STC089 2022

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STC089-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC089-2022  

Radicación  nº 11-001-02-30-000-2021-02213-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jefferson  Isaza Cruz le instauró a las  Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía  Seccional 1134, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Palmira  y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de El Cerrito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta  y Mediana Seguridad de Palmira; extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2021-00318-00,  2021-01059-00 y 2021-000146.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos a la  «libertad»,  «dignidad  humana»,  «debido  proceso»,  «libertad  de locomoción»,  para  que se ordenara a las autoridades citadas: (i)  «Conceder  [su] plena  libertad  (…), deja[ndo]  sin  efectos jurídicos la medida de aseguramiento impuesta»;  (ii)  «Decretar  el vencimiento de términos y  [se] tramite  la preclusión»;  (iii)  «Conceder  medidas de rehabilitación necesarias para la restitución  de  [sus] derechos  como por ejemplo asistencia médica, psicológica,  psiquiátrica y con el proyecto de vida»;  (iv)  «Decretar  indemnización por daño moral por la privación  injusta de la libertad»;  y (v)  «La  Fiscalía General de la Nación reali[ce]  un  acto simbólico donde se comprometan todos los servidores  públicos a mejorar la imagen de la institución a su  proceder investigativo».  

En sustento, adujo  que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Función de Control  de Garantías de El Cerrito le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva extramural en su lugar de residencia  “calle  4ta nº 8-29, apto 202, barrio el carmen, corregimiento el  placer, municipio de El Cerrito”,  por la presunta comisión del delito de  “acceso  carnal violento”  tipificado  en el artículo 205 del Código Penal (rad.  2021-00318)  (6  jul. 2021).  

Comentó que  la audiencia preliminar la «recepcionó»  de manera virtual y el Comandante de la Subestación tuvo que  prestarle su teléfono personal, ya que “no  contaban con las herramientas tecnológicas para dicha  diligencia”;  además, estuvo todo el tiempo esposado lo que no le permitió  maniobrarlo ni comprender los hechos que le endilgaron.  

Refirió que  “no  contó con una defensa activa, seguida de una táctica y  estrategia”,  habida cuenta de que el abogado designado no cuestionó el  material probatorio arrimado por la Fiscalía 134, ni alegó  la “ausencia  de la conducta punible”,  en específico, en lo relacionado con la “omisión  de exposición del informe pericial de Medicina Legal Palmira”.  

Señaló  que acudió al “habeas  corpus» (rad.  2021-000146),  empero  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira lo declaró  improcedente por no agotar los recursos ordinarios que tenía a  su alcance en el momento procesal y por no encontrar ilegal la  actuación que se reprochaba, sin efectuar el test  de proporcionalidad de la sentencia C-575 de 2009  (27  jul.); providencia que ratificó el Tribunal Superior de Buga  (30 jul.).  

Añadió  que, en virtud de lo anterior, impetró “acción  de tutela”  (rad.  2021-01059-00) contra  dicha Magistratura, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de  Palmira y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de El Cerrito y la Fiscalía 134; despachada  desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral (18 ag.) y  confirmada por la Sala de Casación Penal (28 sep.).  

Indicó que  el 22 de noviembre del año pasado, pidió la revocatoria  de la medida de aseguramiento, pero el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de ese  municipio la negó, porque no se adjuntaron elementos de  convicción nuevos (13 dic.), providencia que recurrió.  

2.- El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito adjuntó el enlace  del infolio  criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La aspiración de Jefferson  Isaza Cruz  dirigida a que se  «conced[a  su] plena  libertad  (…), deja[ndo]  sin  efectos jurídicos la medida de aseguramiento impuesta»,  resalta  la Sala que se  torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en la que  acudió  a este sendero (15 dic. 2021), aún  se hallaba en trámite  la actuación objetada.  

Es  así, porque el gestor pidió la  «revocatoria  de la medida de aseguramiento»  que le impuso el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal Función de Control de Garantías  de El Cerrito; pedimento denegado por el Primero Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías (13  dic. 2021),  decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación  que aún  no ha definido el superior.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron la sustentación del remedio vertical y  las aquí esgrimidas por el impulsor,  suponen  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí  que, es claro que mientras  no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  pues indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC13188-2021).  

Es  por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC6904-2020, STC13188-2021).  

2.-  Ahora,  en lo tocante a las críticas del quejoso frente a las  sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación  Penal y Laboral de esta Corporación  (18 ag. 2021 y 28 sep. 2021)  en el resguardo que  el accionante le adelantó  al Tribunal  Superior de Buga, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de  Palmira y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de El Cerrito y la Fiscalía 134 (rad.  2021-01059),  la  ayuda no sale avante puesto que se dirige contra otra  «acción»  de igual linaje, centrando su inconformidad  es con el sentido de tales proveídos, lo que imposibilita la  injerencia supralegal implorada.  

Súmese  que  del escrutinio cuidadoso al actual auxilio y a las determinaciones  objeto de censura, no se advierten hechos constitutivos de fraude,  así como tampoco obran pruebas enfocadas a acreditarlo, único  evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo  excepcional.  

Adicionalmente, el  precursor tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento  jurídico para  auscultar  los “fallos  de tutela”,  como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  profundizar por este sendero una directriz tomada por otro juez  “constitucional”.  

Además,  nada impide que el querellante, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  “insistencia”,  herramienta de la que esta Corporación ha esbozado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  CSJ  STC568-2021.  

3.-  Finalmente, las plegarias encaminadas a: (i)  «Decretar  el vencimiento de términos y  [se] tramite  la preclusión»;  (ii)  «Conceder  medidas de rehabilitación necesarias para la restitución  de  [sus] derechos  como por ejemplo asistencia médica, psicológica,  psiquiátrica y con el proyecto de vida»;  (iii)  «Decretar  indemnización por daño moral por la privación  injusta de la libertad»;  y (iv)  «La  Fiscalía General de la Nación reali[ce]  un  acto simbólico donde se comprometan todos los servidores  públicos a mejorar la imagen de la institución a su  proceder investigativo»,  escapan  de la órbita constitucional, siendo a Jefferson  a quien incumbe elevarlas directamente ante los organismos  competentes, para que en el marco de sus funciones examinen y  emprendan, de ser viables, las respectivas gestiones.  

4.-  En  consecuencia, decaerá la salvaguarda tal como fue anunciado ut  supra.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Jefferson  Isaza Cruz.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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