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STC137-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC137-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04631-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Magdiel Benavides Sepúlveda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «declarar sin valor y efecto las providencias de…: primera instancia, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama… el 26 de mayo de… 2017 que [lo] decla[ró]… penalmente responsable del delito de acoso sexual y,… lo sentenci[ó] a la pena principal de… 16 meses de prisión…; …segunda instancia, proferida el… 24 de noviembre de 2017… por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo… que confirm[ó] la sentencia objeto de impugnación…; y el auto de decisión de la sala de casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de… 16 de septiembre de 2020 que fijó inadmitir el recurso extraordinario de casación» y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de todo lo actuado, hasta la audiencia de formulación de imputación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Magdiel Benavides Sepúlveda se adelantó proceso penal por el delito de «acoso sexual», que luego de surtir el trámite de rigor, el 26 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo condenó a 16 meses de prisión; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 24 de noviembre de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de alzada, confirmó la decisión referida a espacio; decisión recurrida en casación, empero, el 16 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda formulada.
2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, existió una indebida valoración probatoria, además, por falta de defensa técnica no pudo aportar las entrevistas tomadas a otros estudiantes, compañeros de la víctima, con el fin de desvirtuar su dicho; asimismo, «la presunta conversación sostenida con la denunciante, es mentira, jamás reali[zó] esta conversación, y esto quedó demostrado dentro del proceso, lo cual reitero, en ocasión a la falta de diligencia de [su] defensor no realizó las acciones concretas, correctas para que se resolviera en forma favorable el proceso, al contrario, con una serie de inconsistencias, desaciertos y sobretodo, falta de preparación para llevar a cabo el proceso penal, permitió y facilitó el trabajo en la fiscalía para que fuera condenado»; de la misma manera, «no se constató que los mensajes hubiesen salido de [su] cuenta de Facebook».
2.4. Indicó que las versiones rendidas por la presunta víctima son «disimiles, irreales y por más fantasiosos», además, fue condenado por «una conversación que jamás se corroboró, que dichos mensajes provinieran de [su] cuenta de la red social, esto con un investigador de la fiscalía, se [le] condena con una impresión la cual también se desconoce su origen», sumado a que, careció de una defensa técnica, pues su mandatario «no se opuso a estas pruebas, no interpuso recursos en los momentos procesales correctos, y como yerro más grave no estaba en sus cinco sentidos para llevar a cabo la defensa».
2.5. Sostuvo que el juicio adelantado en su contra es nulo, comoquiera que, «el juez de conocimiento, conocedor de los yerros efectuados por [su] defensor, continu[ó] con el trámite de la audiencia», además, insiste, en la falta de defensa técnica, pues en ocasiones «el juez le solicita al fiscal instruir al defensor», quien no presentó pruebas, ni recursos, ni preparó a los peritos, quebrantando sus garantías fundamentales.
2.6. Manifestó que las pruebas para ser valoradas en el juicio deben ser pertinentes, conducentes, reconocer el tipo y los límites, que, en su sentir, para el caso concreto, no se cumplió dichos requisitos, situación que también conlleva a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; además que, su defensor «no debió… permitir que se realizara la imputación del delito de acoso sexual, toda vez que, el delito no se cometió, no existe prueba que se ha indicado que se asedió, acosó, persiguió a la presunta víctima, a un más grave, el hecho en que las únicas personas que conocieron supuestamente de los hechos son allegados, como la profesora de la cual se menciona tener una amistad íntima, al igual que su mamá, por las reglas de la sana crítica se conoce que ninguna familiar o en la mayoría de los casos un familiar no declara en contra de su propia familia».
2.7. Agregó que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, asimismo, cumple con el presupuesto de inmediatez, pues fue privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2021.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que el trámite adelantado en esa instancia se surtió debidamente sin quebrantar garantías fundamentales; que el promotor estuvo representado por mandatario de confianza; que lo pretendido es una revisión del proceso, así como la libertad, situación que se escapa de la competencia de la acción de tutela.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Analizada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue cuestionar la legalidad del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con el auto inadmisorio de demanda de casación emitido por la Sala de Casación Penal el 16 de septiembre de 2020 (AP2355-2020), pues, en su sentir, dicho juicio tuvo una indebida valoración probatoria, además, porque no tuvo una debida defensa técnica.
3. Al respecto, se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló una primera acción de tutela soportada en similares hechos, que fue negada por esta Corporación el 18 de diciembre de 2020 (STC11961-2020), decisión que no fue impugnada, por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad, está Sala precisó que la petición de amparo se sustentaba en los siguientes hechos:
2.1. El 08 de marzo de 2016, la Fiscalía imputó al accionante el delito de acoso sexual (art. 210-A del C.P.) ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama y lo acusó «…bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos en audiencia del 22 de junio subsiguiente».
2.2. Tal asunto fue repartido al Despacho 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa municipalidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 26 de mayo de 2017 se declaró penalmente responsable al actor por el «delito de acoso sexual» y se le impuso «la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No concedió el subrogado penal…».
2.3. Inconforme con tal determinación, interpuso apelación. La alzada fue desatada en fallo del 24 de noviembre siguiente, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió confirmar el proveído de primer grado.
2.4. Contra esa decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación accionada el 16 de septiembre de 2020. Frente al mismo radicó el mecanismo de insistencia. Sin embargo, el 03 de noviembre siguiente, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a dicha petición.
2.5. Reprochó la valoración probatoria que realizó la Sala accionada sobre las probanzas recaudadas en el curso del proceso, «dándole un alcance no previsto en la ley».
Adujo, además, que se dejaron de resolver cuestiones sustanciales en la inadmisión del recurso por «aspectos de mera forma que implicaron a su vez la vulneración de los derechos fundamentales [invocados]… resultando en la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente».
