ATC032 2022

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ATC032-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC032-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2021-00331-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. La  empresa accionante pretendió que se ordenara a las autoridades  convocadas «i)  dejar sin efectos la sentencia de primera instancia (12 sep. 2017),  dictar nueva sentencia que tenga en cuenta la no incursión en  los yerros advertidos por oponer (sic) excepciones contra el negocio  causal a pesar de la prohibición del art. 784 del Código  de Comercio y ii) dictar mandamiento de pago en favor de la  cooperativa y contra Hortencia Pedraza Gallardo».  

2. El  a  quo  desestimó el amparo, tras concluir que «el  juzgado Civil del Circuito de Aguachica le imprimió a la  segunda instancia el trámite correspondiente sin pretermitir  etapa procesal alguna»  aunado a que «la  accionante no identificó de forma concreta y razonable los  yerros o la vía de hecho en que presuntamente incurrió  la autoridad en la sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre  de 2020, que generaran la presunta violación a su derecho  fundamental al debido proceso».  

3.  Ese  desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en el  resguardo de «sus  derechos fundamentales»,  en razón a que los estima lesionados con «las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las  autoridades accionadas el 12 de septiembre de 2017 y 18 de diciembre  de 2020, dentro del proceso ejecutivo que instauró contra  Hortencia Pedraza Gallardo por defecto fáctico, sustancial,  procedimental y error inducido».  

CONSIDERACIONES  

De este modo,  emerge palmario que el Tribunal de Valledupar carecía de  aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que lo involucra,  en tanto una de las determinaciones que se busca dejar sin efecto, es  el veredicto de segunda instancia, expedido el 18 de diciembre de  2020 que «confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tamalameque el 12 de septiembre de 2017»,  la cual fue objeto de «solicitud  de nulidad para que se declarara la ilegalidad de la audiencia donde  se adoptó el fallo por indebida notificación del auto  adiado 15 de diciembre y omisión de la etapa para sustentar el  recurso»,  invalidez denegada por el juez de primer grado (28 en. 2021) y  confirmada por la citada Corporación el 14 de septiembre  siguiente, por  lo que se imponía la vinculación de la última  autoridad a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable  la concesión de la protección constitucional reclamada,  se vería cobijada con sus efectos.  

Por tanto, atañe  a esta Corte rituar esta acción superlativa en  primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En consecuencia,  se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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