STC107 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC107-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC107-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02570-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  1° de diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro la acción de tutela promovida por ADN  Potencial Humano SAS, Berta María Rivera Ortiz y Yeison David  Parra Rivera,  contra la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que se ordenó vincular a las partes e  intervinientes del trámite administrativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclamaron el amparo de su garantía esencial al  debido proceso, que estimaron vulnerada en el marco del proceso de  intervención administrativa y judicial adelantado en su  contra, radicado bajo el consecutivo n.º 91943.  

Por  lo anterior, pretenden concretamente su exclusión de dicho  trámite y el levantamiento de las medidas cautelares allí  decretadas, y consecuentemente, la anulación de toda la  actuación administrativa y judicial seguida frente a ADN  Potencia Humano SAS.  

2.        Como  sustento de tal pedimento indicaron, que con ocasión de una  denuncia por presunta configuración de los supuestos de hecho  de captación ilegal de recursos, mediante Resolución  0344 del 24 de marzo de 2020, la Delegatura para la Protección  del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera ordenó  en contra de la Sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S.,  Correa y Abogados –establecimiento de comercio, Iván  Camilo Correa Granada y Jairo Andrés Guisao, la suspensión  inmediata de las actividades que constituían captación  o recaudo no autorizado de recursos públicos.  

Aseguraron  que en el marco de ese trámite previo, investigación  administrativa, se recepcionaron diferentes declaraciones, todas  coincidentes en la forma como se desarrollaba el negocio, las cuales  de modo alguno vincularon a los gestores del amparo; pese a ello, la  Superintendencia de Sociedades, a quien posteriormente le fue  remitido el asunto, emitió el auto n.º 460-004804 fechado  18 de mayo de 2020, a través del cual, de forma inesperada,  ordenó su intervención bajo la modalidad de posesión  de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de ADN Potencial Humano  S.A.S., so pretexto de encontrar demostrada la realización de  actividades de captación masiva y habitual de dineros del  público, sustentado en el memorando n.º 300-003097, el  cual en su momento no les fue enterado.  

Señalaron  que inconformes, el 14 de agosto siguiente interpusieron sin éxito  incidente de exclusión y solicitud de levantamiento de medidas  cautelares, pues mediante auto n.º 910-01010 la autoridad  mantuvo su determinación, pretextando que «[l]a  sociedad ADN Potencial Humano S.A.S., cuyos representantes legales  durante el periodo de captación11 fueron los señores  Berta Mar[í]a  Rivera y Yeison Parra, estuvieron vinculados con las operaciones de  captación desplegadas por la sociedad Grupo Empresarial Correa  y Abogados SAS hoy en toma de posesión como medida de  intervención dado que: i) se desempeñó como  bróker entre los inversionistas y la sociedad intervenida en  calidad de vendedor; ii) recibió comisiones por esa actividad  de intermediación; iii) se comprobó un listado de 467  inversionistas con un valor mínimo invertido de  $19.782.335.161 respecto de los años 2017, 2018 y 2019; iv) no  fueron exhibidos a la comisión visitadora los estados  financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y  v) no se allegó conforme compromiso los estados financieros  por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindió  explicaciones satisfactorias frente a la no presentación de  los años 2017 y 2018, por lo tanto, se concluyó que la  sociedad desplegó una actividad comercial en pro de la  captación ilegal desarrollada por la sociedad Grupo  Empresarial Correa y Abogados S.A.S. en toma de posesión como  medida de intervención así como la configuración  de los supuestos de captación dispuestos en el Decreto 4334 de  2008».  

Declararon  que «los  fundamentos de esta intervención judicial, el iter  probatorio y  el ejercicio de valoración de las pretendidas pruebas  recolectadas»  no les fue puesto en conocimiento, y aunque así lo hicieron  saber a través del recurso de reposición, la autoridad  despachó de forma adversa su pedimento con similares  argumentos a los expuestos en primigenia oportunidad, situación  que consideran suficiente para viabilizar la intervención del  juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico que  estiman quebrantado.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Superintendencia Financiera de Colombia explicó, que en efecto  se demostró que el Grupo Empresarial Correa y Abogados  incurrió en captación de recursos habitual y masiva, en  la medida en que «recaudan  dinero de forma masiva, sin que dicho recaudo tenga como prestación  o un bien o servicio, por el contrario, se destina a negocios que  generan rentabilidad, lo que encaja perfectamente en la definición  que ha acogido la Superintendencia Financiera»,  y para ello, utilizó contratos para adquirir derechos de  crédito, con ofrecimiento de rentabilidad fija; señaló  que dentro del asunto sólo encontró una única  referencia que mencionaba a la sociedad aquí tutelante lo que  le impidió vincularla directamente con la actuación;  entonces, tras encontrar que el Grupo Empresarial Correa y Abogados  SAS participó «dentro  de los negocios promocionados por GECA, pues además de  encargarse de dictar las capacitaciones en remates judiciales,  fungían como asesores comerciales de GECA y recibían  una comisión por cada cliente referido que llevaran»,  le impuso una medida cautelar «la  cual se materializó mediante la resolución 0344 del 24  de marzo de 2020, suscrita por la Superintendente Delegada para el  Consumidor Financiero»,  y  en su oportunidad remitió el asunto a la Superintendencia de  Sociedades, a quien le corresponde adelantar el proceso de  intervención, con miras a lograr la devolución de los  recursos captados.  

b.)        Por  su parte, la Superintendencia de Sociedades pidió declarar la  improcedencia del amparo, tras considerar que no estaban reunidos los  requisitos de procedencia de la acción y, contrario a lo  entendido por los gestores del resguardo, aseguró que en el  marco del asunto allí adelantado se respetaron todas las  garantías constitucionales.  

En  ese orden, anotó que la sociedad aquí querellante  estuvo vinculada a las operaciones de captación ilegal en las  que incurrió la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados  S.A.S. pues actuó como «bróker  entre los inversionistas y la sociedad intervenida en calidad de  vendedor; ii) recibió comisiones por esa actividad de  intermediación; iii) se comprobó un listado de 467  inversionistas con un valor mínimo invertido de  $19.782.335.161 respecto de los años 2017, 2018 y 2019; iv) no  fueron exhibidos a la comisión visitadora los estados  financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y  v) no se allegó conforme compromiso los estados financieros  por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindió  explicaciones satisfactorias frente a la no presentación de  los años 2017 y 2018»,  decisiones que fueron objeto de una adecuada valoración  probatoria, sujetas a las formas propias de cada trámite que  impiden la revisión constitucional aquí reclamada.  

Finalmente  señaló, que si bien en la Resolución n.º  0344 proferida por la Superfinanciera –a través de la  cual se ordenó la suspensión de actividades respecto de  la Sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS, no se mencionó  a los aquí accionante, fue porque esa investigación  estaba encaminada a determinar si la referida sociedad «incurrió  o no en hechos de captación ilegal de recursos y con  posterioridad, tuvo lugar otra investigación, pero en este  caso, adelantada por la Superintendencia de Sociedades, también  dotada de competencia para conocer, pero en esta ocasión  frente a ADN Potencial Humano S.A.S. y otros., en relación con  los hechos de captación determinados respecto de la primera  sociedad señalada».  

c.)        La  agente interventora del Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS se  opuso al éxito de la presente acción, al estimar  incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que al  interior del trámite administrativo que los quejosos debieron  desplegar toda su defensa y no usar el mecanismo de amparo como una  instancia paralela a los medios de defensa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  auxilio deprecado, al considerar que la determinación objeto  de reproche, lejos de desmesurada, fue el resultado de un «análisis  hermenéutico que se considera aplicado con criterio  razonable»,  situación que impide la intervención constitucional  reclamada; refirió que previo decreto de una prueba de oficio,  la Superintendencia de Sociedades «incorporó  al expediente, bajo la modalidad de reserva, “los documentos  que hacen parte de los papeles de trabajo y de la investigación  administrativa que dieron lugar al Memorando 2020-01-163337 de  7 de  mayo de 2020 y que llevaron a la intervención de los señores  Yeison David Parra Rivera, Berta María Rivera Ortiz y Jobanny  Andrés Parra Rivera»;  que mediante el memorando 2021-01-296307 de 6 de mayo de 2021, la  Coordinadora del Grupo de Investigación Administrativa por  Captación «remitió  los documentos requeridos a la oficina jurisdiccional en cita, el que  fue puesto en traslado de los aquí quejosos el 19 de mayo de  2021»,  pero en esa oportunidad los querellados se mantuvieron pasibles, por  lo que no era acertado que ahora manifestaran que se soslayó  su derecho a la defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los gestores de la salvaguarda, reiterando los primigenios  argumentos, insistiendo en que no se adelantó previamente una  investigación administrativa que diera paso a la actuación  judicial desplegada por la accionada, máxime cuando no se  notificó en debida forma el memorando referido en el libelo  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

3.  Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales  allegadas y el informe presentado por la autoridad jurisdiccional  accionado, destaca la Corte que habrá de confirmarse la  determinación constitucional de primera instancia conforme  teniendo en consideración los siguientes hechos probados a  saber:  

3.1.        Inicialmente  mediante Resolución n.º 344 del 24 de marzo de 2020, la  Superintendencia Financiera de Colombia ordenó a la sociedad  Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., junto a sus  representantes legales y el establecimiento de comercio Correa y  Abogados la suspensión inmediata de todas aquellas actividades  que encontró constitutivas de captación no autorizada  de dineros del público.  

3.2.        Entretanto,  fue el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y  control de la Superintendencia de Sociedades quien mediante memorando  2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020 con destino a la Coordinadora de  Grupo de Admisiones de la Delegatura de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, que solicitó la intervención  de los ahora querellantes al advertir que «las  actividades, negocios y operaciones realizadas por el GRUPOS  EMPRESARIAL CORREA Y ABOGADOS S.A.S. (…)  intervenido  por la Superintendencia Financiera de Colombia, se desarrollaron con  la participación directa o indirecta»  de ADN Potencial Humano S.A.S., situación que finalmente se  materializó el 18 de mayo de 2020 cuando se ordenó la  toma de posesión de sus bienes y haberes, en los términos  del Decreto 4334 de 2008.  

3.3.        Para  pedir su desvinculación los quejosos expusieron, en síntesis,  que de las declaraciones recopiladas en el marco de la investigación  adelantada por la Superintendencia Financiera de Colombia no fueron  mencionados de forma alguna.  

3.4.        Para  resolver la anterior solicitud, por auto del 17 de abril de 2021 la  superintendencia accionada dispuso tener como pruebas las  documentales aportadas por las partes, y decretó como prueba  de oficio «los  documentos que hacen parte de los papeles de trabajo y de la  investigación administrativa que dieron lugar al Memorando  2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020»;  en consecuencia, requirió al grupo de Investigaciones  Administrativas por Captación para que remitiera esa  documental.  

3.5.        En  cumplimiento de lo anterior, la Coordinadora del Grupo de  Investigación Administrativa por Captación remitió  la antedicha documental, la cual en su oportunidad fue puesta en  conocimiento de las partes y el término de traslado corrió  en silencio.  

3.6.   Realizado el trámite de rigor, la Superintendencia de  Sociedades mediante auto 2021-01-485012 del 6 de agosto de 2021, tras  realizar una detallada explicación de la naturaleza del  proceso de intervención reglamentado en el Decreto 4334 de  2008, precisó que «la  decisión administrativa que determina la concurrencia de  hechos objetivos y notorios de captación y los sujetos  vinculados, se genera una presunción legal, que puede ser  desvirtuada, ahí en el curso del proceso judicial»;  siguiendo con su exposición refirió, que «cada  sujeto intervenido, luego de la decisión de intervención,  tiene la posibilidad de solicitar su exclusión del  procedimiento cautelar, demostrando idóneamente que no debió  ser intervenido, o que, aun cuando tiene alguna de las calidades que  lo ubican como sujeto de intervención, no participó en  los hechos antijurídicos, no supo de ellos o no debía  saber de ellos, en razón de su perfil y tampoco se benefició».  

Bajo  esa línea argumentativa anotó, que en el auto que  ordenó la intervención de los aquí quejosos del  18 de mayo de 2020, «se  señaló que conforme la actuación adelantada por  la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control que dio lugar  a la expedición del memorando 300-003097 de 7 de mayo de 2020,  lo siguiente: 27.1 La sociedad ADN Potencial Humano S.A.S., cuyos  representantes legales durante el periodo de captación fueron  los señores Berta Mar[í]a  Rivera y Yeison Parra, estuvieron vinculados con las operaciones de  captación desplegadas por la sociedad Grupo Empresarial Correa  y Abogados SAS hoy en toma de posesión como medida de  intervención dado que: i) se desempeñó como  bróker entre los inversionistas y la sociedad intervenida en  calidad de vendedor; ii) recibió comisiones por esa actividad  de intermediación; iii) se comprobó un listado de 467  inversionistas con un valor mínimo invertido de  $19.782.335.161 respecto de los años 2017, 2018 y 2019; iv) no  fueron exhibidos a la comisión visitadora los estados  financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y  v) no se allegó conforme compromiso los estados financieros  por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindió  explicaciones satisfactorias frente a la no presentación de  los años 2017 y 2018, por lo tanto, se concluyó que la  sociedad desplegó una actividad comercial en pro de la  captación ilegal desarrollada por la sociedad Grupo  Empresarial Correa y Abogados S.A.S. en toma de posesión como  medida de intervención así como la configuración  de los supuestos de captación dispuestos en el Decreto 4334 de  2008».  