Manifestó que «la Sala de Casación omitió no solo el precedente jurisprudencial aplicable, sino que desestimó la argumentación proporcionada por la defensa y haciendo uso arbitrario e injusto del acervo probatorio del proceso, dejó de estudiar de fondo el caso para, a partir de argumentos exógenos e interpretativos, ampliar independientemente el alcance del acosa sexual como delito». (CSJ STC11961-2020).
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:
Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver sobre la admisión del mecanismo extraordinario, el Colegiado accionado expuso razonadamente los motivos por los cuales se imponía la inadmisión de este al no reunir las exigencias necesarias para ello. A tal conclusión arribó después de realizar un análisis detallado del libelo, para lo cual expresó, en relación con el cargo principal y subsidiario, lo siguiente:
3.1. En primer lugar, con respecto al vicio de nulidad por vulneración del derecho de la defensa técnica -relacionado con las múltiples falencias endilgadas por el actor a su defensor en el proceso debatido-, determinó que «…la censura está huérfana de trascendencia, pues la sustentación del reclamo no demuestra de qué manera habría de variar el sentido de la decisión -condenatorio- si en la audiencia preparatoria se hubieran incorporado otros medios de conocimiento y, en el transcurso del juicio, se hubiera ejercido de manera distinta la actividad y controversia probatorias por la defensa».
En el punto, destacó que el censor se refiere genéricamente a la impericia para solicitar pruebas pero «…no señala cuáles concretamente dejaron de practicarse y cuál habría sido su impacto en la estructura probatoria que soporta la condena, si hubieran sido practicadas. Alude simplemente a peticiones probatorias que “podrían ser de vital importancia”, más en manera alguna las identifica ni contrasta con los enunciados fácticos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad por acoso sexual».
Agregó, en cuanto a la confusión entre las figuras de exclusión y rechazo de los elementos probatorios, que «tal afirmación no supera un mero cuestionamiento a la precisión conceptual del defensor, pero no acredita, desde la óptica de la trascendencia, por qué debió decretarse la exclusión de alguna prueba obtenida con violación de garantías fundamentales». Así mismo, indicó que «tampoco señala cuáles son las razones por las cuales habría de ser negada la introducción de los mensajes enviados por la red social Facebook, en punto de pertinencia, utilidad o conducencia».
Sumado a lo anterior, puso de presente que la censura desatendió los fundamentos de la determinación apelada, sin tener en cuenta que «el contenido de los mensajes se dio por probado con los testimonios de Roció Bernal Támara (madre de la víctima), Ginet Vanessa Hernández Lagos (compañera de estudio de la menor) y del docente Carlos Alirio Nausa Gómez, quienes leyeron los mensajes en el celular de I.N.L.B…. Aunado a lo anterior, la misma I.N.L.B., como destacó el a quo, se refirió al contenido de esos mensajes…».
De otra parte, en relación con la ineptitud conceptual del togado, resaltó que el accionante se limitó a reseñar la discusión que se dio en la audiencia entre el fiscal, defensor y juez, «sin poner de presente, en últimas, si las mismas fueron decretadas o negadas y, mucho menos, cómo habrían incidido en el sentido del fallo si se hubieran incorporado en el juicio», lo que demuestra la carencia de importancia frente al juicio de trascendencia. Máxime cuando en el fallo de primer grado «el investigador Sergio Balaguera Gutiérrez declaró en el juicio y, a través suyo, se incorporaron [las] declaraciones anteriores».
Seguidamente, en lo atinente a la etapa de práctica de pruebas en el pleito «no utilizó ninguno de los elementos probatorios descubiertos por la Fiscalía, como tampoco los de la propia defensa, para impugnar credibilidad, lo que ahonda la crisis defensiva», por esto destacó que ese «…alegato no pasa de ser una alusión genérica a la supuesta falta de conocimientos en litigación oral del anterior defensor».
En esa misma línea, despachó lo aludido frente al interrogatorio y a las objeciones, pues no se mostró «cuales eran esas preguntas tan supuestamente inadmisibles que cualquier defensor las habría objetado, como tampoco pone de manifiesto qué líneas de contra interrogación eran absolutamente necesarias e inevitables».
Y, además, aseveró que «el juicio de trascendencia (…) no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión».
Por lo expuesto, concluyó con respecto a la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica que: «Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta».
3.2. En cuanto al cargo subsidiario -violación directa de la ley sustancial -, enfatizó que «el demandante altera la base fáctica en referencia a la cual se aplicó el juicio sustancial de responsabilidad; de otro lado, al alterar -por omisión- los fundamentos probatorios en que se soporta la condena, deja al reclamo desprovisto de aptitud sustancial, por insuficiencia refutatoria».
Resaltó, con fundamentó en el marco fáctico valorado por el tribunal, los elementos probatorios -mensajes de textos- y el testimonio de la niña, que existía una finalidad sexual repudiada por la víctima.
De lo precedente, comprobó que el accionante mutiló «razones probatorias consideradas por los falladores para adecuar el comportamiento -hostigador y asediador- del procesado en el ingrediente normativo “finalidades sexuales no consentidas”», lo que modifica «la base fáctica de las sentencias, quebrantando la unidad lógica del reproche por violación directa de la ley sustancial».
4. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica una disparidad de criterios -acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación-, entre lo considerado por la Sala acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
Determinación que, según lo verificado en el sistema de gestión judicial, no fue impugnada por el actor.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor.
4. Aunado a lo anterior, de cara al juicio penal que culminó con sentencia de 24 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de acoso sexual, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado el 26 de mayo anterior.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo también es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó, pues, tal como quedó visto, su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 16 de septiembre de 2020, siendo ese el escenario idóneo para rebatir lo relativo a la defensa técnica y los medios suasorios allegados al plenario.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA