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STC131-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC131-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04551-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa y el principio de favorabilidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita «se decrete la nulidad de la sentencia de casación… del 8 de octubre de 2003 y se ordene… que… proceda a realizar los ajustes correspondientes y a tomar las medidas judiciales que haya lugar, derivadas de tal declaratoria».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, el Juzgado Regional de Medellín lo condenó a la pena de 20 años de prisión por la comisión de los punibles de omisión de informes sobre actividades terroristas, transporte de cocaína, falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir y extorsión agravada.
2.2. Mediante sentencia de 8 de febrero de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, reduciendo la pena a 17 años de prisión, determinación que recurrida en casación, en sentencia de 8 de octubre de 2003 no se casó.
2.3. Indicó el accionante que la Fiscalía no decretó oficialmente el cierre de la investigación, pues si bien sostiene que el proceso fue archivado, la realidad es que «sigue vivo, es decir, que conserv[a] la calidad de procesado desde el 29 de mayo de 1993»; que en sede de apelación el Tribunal disminuyó su condena y la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó; y que el 21 de septiembre de 2001 le concedieron la libertad por pena cumplida, atendiendo los beneficios reconocidos.
2.4. Señaló que para el momento en que la Sala acusada adoptó su decisión los delitos por los que era investigado habían sido expresamente derogados del ordenamiento; que cuando fue emitida dicha determinación llevaba dos años en libertad; que no recuerda ser notificado del fallo ni leer su contenido, pues pensaba que había purgado su pena; y que nadie se podía imaginar que dicha providencia incurría en «tamaño error… transcurridos más de 3 años desde la derogatoria de las normas que [le] aplicaron».
2.5. Sostuvo que del yerro cometido se enteró a finales del 2019 cuando revisó sus antecedentes en la Procuraduría, por lo que interpuso tutela; que en febrero de 2019 fue vinculado a otra investigación, en donde se deberá tener en cuenta la pena que ha pagado; y que la normatividad aplicable era el Decreto 2265 de 1991.
2.6. Adujo que la Sala accionada violentó el principio de legalidad al condenarlo por delitos inexistentes, dejando de lado el debido proceso que le asistía; que se debía reconocer una excepción al requisito de la inmediatez, pues la decisión se adoptó tres años después de la derogatoria de las disposiciones del Decreto 180 de 1988; y que se vulneraron las disposiciones de la Carta Política y las que conforman el bloque de constitucionalidad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia informó que se encontraba en la búsqueda del expediente, pues por ser tan antiguo no había sido posible su ubicación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que no contaba con las piezas procesales censuradas, ya que las remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que una vez resolvió el recurso, devolvió el expediente al despacho de origen.
3. La Fiscalía 53 Especializada -Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la investigación en la que vinculó al promotor.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo criticado de 8 de octbre de 2003, y la interposición de la tutela en noviembre de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos con los que el gestor pretende superar el anotado presupuesto, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, e incluso contando el tiempo desde la fecha en la que dice que se enteró del fallo de casación -finales del 2019-, tampoco se da observancia a esa exigencia.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE