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ATC032-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC032-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00331-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante pretendió que se ordenara a las autoridades convocadas «i) dejar sin efectos la sentencia de primera instancia (12 sep. 2017), dictar nueva sentencia que tenga en cuenta la no incursión en los yerros advertidos por oponer (sic) excepciones contra el negocio causal a pesar de la prohibición del art. 784 del Código de Comercio y ii) dictar mandamiento de pago en favor de la cooperativa y contra Hortencia Pedraza Gallardo».
2. El a quo desestimó el amparo, tras concluir que «el juzgado Civil del Circuito de Aguachica le imprimió a la segunda instancia el trámite correspondiente sin pretermitir etapa procesal alguna» aunado a que «la accionante no identificó de forma concreta y razonable los yerros o la vía de hecho en que presuntamente incurrió la autoridad en la sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2020, que generaran la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso».
3. Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en el resguardo de «sus derechos fundamentales», en razón a que los estima lesionados con «las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas el 12 de septiembre de 2017 y 18 de diciembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo que instauró contra Hortencia Pedraza Gallardo por defecto fáctico, sustancial, procedimental y error inducido».
CONSIDERACIONES
De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Valledupar carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que lo involucra, en tanto una de las determinaciones que se busca dejar sin efecto, es el veredicto de segunda instancia, expedido el 18 de diciembre de 2020 que «confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque el 12 de septiembre de 2017», la cual fue objeto de «solicitud de nulidad para que se declarara la ilegalidad de la audiencia donde se adoptó el fallo por indebida notificación del auto adiado 15 de diciembre y omisión de la etapa para sustentar el recurso», invalidez denegada por el juez de primer grado (28 en. 2021) y confirmada por la citada Corporación el 14 de septiembre siguiente, por lo que se imponía la vinculación de la última autoridad a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada con sus efectos.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE