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STC039-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC039-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00704-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jairo Alfredo López Montes frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°. 2020-00082.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se ordene a la autoridad cuestionada «decrete la nulidad del acta de conciliación (…) [y] realice nuevamente la audiencia».
Como sustento, señaló que presentó demanda con el fin de que se estableciera cuota de alimentos y se regularan las visitas en favor de su hijo. Su reproche radicó en que se celebró audiencia en la cual se le fijó obligación alimentaria, sin tenerse en cuenta el valor real de sus ingresos (28 abr. 2021). Agregó que el «Juez ha venido presentando problemas de salud psiquiátricos» lo que ha generado incongruencia en sus actuaciones. Finalmente, alegó que le expuso al despacho su inconformidad con lo decidido sin obtener respuesta.
2. El juzgado indicó que no es cierto que la queja planteada no se haya resuelto pues esta se definió por medio de auto de 18 de noviembre hogaño. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia adujo que no tuvo acceso al expediente, por lo cual se deberá revisar si el despacho de conocimiento ya se pronunció frente a la petición del actor.
3. El Tribunal negó la acción de tutela «por no advertirse ningún defecto material en las actuaciones desplegadas por el Juez natural».
4. El promotor impugnó la decisión, apoyado en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde que se emitieron las decisiones en la audiencia de fijación de alimentos que se pretenden anular (28 abr. 2021), hasta la interposición de esta acción (19 de noviembre hogaño) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el término máximo con el que contaba para ello, sin que se haya alegado o demostrado justificación alguna que permitiera analizar las excepciones a la señalada condición.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
(…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. (STC3455-2020, STC7277-2020). (Negrita a propósito).
2. Así mismo, la súplica tampoco podría salir avante porque se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se advirtió que se haya realizado petición al juzgado con el fin de que se «decrete la nulidad del acta de conciliación (…) [y se] realice nuevamente la audiencia», de modo que no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad a la entidad involucrada.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018).
Finalmente, basta indicar que lo que sí hizo el gestor fue pedir «una corrección al acta de conciliación»1. La cual fue resuelta negativamente (18 nov. hogaño) sin que, de los documentos allegados, se observe que haya sido recurrida.
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 14, EXPEDIENTE 704-2021.