STC135 2022

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STC135-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC135-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00011-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Emilio Bejarano  López contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión  del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado  2010-00036-01, promovido por María Stella Nandar frente al  gestor y otro.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, señala que María  Stella Nandar lo demandó para exigirle el pago de los  perjuicios ocasionados por el deceso de su hijo Jaime Darío  Guerrero Nandar, quien, cuando acampaba en su predio como «soldado  en misión de servicio»,  falleció el 4 de septiembre de 2008 a consecuencia de las  heridas fatales que le generaron en horas de la noche, dos perros de  raza  «potencialmente  peligrosa»,  que  él había destinado al cuidado del inmueble.  

Aun  cuando en primera instancia fue absuelto, la corporación  censurada el 7 de julio de 2021, a través de indicios, lo  condenó a cancelar los daños morales exigidos.  

Cuestiona  que se diera por demostrado, sin estarlo, el nexo causal de la  responsabilidad endilgada, pues la pruebas no revelaban que los  reseñados caninos produjeron el desenlace fatal en tanto nadie  presenció el hecho.  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación al Juzgado  de instancia, a las partes e intervinientes en el juicio  de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2010-00036-01.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta realizó un  recuento de las actuaciones criticadas, allegó el link  del expediente y, destacó que el proceso estaba al «despacho  para aprobar [la]  liquidación  de costas y resolver [la]  petición de [ejecución  de la sentencia del tribunal] incoad[a]  por la [allí]  demandante».  

Los  demás convocados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada la sentencia atacada de 7 de julio de 2021, observa la  Sala, que el Tribunal determinó que el reclamante además  de ser dueño de perros de raza potencialmente peligrosa, se  servía de ellos para proteger un inmueble rural de su  propiedad, sitio al cual se permitió el ingreso de un grupo de  militares para acampar, entre ellos, Guerrero  Nandar.  

Reseñó  que el cuerpo del nombrado fue encontrado con múltiples  heridas generadas por mordeduras y desgarraduras efectuadas por un  animal fiero, según lo dictaminó el «Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)  Grupo de Odontología Forense»  y,  conforme a la toma «de  muestras de huellas y medidas de los colmillos  [de los canidos materia de controversia] por parte de la Fiscalía  General de la Nación».  

Adicionalmente,  el Tribunal resaltó lo siguiente:  

«(…)  [E]l  informe rendido por el servidor de policía judicial (…)  revel[ó]  que  a los perros  [motivo de debate],  [se  les tomaron]  huellas de sus extremidades y medida de los dientes, distinguidos con  los nombres de “Pirry” y “Rambo”, vale decir,  aquellos que según [el  tutelante]  y testigos eran los canes que estaban en la finca  [y se]  solta[ban]  de noche [sin  bozal]  (…)».  

«Aunque  (…)  los  perros expuestos en la diligencia de inspección judicial (…)  [no fueron] los  mismos que aquellos fotografiados por Fiscalía General de la  Nación en la época de los hechos, amén de la  variación entre las características físicas que  registran las fotografías de unos y otros, (…)  esto resulta intrascendente [porque]  las restantes pruebas indica[ban]  que los perros inspeccionados por la autoridad de investigación  criminal eran los [de  raza potencialmente peligrosa] que  estaban bajo custodia [del  petente como]  explotador del predio (…)».  

Sobre  la ausencia de identidad entre los perros inicialmente fotografiados  y los observados en la inspección judicial, el Tribunal señaló  que ello obedeció a la conducta procesal del aquí  accionante, quien, al momento de surtirse esa diligencia, mostró  a otros con el fin «de  desviar la atención sobre los verdaderos caninos involucrados»  de raza «fila  brasilera»,  la cual había sido catalogada, para la época de los  acontecimientos, como potencialmente peligrosa.  

Igualmente  en el fallo, la Corporación reprochada hizo énfasis en  la falta de testigos a la hora del ataque,  para destacar la existencia pruebas reveladoras de la participación  directa de los canidos en cuestión en el deceso de Jaime Darío  Guerrero Nandar, descartando así que las lesiones halladas en  el cuerpo del finado la produjeron los perros «post  mortem»,  pues,  

«(…)  durante  la noche previa al encuentro del cadáver, aquellos perros  fueron soltados por el administrador de la finca  (…) sin  bozal  (…), [los cuales eran] de  raza fila brasilera y cruce labrador, (…)  considerados por la legislación de la época como  potencialmente peligrosos (…)  [y,]  el concepto del médico veterinario del INML aportado  (…), revel[ó]  múltiples heridas de mordedura y rasguños [atribuibles  a animales] compatibles  con (…)  [dichos  semovientes, sin que hubiesen] otros  (…)  de  [similares] características  en la zona,  [siendo, igualmente relevante,] la  conducta procesal del  [tutelante en la inspección judicial pues trató de  ocultar a dichos animales]».  

«[Igualmente],  el  informe elaborado por un médico veterinario en el contexto de  los actos urgentes en relación con el hecho punible  investigado por Fiscalía 28 Seccional de Acacías  (Meta), calendado cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008),  [evidenció  que]  las heridas en la piel del difunto, [eran  producto del]arrastre  de una de las patas delanteras de uno de los semovientes caninos, (…)  las uñas de la planta de pata delantera, así como de  las patas delanteras del canino “Pirry”, inclusive de su  colmillo superior e inferior, (…)  “el cual corresponde por sus características  morfológicas a un cruce de la raza fila brasilero por labrador  retriver”, edad dos (2) años, [además,  la ]impresión  de las patas delanteras del canino “Rambo”, el tamaño  de los colmillos y la distribución,  [prueba que concluyó indicando que las] heridas  observadas en el cuerpo del hoy obitado, son compatibles a las  producidas por un semoviente canino de la raza fila brasilero por  labrador  (…)».  

En  adición, reseñó que a los militares ubicados en  el predio del aquí demandante, no se les advirtió de la  presencia de perros de raza potencialmente peligrosa, aun cuando ello  le era exigible, por cuanto,  

«(…)  [no se]  cumplieron los parámetros del legislador para la tenencia de  esos ejemplares, puesto que, encerrarlos de día y soltarlos en  la noche, infringió la ley 746 de 2002: “Artículo  108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los  artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben  tener las siguientes características: las paredes y vallas  deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas  a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas  de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el  resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los  animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de  seguridad: el  recinto debe estar convenientemente señalizado con la  advertencia de que hay un perro peligroso en [el]  sitio, advertencia que se echa de menos en la finca  [en  donde sucedieron los hechos]  (…)”  (énfasis extexto).  

Para  la Corte, los argumentos del Tribunal son lógicos,  consistentes y claros y están exentos del capricho, el  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Adviértase,  que si bien nadie presenció a los animales controvertidos  atacar a la víctima, los medios de prueba valorados  conjuntamente, llevaron a concluir al ad  quem  que el hecho dañoso lo produjeron perros sujetos a medidas  especiales y, que, no se adoptaron las precauciones legalmente  exigibles al censor, quien permitió a militares acampar en su  predio sin advertirles la presencia de los semovientes caninos, ni  colocarles un bozal.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la valoración  probatoria del Tribunal basada en indicios, deviene como una  diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través  de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera  instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por  ello, deviene forzoso la improcedencia del resguardo.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que  la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, «independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia» (CSJ STC825-2020)  (…)1”.  

2.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Emilio  Bejarano López contra la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ.          STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp.          11001-02-03-000-2021-04049-00.  

      

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