STC137 2022

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STC137-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC137-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04631-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Magdiel  Benavides Sepúlveda contra la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Duitama, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana y «presunción  de inocencia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, «declarar  sin valor y efecto las providencias de…: primera instancia,  adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama…  el 26 de mayo de… 2017 que [lo] decla[ró]…  penalmente responsable del delito de acoso sexual y,… lo  sentenci[ó] a la pena principal de… 16 meses de  prisión…; …segunda instancia, proferida el…  24 de noviembre de 2017… por la Sala de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo…  que confirm[ó] la sentencia objeto de impugnación…;  y el auto de decisión de la sala de casación penal de  la Honorable Corte Suprema de Justicia, de… 16 de septiembre  de 2020 que fijó inadmitir el recurso extraordinario de  casación»  y, en consecuencia, «se  decrete la nulidad de todo lo actuado, hasta la audiencia de  formulación de imputación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Magdiel  Benavides Sepúlveda se adelantó proceso penal por el  delito de «acoso  sexual»,  que  luego de surtir el trámite de rigor, el 26 de mayo de 2017 el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo condenó a 16  meses de prisión; determinación recurrida en apelación.  

2.2.  El 24 de noviembre de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo, en sede de alzada, confirmó la  decisión referida a espacio; decisión recurrida en  casación, empero, el 16 de septiembre de 2020 la Sala de  Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda  formulada.  

2.3.  Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis,  las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, existió una  indebida valoración probatoria, además, por falta de  defensa técnica no pudo aportar las entrevistas tomadas a  otros estudiantes, compañeros de la víctima, con el fin  de desvirtuar su dicho; asimismo, «la  presunta conversación sostenida con la denunciante, es  mentira, jamás reali[zó] esta conversación, y  esto quedó demostrado dentro del proceso, lo cual reitero, en  ocasión a la falta de diligencia de [su] defensor no realizó  las acciones concretas, correctas para que se resolviera en forma  favorable el proceso, al contrario, con una serie de inconsistencias,  desaciertos y sobretodo, falta de preparación para llevar a  cabo el proceso penal, permitió y facilitó el trabajo  en la fiscalía para que fuera condenado»;  de la misma manera, «no  se constató que los mensajes hubiesen salido de [su] cuenta de  Facebook».  

2.4.  Indicó que las versiones rendidas por la presunta víctima  son «disimiles,  irreales y por más fantasiosos»,  además, fue condenado por «una  conversación que jamás se corroboró, que dichos  mensajes provinieran de [su] cuenta de la red social, esto con un  investigador de la fiscalía, se [le] condena con una impresión  la cual también se desconoce su origen»,  sumado a que, careció de una defensa técnica, pues su  mandatario  «no  se opuso a estas pruebas, no interpuso recursos en los momentos  procesales correctos, y como yerro más grave no estaba en sus  cinco sentidos para llevar a cabo la defensa».  

2.5.  Sostuvo que el juicio adelantado en su contra es nulo, comoquiera  que, «el  juez de conocimiento, conocedor de los yerros efectuados por [su]  defensor, continu[ó] con el trámite de la audiencia»,  además, insiste, en la falta de defensa técnica, pues  en ocasiones «el  juez le solicita al fiscal instruir al defensor»,  quien no presentó pruebas, ni recursos, ni preparó a  los peritos,  quebrantando  sus garantías fundamentales.  

2.6.  Manifestó que las pruebas para ser valoradas en el juicio  deben ser pertinentes, conducentes, reconocer el tipo y los límites,  que, en su sentir, para el caso concreto, no se cumplió dichos  requisitos, situación que también conlleva a un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto; además que, su  defensor «no  debió… permitir que se realizara la imputación  del delito de acoso sexual, toda vez que, el delito no se cometió,  no existe prueba que se ha indicado que se asedió, acosó,  persiguió a la presunta víctima, a un más grave,  el hecho en que las únicas personas que conocieron  supuestamente de los hechos son allegados, como la profesora de la  cual se menciona tener una amistad íntima, al igual que su  mamá, por las reglas de la sana crítica se conoce que  ninguna familiar o en la mayoría de los casos un familiar no  declara en contra de su propia familia».  

2.7.  Agregó que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que  agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios  procedentes, asimismo, cumple con el presupuesto de inmediatez, pues  fue privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2021.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que el          trámite adelantado en esa instancia se surtió          debidamente sin quebrantar garantías fundamentales; que el          promotor estuvo representado por mandatario de confianza; que lo          pretendido es una revisión del proceso, así como la          libertad, situación que se escapa de la competencia de la          acción de tutela.  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Analizada  la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue  cuestionar la legalidad del proceso penal adelantado en su contra,  que culminó con el auto inadmisorio de demanda de casación  emitido por la Sala de Casación Penal el 16 de septiembre de  2020 (AP2355-2020), pues, en su sentir, dicho juicio tuvo una  indebida valoración probatoria, además, porque no tuvo  una debida defensa técnica.  

3.  Al respecto, se  advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló  una primera acción de tutela soportada  en similares hechos, que fue negada por esta Corporación el 18  de diciembre de 2020 (STC11961-2020), decisión que no fue  impugnada, por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a  la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella oportunidad, está Sala precisó que  la petición de amparo se sustentaba en los siguientes hechos:  

2.1.  El  08 de marzo de 2016, la Fiscalía imputó al accionante  el delito de acoso sexual (art. 210-A del C.P.) ante el Juzgado 4º  Penal Municipal con función de control de garantías de  Duitama y lo acusó «…bajo  los mismos presupuestos fácticos y jurídicos en  audiencia del 22 de junio subsiguiente».  

2.2.  Tal asunto fue repartido al  Despacho 2º Penal del Circuito con función de  conocimiento de esa municipalidad. Surtido el trámite de  rigor, en sentencia del 26 de mayo de 2017 se declaró  penalmente responsable al actor por el «delito de acoso sexual»  y se le impuso «la pena principal de dieciséis (16)  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término. No  concedió el subrogado penal…».  

2.3.  Inconforme con tal determinación, interpuso apelación.  La alzada fue desatada en fallo del 24 de noviembre siguiente,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo decidió confirmar el proveído de primer grado.  

2.4.  Contra  esa decisión, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación  accionada el 16 de septiembre de 2020. Frente al mismo radicó  el mecanismo de insistencia. Sin embargo, el 03 de noviembre  siguiente, la Procuraduría General de la Nación se  abstuvo de acceder a dicha petición.  

2.5.  Reprochó la valoración probatoria que realizó la  Sala accionada sobre las probanzas recaudadas en el curso del  proceso, «dándole un alcance no previsto en la ley».  

Adujo,  además, que se dejaron de resolver cuestiones sustanciales en  la inadmisión del recurso por «aspectos de mera forma  que implicaron a su vez la vulneración de los derechos  fundamentales [invocados]… resultando en la configuración  de una vía de hecho por defecto fáctico y  desconocimiento del precedente».  

Manifestó  que «la Sala de Casación omitió no solo el  precedente jurisprudencial aplicable, sino que desestimó la  argumentación proporcionada por la defensa y haciendo uso  arbitrario e injusto del acervo probatorio del proceso, dejó  de estudiar de fondo el caso para, a partir de argumentos exógenos  e interpretativos, ampliar independientemente el alcance del acosa  sexual como delito».  (CSJ  STC11961-2020).  

Y  ante esas contingencias la Corte resolvió que:  

Del  examen de las pruebas que reposan en el expediente, pronto advierte  la Sala que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.  

3.  Sobre el particular, al resolver sobre la admisión del  mecanismo extraordinario, el Colegiado accionado expuso razonadamente  los motivos por los cuales se imponía la inadmisión de  este al no reunir las exigencias necesarias para ello. A tal  conclusión arribó después de realizar un  análisis detallado del libelo, para lo cual expresó, en  relación con el cargo principal y subsidiario, lo siguiente:  

3.1.  En primer lugar, con respecto al vicio de nulidad por vulneración  del derecho de la defensa técnica -relacionado con las  múltiples falencias endilgadas por el actor a su defensor en  el proceso debatido-, determinó que «…la censura  está huérfana de trascendencia, pues la sustentación  del reclamo no demuestra de qué manera habría de variar  el sentido de la decisión -condenatorio-  si en la audiencia preparatoria se hubieran incorporado otros medios  de conocimiento y, en el transcurso del juicio, se hubiera ejercido  de manera distinta la actividad y controversia probatorias por la  defensa».  

En  el punto, destacó que el censor se refiere genéricamente  a la impericia para solicitar pruebas pero «…no  señala cuáles concretamente dejaron de practicarse y  cuál habría sido su impacto en la estructura probatoria  que soporta la condena, si hubieran sido practicadas. Alude  simplemente a peticiones probatorias que “podrían ser de  vital importancia”, más en manera alguna las identifica  ni contrasta con los enunciados fácticos que dieron lugar a la  declaratoria de responsabilidad por acoso sexual».  

Agregó,  en cuanto a la confusión entre las figuras de exclusión  y rechazo de los elementos probatorios, que «tal  afirmación no supera un mero cuestionamiento a la precisión  conceptual del defensor, pero no acredita, desde la óptica de  la trascendencia, por qué debió decretarse la exclusión  de alguna prueba obtenida con violación de garantías  fundamentales». Así mismo, indicó que «tampoco  señala cuáles son las razones por las cuales habría  de ser negada la introducción de los mensajes enviados por la  red social Facebook, en punto de pertinencia, utilidad o  conducencia».  

Sumado  a lo anterior, puso de presente que la censura desatendió los  fundamentos de la determinación apelada, sin tener en cuenta  que «el contenido de los mensajes se dio por probado con los  testimonios de Roció Bernal Támara (madre de la  víctima),  Ginet Vanessa Hernández Lagos (compañera de estudio de  la menor) y del docente Carlos Alirio Nausa Gómez, quienes  leyeron los mensajes en el celular de I.N.L.B…. Aunado a lo  anterior, la misma I.N.L.B., como destacó el a quo, se refirió  al contenido de esos mensajes…».  

De  otra parte, en relación con la ineptitud conceptual del  togado, resaltó que el accionante se limitó a reseñar  la discusión que se dio en la audiencia entre el fiscal,  defensor y juez, «sin poner de presente, en últimas, si  las mismas fueron decretadas o negadas y, mucho menos, cómo  habrían incidido en el sentido del fallo si se hubieran  incorporado en el juicio», lo que demuestra la carencia de  importancia frente al juicio de trascendencia. Máxime cuando  en el fallo de primer grado «el investigador Sergio Balaguera  Gutiérrez declaró en el juicio y, a través suyo,  se incorporaron [las] declaraciones anteriores».  

Seguidamente,  en lo atinente a la etapa de práctica de pruebas en el pleito  «no utilizó ninguno de los elementos probatorios  descubiertos por la Fiscalía, como tampoco los de la propia  defensa, para impugnar credibilidad, lo que ahonda la crisis  defensiva», por esto destacó que ese «…alegato  no pasa de ser una alusión genérica a la supuesta falta  de conocimientos en litigación oral del anterior defensor».  

En  esa misma línea, despachó lo aludido frente al  interrogatorio y a las objeciones, pues no se mostró «cuales  eran esas preguntas tan supuestamente inadmisibles que cualquier  defensor las habría objetado, como tampoco pone de manifiesto  qué líneas de contra interrogación eran  absolutamente necesarias e inevitables».  

Y,  además, aseveró que «el juicio de trascendencia  (…) no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar  errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían  conducir a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que  el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con  especificidad, cómo la subsanación del error conduciría  a variar el sentido de la decisión».  

Por  lo expuesto, concluyó con respecto a la nulidad derivada de  ausencia de defensa técnica que: «Quien  alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación  de cuál cree que debió ser la gestión adelantada  por su predecesor. El simple planteamiento de una vía  alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad  defensiva vulneró algún componente del debido proceso  en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación.  Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues  ésta implica explicar de qué manera la afectación  condujo a la adopción de una decisión injusta».  

3.2.  En cuanto al cargo subsidiario -violación directa de la ley  sustancial -, enfatizó que «el demandante altera la base  fáctica en referencia a la cual se aplicó el juicio  sustancial de responsabilidad; de otro lado, al alterar -por omisión-  los fundamentos probatorios en que se soporta la condena, deja al  reclamo desprovisto de aptitud sustancial, por insuficiencia  refutatoria».  

Resaltó, con  fundamentó en el marco fáctico valorado por el  tribunal, los elementos probatorios -mensajes de textos- y el  testimonio de la niña, que existía una finalidad sexual  repudiada por la víctima.  

De lo precedente, comprobó  que el accionante mutiló «razones  probatorias consideradas por los falladores para adecuar el  comportamiento -hostigador y asediador- del procesado en el  ingrediente normativo “finalidades sexuales no consentidas”»,  lo que modifica «la base fáctica de las sentencias,  quebrantando la unidad lógica del reproche por violación  directa de la ley sustancial».  

4.  Así las cosas, se exalta que la determinación  cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella  fue proferida con fundamento en una valoración razonable de  las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia  que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En  definitiva, se identifica una disparidad de criterios -acerca de los  planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al  pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación-,  entre lo considerado por la Sala acusada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime,  cuando se observa que la decisión adoptada no muestra  vulneración alguna de los derechos invocados.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de  tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.  2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Desde  luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión.   (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).  

Determinación  que, según lo verificado en el sistema de gestión  judicial, no fue impugnada por el actor.  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a  existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de  alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos,  derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado  dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

Así  las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que, según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud del gestor.  

4.  Aunado  a lo anterior, de cara al juicio penal que culminó con  sentencia de 24  de noviembre de 2017 proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido en contra del  accionante por el delito de acoso sexual, mediante la cual se  confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado el  26 de mayo anterior.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  también es inviable, toda vez que al alcance del promotor  estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las  quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa  que no aprovechó, pues, tal como quedó visto, su libelo  fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el  16 de septiembre de 2020, siendo ese el escenario idóneo para  rebatir lo relativo a la defensa técnica y los medios  suasorios allegados al plenario.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

            

5. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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