Asistente Jurídico Inteligente
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STC607-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC607-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00047-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela promovida por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto «declarativo» con radicado 2019-00110.
ANTECEDENTES
1. El actor pide la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso» y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados en el proceso reprochado, y, solicita en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto del año en curso[2021], en lo concerniente a la indebida aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil(….)» y, asimismo, que se ordene «al Operador Jurídico Colegiado accionado, proferir la decisión correspondiente conforme a las directrices del Juez Constitucional».
En compendio, sostiene que la sentencia que ataca por este medio extraordinario, que se profirió en el proceso de responsabilidad civil que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Fiduagraria S.A, no tiene una estructura argumental «lógico- jurídica en torno a los términos de suspensión e interrupción, dilucidados diáfanamente en la sentencia calendada el 18 de diciembre de 2013, proferida por la Honorable Sala de Casación Civil y Agrario de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 11001210302720007-00143-00» .
Aduce que sus ataques se edifican, a partir de la demanda administrativa que presentó el 13 de enero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra el Instituto de Seguro Social ISS, juicio en el que mediante sentencia de 8 de junio de 1998, resolvió la controversia, negando sus peticiones.
Añade que la presentación del escrito de 4 de abril de 2019 ante el juez de la especialidad civil, impidió el fenecimiento de su acción jurisdiccional, «porque se interrumpió con ocasión de la demanda administrativa y, en segundo plano, surtió los mismos efectos procesales con la presentación de la demanda declarativa ante los Juzgado Civiles del Circuito de Cúcuta».
Deduce entonces, que «el término de los (10) años plasmado en el artículo 2436 del Código Civil, no ha arribado», y como consecuencia de lo anterior el accionado incurrió, «en los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia proferida en audiencia que data del (30) de agosto de 2021».
2. Una vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado de instancia, a las partes e intervinientes del proceso «declarativo» con radicación 2019-00110.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R. I. S.S., en liquidación, por medio del apoderado judicial Gustavo Adolfo Reyes Medina, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la tutela no procedía frente a las decisiones judiciales, además, que existen procedimientos, recursos e instancias ordinarias que el amparo constitucional no debe reemplazar.
2. Los demás involucrados y el accionado en este asunto guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de trámites y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y condicionado al hallazgo de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Cúcuta el 27 de agosto del 2021 que por esta vía extraordinaria se ataca, quedó en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante a través del recurso extraordinario de casación, pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones», la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope mínimo del interés fijado por la ley para su procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
En ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe soportar las consecuencias adversas que su proceder.
Sobre el particular, esta Sala tiene decantado,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Lo anterior en virtud de que,
«(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE