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STC107-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC107-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02570-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por ADN Potencial Humano SAS, Berta María Rivera Ortiz y Yeison David Parra Rivera, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del trámite administrativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron el amparo de su garantía esencial al debido proceso, que estimaron vulnerada en el marco del proceso de intervención administrativa y judicial adelantado en su contra, radicado bajo el consecutivo n.º 91943.
Por lo anterior, pretenden concretamente su exclusión de dicho trámite y el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, y consecuentemente, la anulación de toda la actuación administrativa y judicial seguida frente a ADN Potencia Humano SAS.
2. Como sustento de tal pedimento indicaron, que con ocasión de una denuncia por presunta configuración de los supuestos de hecho de captación ilegal de recursos, mediante Resolución 0344 del 24 de marzo de 2020, la Delegatura para la Protección del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera ordenó en contra de la Sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., Correa y Abogados –establecimiento de comercio, Iván Camilo Correa Granada y Jairo Andrés Guisao, la suspensión inmediata de las actividades que constituían captación o recaudo no autorizado de recursos públicos.
Aseguraron que en el marco de ese trámite previo, investigación administrativa, se recepcionaron diferentes declaraciones, todas coincidentes en la forma como se desarrollaba el negocio, las cuales de modo alguno vincularon a los gestores del amparo; pese a ello, la Superintendencia de Sociedades, a quien posteriormente le fue remitido el asunto, emitió el auto n.º 460-004804 fechado 18 de mayo de 2020, a través del cual, de forma inesperada, ordenó su intervención bajo la modalidad de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de ADN Potencial Humano S.A.S., so pretexto de encontrar demostrada la realización de actividades de captación masiva y habitual de dineros del público, sustentado en el memorando n.º 300-003097, el cual en su momento no les fue enterado.
Señalaron que inconformes, el 14 de agosto siguiente interpusieron sin éxito incidente de exclusión y solicitud de levantamiento de medidas cautelares, pues mediante auto n.º 910-01010 la autoridad mantuvo su determinación, pretextando que «[l]a sociedad ADN Potencial Humano S.A.S., cuyos representantes legales durante el periodo de captación11 fueron los señores Berta Mar[í]a Rivera y Yeison Parra, estuvieron vinculados con las operaciones de captación desplegadas por la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS hoy en toma de posesión como medida de intervención dado que: i) se desempeñó como bróker entre los inversionistas y la sociedad intervenida en calidad de vendedor; ii) recibió comisiones por esa actividad de intermediación; iii) se comprobó un listado de 467 inversionistas con un valor mínimo invertido de $19.782.335.161 respecto de los años 2017, 2018 y 2019; iv) no fueron exhibidos a la comisión visitadora los estados financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y v) no se allegó conforme compromiso los estados financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindió explicaciones satisfactorias frente a la no presentación de los años 2017 y 2018, por lo tanto, se concluyó que la sociedad desplegó una actividad comercial en pro de la captación ilegal desarrollada por la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención así como la configuración de los supuestos de captación dispuestos en el Decreto 4334 de 2008».
Declararon que «los fundamentos de esta intervención judicial, el iter probatorio y el ejercicio de valoración de las pretendidas pruebas recolectadas» no les fue puesto en conocimiento, y aunque así lo hicieron saber a través del recurso de reposición, la autoridad despachó de forma adversa su pedimento con similares argumentos a los expuestos en primigenia oportunidad, situación que consideran suficiente para viabilizar la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico que estiman quebrantado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Superintendencia Financiera de Colombia explicó, que en efecto se demostró que el Grupo Empresarial Correa y Abogados incurrió en captación de recursos habitual y masiva, en la medida en que «recaudan dinero de forma masiva, sin que dicho recaudo tenga como prestación o un bien o servicio, por el contrario, se destina a negocios que generan rentabilidad, lo que encaja perfectamente en la definición que ha acogido la Superintendencia Financiera», y para ello, utilizó contratos para adquirir derechos de crédito, con ofrecimiento de rentabilidad fija; señaló que dentro del asunto sólo encontró una única referencia que mencionaba a la sociedad aquí tutelante lo que le impidió vincularla directamente con la actuación; entonces, tras encontrar que el Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS participó «dentro de los negocios promocionados por GECA, pues además de encargarse de dictar las capacitaciones en remates judiciales, fungían como asesores comerciales de GECA y recibían una comisión por cada cliente referido que llevaran», le impuso una medida cautelar «la cual se materializó mediante la resolución 0344 del 24 de marzo de 2020, suscrita por la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero», y en su oportunidad remitió el asunto a la Superintendencia de Sociedades, a quien le corresponde adelantar el proceso de intervención, con miras a lograr la devolución de los recursos captados.
b.) Por su parte, la Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia del amparo, tras considerar que no estaban reunidos los requisitos de procedencia de la acción y, contrario a lo entendido por los gestores del resguardo, aseguró que en el marco del asunto allí adelantado se respetaron todas las garantías constitucionales.
