STC040 2022

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STC040-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC040-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04608-00  

(Aprobado  en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que José Domingo Rangel Angarita,  quien actúa en calidad de representante legal de Ganadera Isla  de Santo Domingo S.A., y Manuel Fernando Rangel Angarita instauraron  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja y  a los demás intervinientes en el litigio n°  68081312100120170006400.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes solicitaron que se deje sin efecto la sentencia emitida  por el Tribunal accionado en  el proceso en comento (24  agosto 2021), para que, en su lugar, se profiera una nueva ajustada a  derecho.  

En  sustento señalaron que Juan Pablo Cavanzo López y Jorge  Enrique Cavanzo Oñate promovieron proceso de restitución  de tierras del cual conoció el Juzgado 1º Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja.   Precisaron  que en dicho trámite ejercieron oposición; sin embargo,  el Tribunal profirió sentencia en la que negó la  prosperidad de dicha defensa. A juicio de los actores, el Cuerpo  Colegiado incurrió en indebida valoración probatoria y  desconoció que la fase administrativa se realizó de  forma irregular; negó de forma injustificada la incorporación  al expediente de las pruebas que fueron solicitadas por su apoderado;  además, aunque promovieron una solicitud de nulidad, estiman  que la misma se interpretó de forma indebida, situación  que fue ratificada incluso al decidirse el recurso de súplica  que promovieron, de modo que no hubo una solución de fondo.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se  había recibido respuesta de las accionadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez; además,  la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de  interpretación razonable de los supuestos fácticos y  probanzas obrantes en el proceso de restitución y  formalización de tierras en comento.  

Del  escrito de tutela se evidencia que los actores cuestionan la  resolución de la solicitud de nulidad que formularon por las  presuntas irregularidades sucedidas en la etapa administrativa; sin  embargo, esa discusión quedó zanjada al resolverse tal  pedimento  (2 febrero 2021) y el recurso de súplica impetrado  (26 febrero 2021), decisiones que se profirieron hace más de 6  meses, por lo que no son susceptibles de control constitucional.  Recuérdese que «(…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) (CSJ  STC1691-2021, reiterada en STC14002-2021).  

De  otro lado, revisada la sentencia censurada, se halló que el  Cuerpo Colegiado reseñó los fundamentos de la oposición  presentada. Señaló que los opositores consideraron, en  esencia, que: i) la UAEGRTD  creó un nexo causal inexistente entre los hechos generalizados  de violencia ocurridos desde 1980 y el asesinato de Jorge Eduardo  Cavanzo en 1989, ii) los hechos invocados por los demandantes están  por fuera del periodo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, iii) no  existe registro del actuar de grupos armados al margen de la ley,  iv). la venta de los 7 predios no fue repentina, sino con pleno  consentimiento exento de vicios, v) no hubo desplazamiento forzado,  toda vez que los demandantes siempre han estado arraigados en  Bucaramanga y su patrimonio creció, vi) hubo indebida  acumulación al proceso de restitución de los predios  Venecia – Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita,  puesto que inicialmente se excluyó el inicio formal del  estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF, a  través de sendas resoluciones, y a pesar de que solo una de  ellas fue recurrida, la UAEGRTD las reformó todas, sin mediar  siquiera una revocatoria directa de esos actos administrativos.  

Al  proferir la sentencia el Tribunal analizó uno a uno los  argumentos planteados por los opositores y contrastó lo dicho  con un análisis conjunto de las probanzas obrantes en el  plenario, lo que le permitió concluir que los demandantes sí  eran víctimas del conflicto armando. Sobre este punto precisó:  

Acorde  con los testimonios recaudados en sedes administrativa y judicial,  aquellos que supieron sobre el homicidio del señor CAVANZO  GUIZA y del hurto del ganado, fueron consistentes en señalar a  organizaciones insurgentes como sus autores, lo que resulta  congruente con la firme y corroborada presencia de ellos en la zona  para la época de los sucesos, igualmente evidenciada a partir  de los elementos probatorios analizados en acápite anterior.  Se cuenta además con las noticias que se publicaron en prensa  (diarios Vanguardia Liberal y El Tiempo) y que obran en este  expediente, en las que se endilgaron estos hechos a la Unión  Camilista del ELN, por lo que en su momento informaron los  involucrados, y es que en todo caso no se trató de un  asesinato que se dio así no más, de manera intempestiva  y aislada, pues ha quedado documentado que de época atrás  él venía siendo objeto de extorsiones por parte de  estos grupos que le exigían ciertas sumas de dinero de forma  periódica, e incluso en especie con la entrega de semovientes,  practica bien conocida como método de financiación de  estos; y sabido es también que a quien se negaba a cooperar en  los términos impuestos, en esencia quedaba expuesto a la pena  de muerte.  

Aunado  a lo anterior, la autoridad judicial destacó que el  desplazamiento se concretó en el año 1992, de suerte  que el asunto sí está dentro del requisito de  temporalidad  que prevé del artículo 75 de la Ley 1448  de 2011. Y respecto la indebida acumulación al proceso de  restitución de los predios Venecia – Bengalí, Los  Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, señaló que ese  asunto ya había sido dilucidado en la solicitud de nulidad  formulada por los opositores. Entonces, puede afirmarse que la  decisión censurada obedece a un criterio e interpretación  razonable de la ley 1448 de 2011 y de los medios suasorios obrantes  en el expediente.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura.  

DECISIÓN  

Infórmese  lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado  el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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