STC039 2022

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STC039-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC039-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00704-01  

(Aprobado  en sesión de doce de  enero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Jairo Alfredo López  Montes frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida  por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que  el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de  esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con  radicado n°. 2020-00082.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió se ordene a la autoridad cuestionada          «decrete          la nulidad del acta de conciliación (…) [y] realice          nuevamente la audiencia».  

Como  sustento, señaló que presentó demanda con el fin  de que se estableciera cuota de alimentos y se regularan las visitas  en favor de su hijo.  Su reproche radicó en que se celebró audiencia en la  cual se le fijó obligación alimentaria, sin tenerse en  cuenta el valor real de sus ingresos (28 abr. 2021). Agregó  que el «Juez  ha venido presentando problemas de salud psiquiátricos»  lo  que ha generado incongruencia en sus actuaciones. Finalmente, alegó  que le expuso al despacho su inconformidad con lo decidido sin  obtener respuesta.  

2. El  juzgado indicó que no es cierto que la queja planteada no se  haya resuelto pues esta se definió por medio de auto de 18 de  noviembre hogaño. La Procuraduría 10 Judicial II de  Familia adujo que no tuvo acceso al expediente, por lo cual se deberá  revisar si el despacho de conocimiento ya se pronunció frente  a la petición del actor.  

3.         El Tribunal  negó la acción de tutela «por  no advertirse ningún defecto material en las actuaciones  desplegadas por el Juez natural».  

            

4. El          promotor impugnó la decisión, apoyado en los          argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al  no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que  desde que se emitieron las decisiones en la audiencia de fijación  de alimentos que se pretenden anular (28  abr. 2021),  hasta la interposición de esta acción (19  de noviembre  hogaño) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es,  se superó el término máximo con el que contaba  para ello, sin que se haya alegado o demostrado justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones a la señalada  condición.  

Si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable  con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la  prerrogativa fundamental.  En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

(…)  ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual  la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los  seis (6) meses posteriores  al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que  tiene su fuente en el carácter «inmediato»  establecido en el artículo 86 de la Carta Política y  en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de  incertidumbre jurídica.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  (Negrita  a propósito).  

            

2. Así mismo,          la súplica tampoco podría salir avante porque se          incumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se advirtió          que se haya realizado petición al juzgado con el fin de que          se «decrete          la nulidad del acta de conciliación (…) [y se] realice          nuevamente la audiencia»,          de modo que no es posible debatir e incursionar en este ámbito          constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con          anterioridad a la entidad involucrada.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018).  

Finalmente, basta  indicar que lo que sí hizo el gestor fue pedir «una  corrección al acta de conciliación»1.  La cual fue resuelta negativamente (18 nov. hogaño) sin que,  de los documentos allegados, se observe que haya sido recurrida.  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio          14, EXPEDIENTE 704-2021.      

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