Más  adelante, y en punto a las quejas de los actores referentes a que en  una primera oportunidad al expedir la Resolución n.º n.º  344 del 24 de marzo de 2020, la Superintendencia Financiera de  Colombia de forma alguna los vinculó al trámite,  aseveró que «aquella  investigación estaba encaminada a determinar si la sociedad  Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. incurrió o no en  hechos de captación ilegal de recursos y con posterioridad,  tuvo lugar otra investigación adelantada por la  Superintendencia de Sociedades, también dotada de competencia  para conocer, pero en esta ocasión frente a ADN Potencial  Humano S.A.S. y de J & H Abogados Asociados S.A.S., en relación  con los hechos de captación determinados respecto de la  primera sociedad señalada»,  aclarando que, aunque «en  la primera investigación no se relacionaran a los aquí  intervenidos y vinculados, no es óbice para que con  posterioridad se adoptaran medidas de intervención, por hechos  no conocidos o por solicitudes de investigación o quejas,  conocidas con posterioridad a la conclusión de la  investigación inicial, siempre que se respete el  procedimiento».  

Adicionalmente  explicó, que en el decurso de la investigación allí  establecida se determinó con claridad la configuración  de hechos objetivos y notorios de captación, en los precisos  términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, «que  indican la entrega masiva de dineros a Grupo Empresarial Correa y  Abogados SAS. en toma de posesión como medida de intervención,  a través de la vinculación directa e indirecta que  sostenían con esta sociedad captadora ilegal de dineros del  público, mediante el ejercicio de la actividad comercial de  intermediación o enlace con los inversionistas, definida en el  contrato de colaboración en intermediación inmobiliaria  con Broker remitido en memorial 2020-01-060189 anexo ABA»;  por demás, realizó el correspondiente juicio de  responsabilidad en cabeza de los administradores de la sociedad  intervenida, sustentada en lo consagrado en el canon 2344 del Código  Civil.  

3.7.   Así mismo, al momento de desatar el recurso de reposición  interpuesto contra la anterior determinación, la convocada  explicó, entre otras, que «de  acuerdo con el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, se  considera tan responsable al que capta como al que tiene con él  una participación indirecta en la actividad de captación,  cuando se trata de una colaboración determinante, y las  labores de uno y otro están vinculadas al desarrollo de las  operaciones reprochadas por el ordenamiento jurídico»,  y, una vez más explicó la discrepancia existente entre  la investigación previa y la intervención judicial.  

4.   De conformidad con lo expuesto, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la autoridad criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del  amparo (allí intervenidos), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

Téngase en cuenta que  para arribar a la conclusión reseñada, la  Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta los hechos expuestos y  los normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en  efecto, muy a pesar de lo considerado por los aquí accionantes  no había lugar a ordenar su desvinculación dentro del  asunto y menos la anulación de la actuación, pues de  manera detallada la accionada explicó las resultas de la  investigación administrativa y de las razones de la  intervención bajo la medida de toma de posesión, de los  bienes, haberes, negocios y Patrimonio de ADN Potencial Humano  S.A.S., en la medida en que en la primera etapa se verificaron  conductas y actividades que atentan contra el interés público  protegidas por el artículo 335 de la Carta Política;  luego, más allá de las quejas de los actores, lo que se  denota es una conducta tendiente a subsanar su propia negligencia e  incuria, pues lo cierto es que más allá de su  inconformidad, dentro de la oportunidad los accionantes no  cuestionaron de modo alguno los documentos «que  hacen parte de los papeles de trabajo y de la investigación  administrativa que dieron lugar al Memorando 2020-01-163337 de 7 de  mayo de 2020»,  con los que se encontró mérito para adelantar el  proceso.  

5.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *