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STC135-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC135-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00011-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emilio Bejarano López contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2010-00036-01, promovido por María Stella Nandar frente al gestor y otro.
ANTECEDENTES
En sustento, señala que María Stella Nandar lo demandó para exigirle el pago de los perjuicios ocasionados por el deceso de su hijo Jaime Darío Guerrero Nandar, quien, cuando acampaba en su predio como «soldado en misión de servicio», falleció el 4 de septiembre de 2008 a consecuencia de las heridas fatales que le generaron en horas de la noche, dos perros de raza «potencialmente peligrosa», que él había destinado al cuidado del inmueble.
Aun cuando en primera instancia fue absuelto, la corporación censurada el 7 de julio de 2021, a través de indicios, lo condenó a cancelar los daños morales exigidos.
Cuestiona que se diera por demostrado, sin estarlo, el nexo causal de la responsabilidad endilgada, pues la pruebas no revelaban que los reseñados caninos produjeron el desenlace fatal en tanto nadie presenció el hecho.
2. Una vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado de instancia, a las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2010-00036-01.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta realizó un recuento de las actuaciones criticadas, allegó el link del expediente y, destacó que el proceso estaba al «despacho para aprobar [la] liquidación de costas y resolver [la] petición de [ejecución de la sentencia del tribunal] incoad[a] por la [allí] demandante».
Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia atacada de 7 de julio de 2021, observa la Sala, que el Tribunal determinó que el reclamante además de ser dueño de perros de raza potencialmente peligrosa, se servía de ellos para proteger un inmueble rural de su propiedad, sitio al cual se permitió el ingreso de un grupo de militares para acampar, entre ellos, Guerrero Nandar.
Reseñó que el cuerpo del nombrado fue encontrado con múltiples heridas generadas por mordeduras y desgarraduras efectuadas por un animal fiero, según lo dictaminó el «Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) Grupo de Odontología Forense» y, conforme a la toma «de muestras de huellas y medidas de los colmillos [de los canidos materia de controversia] por parte de la Fiscalía General de la Nación».
Adicionalmente, el Tribunal resaltó lo siguiente:
«(…) [E]l informe rendido por el servidor de policía judicial (…) revel[ó] que a los perros [motivo de debate], [se les tomaron] huellas de sus extremidades y medida de los dientes, distinguidos con los nombres de “Pirry” y “Rambo”, vale decir, aquellos que según [el tutelante] y testigos eran los canes que estaban en la finca [y se] solta[ban] de noche [sin bozal] (…)».
«Aunque (…) los perros expuestos en la diligencia de inspección judicial (…) [no fueron] los mismos que aquellos fotografiados por Fiscalía General de la Nación en la época de los hechos, amén de la variación entre las características físicas que registran las fotografías de unos y otros, (…) esto resulta intrascendente [porque] las restantes pruebas indica[ban] que los perros inspeccionados por la autoridad de investigación criminal eran los [de raza potencialmente peligrosa] que estaban bajo custodia [del petente como] explotador del predio (…)».
Sobre la ausencia de identidad entre los perros inicialmente fotografiados y los observados en la inspección judicial, el Tribunal señaló que ello obedeció a la conducta procesal del aquí accionante, quien, al momento de surtirse esa diligencia, mostró a otros con el fin «de desviar la atención sobre los verdaderos caninos involucrados» de raza «fila brasilera», la cual había sido catalogada, para la época de los acontecimientos, como potencialmente peligrosa.
Igualmente en el fallo, la Corporación reprochada hizo énfasis en la falta de testigos a la hora del ataque, para destacar la existencia pruebas reveladoras de la participación directa de los canidos en cuestión en el deceso de Jaime Darío Guerrero Nandar, descartando así que las lesiones halladas en el cuerpo del finado la produjeron los perros «post mortem», pues,
«(…) durante la noche previa al encuentro del cadáver, aquellos perros fueron soltados por el administrador de la finca (…) sin bozal (…), [los cuales eran] de raza fila brasilera y cruce labrador, (…) considerados por la legislación de la época como potencialmente peligrosos (…) [y,] el concepto del médico veterinario del INML aportado (…), revel[ó] múltiples heridas de mordedura y rasguños [atribuibles a animales] compatibles con (…) [dichos semovientes, sin que hubiesen] otros (…) de [similares] características en la zona, [siendo, igualmente relevante,] la conducta procesal del [tutelante en la inspección judicial pues trató de ocultar a dichos animales]».
«[Igualmente], el informe elaborado por un médico veterinario en el contexto de los actos urgentes en relación con el hecho punible investigado por Fiscalía 28 Seccional de Acacías (Meta), calendado cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008), [evidenció que] las heridas en la piel del difunto, [eran producto del]arrastre de una de las patas delanteras de uno de los semovientes caninos, (…) las uñas de la planta de pata delantera, así como de las patas delanteras del canino “Pirry”, inclusive de su colmillo superior e inferior, (…) “el cual corresponde por sus características morfológicas a un cruce de la raza fila brasilero por labrador retriver”, edad dos (2) años, [además, la ]impresión de las patas delanteras del canino “Rambo”, el tamaño de los colmillos y la distribución, [prueba que concluyó indicando que las] heridas observadas en el cuerpo del hoy obitado, son compatibles a las producidas por un semoviente canino de la raza fila brasilero por labrador (…)».
En adición, reseñó que a los militares ubicados en el predio del aquí demandante, no se les advirtió de la presencia de perros de raza potencialmente peligrosa, aun cuando ello le era exigible, por cuanto,
«(…) [no se] cumplieron los parámetros del legislador para la tenencia de esos ejemplares, puesto que, encerrarlos de día y soltarlos en la noche, infringió la ley 746 de 2002: “Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en [el] sitio, advertencia que se echa de menos en la finca [en donde sucedieron los hechos] (…)” (énfasis extexto).
Para la Corte, los argumentos del Tribunal son lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Adviértase, que si bien nadie presenció a los animales controvertidos atacar a la víctima, los medios de prueba valorados conjuntamente, llevaron a concluir al ad quem que el hecho dañoso lo produjeron perros sujetos a medidas especiales y, que, no se adoptaron las precauciones legalmente exigibles al censor, quien permitió a militares acampar en su predio sin advertirles la presencia de los semovientes caninos, ni colocarles un bozal.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la valoración probatoria del Tribunal basada en indicios, deviene como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del resguardo.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1”.
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Emilio Bejarano López contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-04049-00.