En ese orden, anotó que la sociedad aquí querellante estuvo vinculada a las operaciones de captación ilegal en las que incurrió la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. pues actuó como «bróker entre los inversionistas y la sociedad intervenida en calidad de vendedor; ii) recibió comisiones por esa actividad de intermediación; iii) se comprobó un listado de 467 inversionistas con un valor mínimo invertido de $19.782.335.161 respecto de los años 2017, 2018 y 2019; iv) no fueron exhibidos a la comisión visitadora los estados financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y v) no se allegó conforme compromiso los estados financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindió explicaciones satisfactorias frente a la no presentación de los años 2017 y 2018», decisiones que fueron objeto de una adecuada valoración probatoria, sujetas a las formas propias de cada trámite que impiden la revisión constitucional aquí reclamada.
Finalmente señaló, que si bien en la Resolución n.º 0344 proferida por la Superfinanciera –a través de la cual se ordenó la suspensión de actividades respecto de la Sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS, no se mencionó a los aquí accionante, fue porque esa investigación estaba encaminada a determinar si la referida sociedad «incurrió o no en hechos de captación ilegal de recursos y con posterioridad, tuvo lugar otra investigación, pero en este caso, adelantada por la Superintendencia de Sociedades, también dotada de competencia para conocer, pero en esta ocasión frente a ADN Potencial Humano S.A.S. y otros., en relación con los hechos de captación determinados respecto de la primera sociedad señalada».
c.) La agente interventora del Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS se opuso al éxito de la presente acción, al estimar incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que al interior del trámite administrativo que los quejosos debieron desplegar toda su defensa y no usar el mecanismo de amparo como una instancia paralela a los medios de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio deprecado, al considerar que la determinación objeto de reproche, lejos de desmesurada, fue el resultado de un «análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable», situación que impide la intervención constitucional reclamada; refirió que previo decreto de una prueba de oficio, la Superintendencia de Sociedades «incorporó al expediente, bajo la modalidad de reserva, “los documentos que hacen parte de los papeles de trabajo y de la investigación administrativa que dieron lugar al Memorando 2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020 y que llevaron a la intervención de los señores Yeison David Parra Rivera, Berta María Rivera Ortiz y Jobanny Andrés Parra Rivera»; que mediante el memorando 2021-01-296307 de 6 de mayo de 2021, la Coordinadora del Grupo de Investigación Administrativa por Captación «remitió los documentos requeridos a la oficina jurisdiccional en cita, el que fue puesto en traslado de los aquí quejosos el 19 de mayo de 2021», pero en esa oportunidad los querellados se mantuvieron pasibles, por lo que no era acertado que ahora manifestaran que se soslayó su derecho a la defensa.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los gestores de la salvaguarda, reiterando los primigenios argumentos, insistiendo en que no se adelantó previamente una investigación administrativa que diera paso a la actuación judicial desplegada por la accionada, máxime cuando no se notificó en debida forma el memorando referido en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por la autoridad jurisdiccional accionado, destaca la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia conforme teniendo en consideración los siguientes hechos probados a saber:
3.1. Inicialmente mediante Resolución n.º 344 del 24 de marzo de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó a la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., junto a sus representantes legales y el establecimiento de comercio Correa y Abogados la suspensión inmediata de todas aquellas actividades que encontró constitutivas de captación no autorizada de dineros del público.
3.2. Entretanto, fue el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades quien mediante memorando 2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020 con destino a la Coordinadora de Grupo de Admisiones de la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, que solicitó la intervención de los ahora querellantes al advertir que «las actividades, negocios y operaciones realizadas por el GRUPOS EMPRESARIAL CORREA Y ABOGADOS S.A.S. (…) intervenido por la Superintendencia Financiera de Colombia, se desarrollaron con la participación directa o indirecta» de ADN Potencial Humano S.A.S., situación que finalmente se materializó el 18 de mayo de 2020 cuando se ordenó la toma de posesión de sus bienes y haberes, en los términos del Decreto 4334 de 2008.
3.3. Para pedir su desvinculación los quejosos expusieron, en síntesis, que de las declaraciones recopiladas en el marco de la investigación adelantada por la Superintendencia Financiera de Colombia no fueron mencionados de forma alguna.
3.4. Para resolver la anterior solicitud, por auto del 17 de abril de 2021 la superintendencia accionada dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, y decretó como prueba de oficio «los documentos que hacen parte de los papeles de trabajo y de la investigación administrativa que dieron lugar al Memorando 2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020»; en consecuencia, requirió al grupo de Investigaciones Administrativas por Captación para que remitiera esa documental.
3.5. En cumplimiento de lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Investigación Administrativa por Captación remitió la antedicha documental, la cual en su oportunidad fue puesta en conocimiento de las partes y el término de traslado corrió en silencio.
