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STC040-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC040-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04608-00
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que José Domingo Rangel Angarita, quien actúa en calidad de representante legal de Ganadera Isla de Santo Domingo S.A., y Manuel Fernando Rangel Angarita instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja y a los demás intervinientes en el litigio n° 68081312100120170006400.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (24 agosto 2021), para que, en su lugar, se profiera una nueva ajustada a derecho.
En sustento señalaron que Juan Pablo Cavanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate promovieron proceso de restitución de tierras del cual conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Precisaron que en dicho trámite ejercieron oposición; sin embargo, el Tribunal profirió sentencia en la que negó la prosperidad de dicha defensa. A juicio de los actores, el Cuerpo Colegiado incurrió en indebida valoración probatoria y desconoció que la fase administrativa se realizó de forma irregular; negó de forma injustificada la incorporación al expediente de las pruebas que fueron solicitadas por su apoderado; además, aunque promovieron una solicitud de nulidad, estiman que la misma se interpretó de forma indebida, situación que fue ratificada incluso al decidirse el recurso de súplica que promovieron, de modo que no hubo una solución de fondo.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se había recibido respuesta de las accionadas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez; además, la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento.
Del escrito de tutela se evidencia que los actores cuestionan la resolución de la solicitud de nulidad que formularon por las presuntas irregularidades sucedidas en la etapa administrativa; sin embargo, esa discusión quedó zanjada al resolverse tal pedimento (2 febrero 2021) y el recurso de súplica impetrado (26 febrero 2021), decisiones que se profirieron hace más de 6 meses, por lo que no son susceptibles de control constitucional. Recuérdese que «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021, reiterada en STC14002-2021).
De otro lado, revisada la sentencia censurada, se halló que el Cuerpo Colegiado reseñó los fundamentos de la oposición presentada. Señaló que los opositores consideraron, en esencia, que: i) la UAEGRTD creó un nexo causal inexistente entre los hechos generalizados de violencia ocurridos desde 1980 y el asesinato de Jorge Eduardo Cavanzo en 1989, ii) los hechos invocados por los demandantes están por fuera del periodo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, iii) no existe registro del actuar de grupos armados al margen de la ley, iv). la venta de los 7 predios no fue repentina, sino con pleno consentimiento exento de vicios, v) no hubo desplazamiento forzado, toda vez que los demandantes siempre han estado arraigados en Bucaramanga y su patrimonio creció, vi) hubo indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia – Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, puesto que inicialmente se excluyó el inicio formal del estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF, a través de sendas resoluciones, y a pesar de que solo una de ellas fue recurrida, la UAEGRTD las reformó todas, sin mediar siquiera una revocatoria directa de esos actos administrativos.
Al proferir la sentencia el Tribunal analizó uno a uno los argumentos planteados por los opositores y contrastó lo dicho con un análisis conjunto de las probanzas obrantes en el plenario, lo que le permitió concluir que los demandantes sí eran víctimas del conflicto armando. Sobre este punto precisó:
Acorde con los testimonios recaudados en sedes administrativa y judicial, aquellos que supieron sobre el homicidio del señor CAVANZO GUIZA y del hurto del ganado, fueron consistentes en señalar a organizaciones insurgentes como sus autores, lo que resulta congruente con la firme y corroborada presencia de ellos en la zona para la época de los sucesos, igualmente evidenciada a partir de los elementos probatorios analizados en acápite anterior. Se cuenta además con las noticias que se publicaron en prensa (diarios Vanguardia Liberal y El Tiempo) y que obran en este expediente, en las que se endilgaron estos hechos a la Unión Camilista del ELN, por lo que en su momento informaron los involucrados, y es que en todo caso no se trató de un asesinato que se dio así no más, de manera intempestiva y aislada, pues ha quedado documentado que de época atrás él venía siendo objeto de extorsiones por parte de estos grupos que le exigían ciertas sumas de dinero de forma periódica, e incluso en especie con la entrega de semovientes, practica bien conocida como método de financiación de estos; y sabido es también que a quien se negaba a cooperar en los términos impuestos, en esencia quedaba expuesto a la pena de muerte.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial destacó que el desplazamiento se concretó en el año 1992, de suerte que el asunto sí está dentro del requisito de temporalidad que prevé del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Y respecto la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia – Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, señaló que ese asunto ya había sido dilucidado en la solicitud de nulidad formulada por los opositores. Entonces, puede afirmarse que la decisión censurada obedece a un criterio e interpretación razonable de la ley 1448 de 2011 y de los medios suasorios obrantes en el expediente.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE