agustín Codazzi (IGAC) o          por una lonja de propiedad raíz,          del cual se correrá traslado al demandante por tres (3) días.          Si no se presenta se rechazará de plano la objeción          formulada.      

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