3.6. Realizado el trámite de rigor, la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2021-01-485012 del 6 de agosto de 2021, tras realizar una detallada explicación de la naturaleza del proceso de intervención reglamentado en el Decreto 4334 de 2008, precisó que «la decisión administrativa que determina la concurrencia de hechos objetivos y notorios de captación y los sujetos vinculados, se genera una presunción legal, que puede ser desvirtuada, ahí en el curso del proceso judicial»; siguiendo con su exposición refirió, que «cada sujeto intervenido, luego de la decisión de intervención, tiene la posibilidad de solicitar su exclusión del procedimiento cautelar, demostrando idóneamente que no debió ser intervenido, o que, aun cuando tiene alguna de las calidades que lo ubican como sujeto de intervención, no participó en los hechos antijurídicos, no supo de ellos o no debía saber de ellos, en razón de su perfil y tampoco se benefició».
Bajo esa línea argumentativa anotó, que en el auto que ordenó la intervención de los aquí quejosos del 18 de mayo de 2020, «se señaló que conforme la actuación adelantada por la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control que dio lugar a la expedición del memorando 300-003097 de 7 de mayo de 2020, lo siguiente: 27.1 La sociedad ADN Potencial Humano S.A.S., cuyos representantes legales durante el periodo de captación fueron los señores Berta Mar[í]a Rivera y Yeison Parra, estuvieron vinculados con las operaciones de captación desplegadas por la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS hoy en toma de posesión como medida de intervención dado que: i) se desempeñó como bróker entre los inversionistas y la sociedad intervenida en calidad de vendedor; ii) recibió comisiones por esa actividad de intermediación; iii) se comprobó un listado de 467 inversionistas con un valor mínimo invertido de $19.782.335.161 respecto de los años 2017, 2018 y 2019; iv) no fueron exhibidos a la comisión visitadora los estados financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y v) no se allegó conforme compromiso los estados financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindió explicaciones satisfactorias frente a la no presentación de los años 2017 y 2018, por lo tanto, se concluyó que la sociedad desplegó una actividad comercial en pro de la captación ilegal desarrollada por la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención así como la configuración de los supuestos de captación dispuestos en el Decreto 4334 de 2008».
Más adelante, y en punto a las quejas de los actores referentes a que en una primera oportunidad al expedir la Resolución n.º n.º 344 del 24 de marzo de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia de forma alguna los vinculó al trámite, aseveró que «aquella investigación estaba encaminada a determinar si la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. incurrió o no en hechos de captación ilegal de recursos y con posterioridad, tuvo lugar otra investigación adelantada por la Superintendencia de Sociedades, también dotada de competencia para conocer, pero en esta ocasión frente a ADN Potencial Humano S.A.S. y de J & H Abogados Asociados S.A.S., en relación con los hechos de captación determinados respecto de la primera sociedad señalada», aclarando que, aunque «en la primera investigación no se relacionaran a los aquí intervenidos y vinculados, no es óbice para que con posterioridad se adoptaran medidas de intervención, por hechos no conocidos o por solicitudes de investigación o quejas, conocidas con posterioridad a la conclusión de la investigación inicial, siempre que se respete el procedimiento».
Adicionalmente explicó, que en el decurso de la investigación allí establecida se determinó con claridad la configuración de hechos objetivos y notorios de captación, en los precisos términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, «que indican la entrega masiva de dineros a Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS. en toma de posesión como medida de intervención, a través de la vinculación directa e indirecta que sostenían con esta sociedad captadora ilegal de dineros del público, mediante el ejercicio de la actividad comercial de intermediación o enlace con los inversionistas, definida en el contrato de colaboración en intermediación inmobiliaria con Broker remitido en memorial 2020-01-060189 anexo ABA»; por demás, realizó el correspondiente juicio de responsabilidad en cabeza de los administradores de la sociedad intervenida, sustentada en lo consagrado en el canon 2344 del Código Civil.
3.7. Así mismo, al momento de desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, la convocada explicó, entre otras, que «de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, se considera tan responsable al que capta como al que tiene con él una participación indirecta en la actividad de captación, cuando se trata de una colaboración determinante, y las labores de uno y otro están vinculadas al desarrollo de las operaciones reprochadas por el ordenamiento jurídico», y, una vez más explicó la discrepancia existente entre la investigación previa y la intervención judicial.
4. De conformidad con lo expuesto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí intervenidos), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta los hechos expuestos y los normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en efecto, muy a pesar de lo considerado por los aquí accionantes no había lugar a ordenar su desvinculación dentro del asunto y menos la anulación de la actuación, pues de manera detallada la accionada explicó las resultas de la investigación administrativa y de las razones de la intervención bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y Patrimonio de ADN Potencial Humano S.A.S., en la medida en que en la primera etapa se verificaron conductas y actividades que atentan contra el interés público protegidas por el artículo 335 de la Carta Política; luego, más allá de las quejas de los actores, lo que se denota es una conducta tendiente a subsanar su propia negligencia e incuria, pues lo cierto es que más allá de su inconformidad, dentro de la oportunidad los accionantes no cuestionaron de modo alguno los documentos «que hacen parte de los papeles de trabajo y de la investigación administrativa que dieron lugar al Memorando 2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020», con los que se encontró mérito para adelantar el proceso.
5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE