STC031 2022

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STC031-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC031-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04615-00  

(Aprobado  en Sala de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Handrix Jaimes Hernández le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de  Familia, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva  a  las partes y demás involucrados en el consecutivo  2018-00259-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, recta y  cumplida administración de justicia, igualdad ante la ley y a  la propiedad privada»,  para  que se deje sin efectos «la  sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL aquí  demandado dentro del expediente # 68001311000120180025900»  y se le ordenara «proferir  la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo a lo debatido  en esta acción, y especialmente para que se pronuncie sobre lo  planteado en los hechos 23.-) y 24.-) de esta tutela».  

En  compendio señaló que en el juicio verbal adelantado en  su representación por Melba Hernández Herrera  (progenitora) contra Fanny Yohana Jaimes Jaimes y otros (rad.  2018-00259), el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga emitió  fallo en el que accedió a las pretensiones relativas a la  petición de herencia reconociéndolo como heredero, pero  denegó las derivadas de la acción reivindicatoria y  conminó a los «co-titulares  del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, pagar unas sumas  de dinero…»  (18 oct. 2019).  

Adujo  que apeló esa determinación en lo desfavorable y la  Magistratura confutada la confirmó (9 jun. 2021), con una  fundamentación que «(…)  no guarda relación  alguna con los reparos y la sustentación jurídica  presentada por [su] apoderado, y por el contrario, colocan en  evidencia una FALSA MOTIVACION en su ARGUMENTACION JURÍDICA  (…) pues las premisas de la moral, de la economía, del  equilibrio, de la teoría del utilitarismo, etc. son falsas,  así como la conclusión plausible de la aplicación  de la compensación, es igualmente falsa».  

Arguyó  que el Tribunal de Bucaramanga desplegó «(…)  una  falsa motivación y una (sic) GRAVE DEFECTO SUSTANTIVO por  aplicación indebida de la norma antes dicha, dejando de  aplicar el art. 1325 del C.C., pues, de ninguna manera se reivindica  el DERECHO DE PROPIEDAD sino la POSESION, bajo el entendido de que,  al concederse los efectos de la PETICION DE HERENCIA, es el heredero  desplazado quien debe asumir el derecho de propiedad total o  compartido con los restantes herederos sobre el inmueble, al  rehacerse el trabajo de partición o adjudicación de la  masa sucesoral, en donde, al estar la POSESION en cabeza del tercero,  se abre la compuerta a la ACCION REIVINDICATORIA para entregar la  posesión de regreso al heredero desplazado, sin que importe la  existencia de la buena o mala fe».  

Alegó  que ambas autoridades judiciales no entendieron que «existe  un principio general del derecho en que nadie puede disponer de lo  que no tiene, y por tanto, es claro que si en un juicio de sucesión  opera el fenómeno de la TRANSMISION del derecho de propiedad a  los herederos, éstos no lo adquieren autónomamente como  una compraventa, una permuta, etc.; por tanto, si al declararse los  efectos de la petición de herencia, la primigenia transmisión  es inválida, necesariamente la enajenación es inválida,  y es por esa potísima razón que sólo al tercero  se le persigue la posesión bajo la ACCION DE REIVINDICACION».  

Finalmente  afirmó que en las providencias de los querellados se evidencia  «constitucionalmente,  una perfecta INCONGRUENCIA entre lo pedido en la demanda y lo  declarado en la sentencia, lo cual genera NULIDAD en ésta,  pues, de ninguna manera mi apoderado solicitó COMPENSACION  alguna, en términos de lo declarado por el TRIBUNAL, o  siquiera, por asomo alguno, la aplicación del art. 955 del  C.C., ya reseñado, por lo que se entiende que el TRIBUNAL  trastocó la voluntad de la parte actora, la mía, en  este caso»;  además  sostuvo que  «mientras  NO exista PRESCRIPCION a favor del tercero COMPRADOR, puede  concluirse que NO tiene éste derecho adquirido alguno. Y para  que la PRESCRIPCION opere, incluso debe ser invocada por el demandado  y NO puede tal EXCEPCION ser declarada DE OFICIO por el TRIBUNAL».  

2.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de  lo actuado e indicó que «la  decisión no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho,  por lo que no se puede acudir a la acción de tutela como una  instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que  llevaron a la resolución del asunto».  

El  Juzgado Primero de Familia aseguró que «la  acción de tutela impetrada quebranta los principios  constitucionales de la subsidiaridad y la inmediatez» en  tanto,  «la  actora presenta el escrito de tutela luego de transcurrir 6 meses de  haberse proferido el fallo por parte del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, sin advertirse la razón o la  causa justificativa para que hubiese dejado transcurrir un lapso tan  prolongado en el tiempo, mucho menos la amenaza que puede llevar a la  vulneración de sus derechos constitucionales, lo que para nada  justifica el que intente ignorar el trámite de apelación  al que ya acudió y que fue establecido por el legislador para  estos asuntos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Afirmación  que se hace, en atención a que verificado el dossier,  se logró establecer que entre  la fecha de la sentencia de segundo grado que resolvió de  manera definitiva el asunto controvertido y desfavorable a los  intereses del gestor (9 jun. 2021) notificada por estrados, y la  radicación de la demanda superlativa (10 dic. 2021), según  consta en acta individual de reparto,  transcurrieron más de seis (6) meses;  esto  es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Corporación ha expresado que,  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020  y STC4164-2021)  

2.-  Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya  que si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su  mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no enunció  ni acreditó circunstancia alguna que permita tener por  superado el aludido «presupuesto  temporal»  (STC4164-2021).  

3.-  Como  colofón, resulta inviable  el socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Handrix Jaimes Hernández.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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