STC607 2022

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STC607-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC607-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00047-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela promovida por Luis  Ernesto Flórez Sanmiguel frente  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, trámite al cual se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el asunto «declarativo»  con radicado 2019-00110.  

ANTECEDENTES  

1.   El  actor pide la protección de los derechos fundamentales al  «debido  proceso»  y «acceso  a la justicia»,  presuntamente  vulnerados en el proceso reprochado, y, solicita en consecuencia,  «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto del año en  curso[2021], en lo concerniente a la indebida aplicación de lo  dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del Código  de Procedimiento Civil(….)»  y, asimismo, que se ordene «al  Operador Jurídico Colegiado accionado, proferir la decisión  correspondiente conforme a las directrices del Juez Constitucional».  

En  compendio, sostiene que la sentencia que ataca por este medio  extraordinario, que se profirió en el proceso de   responsabilidad civil que promovió contra el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS – Fiduagraria S.A, no   tiene una estructura argumental «lógico-  jurídica en torno a los términos de suspensión e  interrupción, dilucidados diáfanamente en la sentencia  calendada el 18 de diciembre de 2013, proferida por la Honorable Sala  de Casación Civil y Agrario de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, dentro del radicado 11001210302720007-00143-00» .  

Aduce  que sus ataques se edifican, a partir de la demanda administrativa  que presentó el 13 de enero de 1998 ante el Tribunal  Administrativo de Norte de Santander contra el Instituto de Seguro  Social ISS, juicio en el que mediante sentencia de 8 de junio de  1998, resolvió la controversia, negando sus peticiones.  

Añade  que la presentación del escrito de 4 de abril de 2019 ante el  juez de la especialidad civil,  impidió el fenecimiento de su acción jurisdiccional,  «porque  se interrumpió con ocasión de la demanda administrativa  y, en segundo plano, surtió los mismos efectos procesales con  la presentación de la demanda declarativa ante los Juzgado  Civiles del Circuito de Cúcuta».  

Deduce  entonces, que «el  término de los (10) años plasmado en el artículo  2436 del Código Civil, no ha arribado»,  y como consecuencia de lo anterior el accionado incurrió, «en  los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia proferida en  audiencia que data del (30) de agosto de 2021».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación al Juzgado  de instancia, a las partes e intervinientes del  proceso «declarativo»  con radicación 2019-00110.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales -P.A.R. I. S.S., en liquidación, por medio del  apoderado judicial Gustavo Adolfo Reyes Medina, realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la tutela no  procedía frente a las decisiones judiciales, además,  que existen procedimientos, recursos e instancias ordinarias que el  amparo constitucional no debe reemplazar.  

2.  Los demás involucrados y el accionado en este asunto guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.    Tratándose  de trámites y providencias judiciales, el amparo procede de  manera excepcional y condicionado al hallazgo de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida  por la Sala Civil- Familia del Tribunal Cúcuta el  27  de agosto del 2021 que  por esta vía extraordinaria se ataca, quedó  en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante  a  través del recurso extraordinario de casación,  pese a que se dictó en el trámite de un proceso  declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones»,  la cuales ascienden a  $2.526.846.308, sobrepasando con ello,  el  tope mínimo del interés  fijado por la ley para su  procedencia,  de conformidad a lo instituido en los artículos  334 y siguientes del Código General del Proceso.  

En  ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid  ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y  no lo hizo. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese  medio, debe soportar las consecuencias adversas que su proceder.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene decantado,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Lo  anterior en virtud de que,  

«(…)  [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Luis  Ernesto Flórez Sanmiguel  frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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