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STC089-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC089-2022
Radicación nº 11-001-02-30-000-2021-02213-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jefferson Isaza Cruz le instauró a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional 1134, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Palmira y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira; extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00318-00, 2021-01059-00 y 2021-000146.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «libertad», «dignidad humana», «debido proceso», «libertad de locomoción», para que se ordenara a las autoridades citadas: (i) «Conceder [su] plena libertad (…), deja[ndo] sin efectos jurídicos la medida de aseguramiento impuesta»; (ii) «Decretar el vencimiento de términos y [se] tramite la preclusión»; (iii) «Conceder medidas de rehabilitación necesarias para la restitución de [sus] derechos como por ejemplo asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y con el proyecto de vida»; (iv) «Decretar indemnización por daño moral por la privación injusta de la libertad»; y (v) «La Fiscalía General de la Nación reali[ce] un acto simbólico donde se comprometan todos los servidores públicos a mejorar la imagen de la institución a su proceder investigativo».
En sustento, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Función de Control de Garantías de El Cerrito le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva extramural en su lugar de residencia “calle 4ta nº 8-29, apto 202, barrio el carmen, corregimiento el placer, municipio de El Cerrito”, por la presunta comisión del delito de “acceso carnal violento” tipificado en el artículo 205 del Código Penal (rad. 2021-00318) (6 jul. 2021).
Comentó que la audiencia preliminar la «recepcionó» de manera virtual y el Comandante de la Subestación tuvo que prestarle su teléfono personal, ya que “no contaban con las herramientas tecnológicas para dicha diligencia”; además, estuvo todo el tiempo esposado lo que no le permitió maniobrarlo ni comprender los hechos que le endilgaron.
Refirió que “no contó con una defensa activa, seguida de una táctica y estrategia”, habida cuenta de que el abogado designado no cuestionó el material probatorio arrimado por la Fiscalía 134, ni alegó la “ausencia de la conducta punible”, en específico, en lo relacionado con la “omisión de exposición del informe pericial de Medicina Legal Palmira”.
Señaló que acudió al “habeas corpus» (rad. 2021-000146), empero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira lo declaró improcedente por no agotar los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el momento procesal y por no encontrar ilegal la actuación que se reprochaba, sin efectuar el test de proporcionalidad de la sentencia C-575 de 2009 (27 jul.); providencia que ratificó el Tribunal Superior de Buga (30 jul.).
Añadió que, en virtud de lo anterior, impetró “acción de tutela” (rad. 2021-01059-00) contra dicha Magistratura, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Palmira y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito y la Fiscalía 134; despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral (18 ag.) y confirmada por la Sala de Casación Penal (28 sep.).
Indicó que el 22 de noviembre del año pasado, pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio la negó, porque no se adjuntaron elementos de convicción nuevos (13 dic.), providencia que recurrió.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito adjuntó el enlace del infolio criticado.
CONSIDERACIONES
1.- La aspiración de Jefferson Isaza Cruz dirigida a que se «conced[a su] plena libertad (…), deja[ndo] sin efectos jurídicos la medida de aseguramiento impuesta», resalta la Sala que se torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en la que acudió a este sendero (15 dic. 2021), aún se hallaba en trámite la actuación objetada.
Es así, porque el gestor pidió la «revocatoria de la medida de aseguramiento» que le impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Función de Control de Garantías de El Cerrito; pedimento denegado por el Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías (13 dic. 2021), decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación que aún no ha definido el superior.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la sustentación del remedio vertical y las aquí esgrimidas por el impulsor, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí que, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).
Es por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
2.- Ahora, en lo tocante a las críticas del quejoso frente a las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación (18 ag. 2021 y 28 sep. 2021) en el resguardo que el accionante le adelantó al Tribunal Superior de Buga, los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Palmira y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito y la Fiscalía 134 (rad. 2021-01059), la ayuda no sale avante puesto que se dirige contra otra «acción» de igual linaje, centrando su inconformidad es con el sentido de tales proveídos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Súmese que del escrutinio cuidadoso al actual auxilio y a las determinaciones objeto de censura, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas enfocadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional.
Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallos de tutela”, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este sendero una directriz tomada por otro juez “constitucional”.
Además, nada impide que el querellante, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de “insistencia”, herramienta de la que esta Corporación ha esbozado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» CSJ STC568-2021.
3.- Finalmente, las plegarias encaminadas a: (i) «Decretar el vencimiento de términos y [se] tramite la preclusión»; (ii) «Conceder medidas de rehabilitación necesarias para la restitución de [sus] derechos como por ejemplo asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y con el proyecto de vida»; (iii) «Decretar indemnización por daño moral por la privación injusta de la libertad»; y (iv) «La Fiscalía General de la Nación reali[ce] un acto simbólico donde se comprometan todos los servidores públicos a mejorar la imagen de la institución a su proceder investigativo», escapan de la órbita constitucional, siendo a Jefferson a quien incumbe elevarlas directamente ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones examinen y emprendan, de ser viables, las respectivas gestiones.
4.- En consecuencia, decaerá la salvaguarda tal como fue anunciado ut supra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jefferson Isaza Cruz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE