AC 120 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC120-2022 (2022-00143-00)

          

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC120-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00143-00  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Fiscalía  General de la Nación presentó demanda contra Marco  Antonio Gil Garzón e Inversiones Condominio la Mansión  S.A., con el fin de obtener la declaratoria de prescripción  extintiva de “la  obligación hipotecaria abierta y de cuantía  indeterminada constituida mediante Escritura Pública No. 2326  del 9 de julio de 1998 de la Notaría Cincuenta y Ocho de  Santafé de Bogotá”,  a  través de la cual, la citada sociedad, constituyó  hipoteca abierta de cuantía indeterminada en favor del primero  mencionado, sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 307-55294 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Girardot, Cundinamarca.  

1.1. Señaló  que el 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, ordenó el comiso definitivo  del predio en favor de la Fiscalía General, en virtud del  juicio seguido contra Marco Antonio Gil, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de  activos y enriquecimiento ilícito de particulares, pasando  entonces dicha entidad, a adquirir la posición de propietaria  del mismo y, al transcurrir el término prescriptivo, está  habilitada para pedir la cancelación del gravamen que pesa  sobre aquel.  

1.2. En la  demanda, atribuyó la competencia a los jueces de pequeñas  causas y competencia múltiple de Bogotá, “Teniendo  en cuenta que (…) pretende lograr la cancelación de un  derecho real de hipoteca [lo cual implica que] la competencia debe  ser asumida por el Juez del domicilio del acreedor hipotecario por  ser un derecho real. Es decir que, no se encuentra determinada la  competencia por la ubicación del inmueble si no por la  garantía real que se encuentra en cabeza de Marco Antonio Gil  Garzón con domicilio en Bogotá, sumado a lo dispuesto  en los artículos 19 y 28 del Código General del  Proceso”  (archivo  04, expediente digital).  

2. El 31 de mayo  de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el  conocimiento del asunto, resguardado en la regla dispuesta en el  numeral 7º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo y  ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Girardot,  Cundinamarca, por ser el lugar donde está ubicado el bien  objeto de la garantía real (anexo 05, ib.).  

3. Al recibir el  expediente, en proveído de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Girardot se negó a impartirle  trámite, aduciendo que debe aplicarse la regla general  prevista en el numeral 1º del canon mencionado, habida cuenta  que no se trata de un asunto que involucre derechos reales, sino de  un juicio declarativo (archivo 13, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto  instrumental, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”.  

A su vez, el  numeral 7º de la referida disposición preceptúa:  “[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales  (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”  (se resalta).  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio o de la residencia del demandado y, en controversias donde  se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, entre  ellos el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se  encuentre situado el respectivo predio.  

3. No obstante,  como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando  el propósito del pleito es lograr la cancelación de  dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede  enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir,  pues la extinción de la garantía hipotecaria no  equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales  que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta  especie:  

«(…)  [S]i  bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen  hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté  «ejerciendo»  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca.  

Sobre  esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a  la “cancelación” de una garantía real no  suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación  estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con  garantía real (…)»  (CSJ AC4469-2021, 28  sep., rad. 2021-01342-00, reiterada en AC5567-2021, 25 nov., rad.  2021-04317).  

En el mismo  sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora  nos ocupa, esta Sala recalcó:  

«(…)  resulta  inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del  artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que  la petición de cancelación de un gravamen hipotecario  no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como  lo tiene sentado la Sala al señalar:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria (…)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998)  (CSJ  AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun.  2013, rad. 2013-00131-01).  

4. Bajo ese  entendido, no existe duda de la asignación que del caso debe  hacérsele al primer despacho involucrado, por corresponder al  domicilio de los convocados, según se indicó en el  libelo y, le sirvió a la demandante para determinar la  competencia desde un comienzo, como así lo especificó  en el acápite con esa titulación.  

III.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:   

   

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  asumir el conocimiento del proceso declarativo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Girardot y a la entidad actora.  

Notifíquese,   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *