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STC031-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC031-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04615-00
(Aprobado en Sala de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Handrix Jaimes Hernández le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las partes y demás involucrados en el consecutivo 2018-00259-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, recta y cumplida administración de justicia, igualdad ante la ley y a la propiedad privada», para que se deje sin efectos «la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL aquí demandado dentro del expediente # 68001311000120180025900» y se le ordenara «proferir la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo a lo debatido en esta acción, y especialmente para que se pronuncie sobre lo planteado en los hechos 23.-) y 24.-) de esta tutela».
En compendio señaló que en el juicio verbal adelantado en su representación por Melba Hernández Herrera (progenitora) contra Fanny Yohana Jaimes Jaimes y otros (rad. 2018-00259), el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga emitió fallo en el que accedió a las pretensiones relativas a la petición de herencia reconociéndolo como heredero, pero denegó las derivadas de la acción reivindicatoria y conminó a los «co-titulares del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, pagar unas sumas de dinero…» (18 oct. 2019).
Adujo que apeló esa determinación en lo desfavorable y la Magistratura confutada la confirmó (9 jun. 2021), con una fundamentación que «(…) no guarda relación alguna con los reparos y la sustentación jurídica presentada por [su] apoderado, y por el contrario, colocan en evidencia una FALSA MOTIVACION en su ARGUMENTACION JURÍDICA (…) pues las premisas de la moral, de la economía, del equilibrio, de la teoría del utilitarismo, etc. son falsas, así como la conclusión plausible de la aplicación de la compensación, es igualmente falsa».
Arguyó que el Tribunal de Bucaramanga desplegó «(…) una falsa motivación y una (sic) GRAVE DEFECTO SUSTANTIVO por aplicación indebida de la norma antes dicha, dejando de aplicar el art. 1325 del C.C., pues, de ninguna manera se reivindica el DERECHO DE PROPIEDAD sino la POSESION, bajo el entendido de que, al concederse los efectos de la PETICION DE HERENCIA, es el heredero desplazado quien debe asumir el derecho de propiedad total o compartido con los restantes herederos sobre el inmueble, al rehacerse el trabajo de partición o adjudicación de la masa sucesoral, en donde, al estar la POSESION en cabeza del tercero, se abre la compuerta a la ACCION REIVINDICATORIA para entregar la posesión de regreso al heredero desplazado, sin que importe la existencia de la buena o mala fe».
Alegó que ambas autoridades judiciales no entendieron que «existe un principio general del derecho en que nadie puede disponer de lo que no tiene, y por tanto, es claro que si en un juicio de sucesión opera el fenómeno de la TRANSMISION del derecho de propiedad a los herederos, éstos no lo adquieren autónomamente como una compraventa, una permuta, etc.; por tanto, si al declararse los efectos de la petición de herencia, la primigenia transmisión es inválida, necesariamente la enajenación es inválida, y es por esa potísima razón que sólo al tercero se le persigue la posesión bajo la ACCION DE REIVINDICACION».
Finalmente afirmó que en las providencias de los querellados se evidencia «constitucionalmente, una perfecta INCONGRUENCIA entre lo pedido en la demanda y lo declarado en la sentencia, lo cual genera NULIDAD en ésta, pues, de ninguna manera mi apoderado solicitó COMPENSACION alguna, en términos de lo declarado por el TRIBUNAL, o siquiera, por asomo alguno, la aplicación del art. 955 del C.C., ya reseñado, por lo que se entiende que el TRIBUNAL trastocó la voluntad de la parte actora, la mía, en este caso»; además sostuvo que «mientras NO exista PRESCRIPCION a favor del tercero COMPRADOR, puede concluirse que NO tiene éste derecho adquirido alguno. Y para que la PRESCRIPCION opere, incluso debe ser invocada por el demandado y NO puede tal EXCEPCION ser declarada DE OFICIO por el TRIBUNAL».
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de lo actuado e indicó que «la decisión no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, por lo que no se puede acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto».
El Juzgado Primero de Familia aseguró que «la acción de tutela impetrada quebranta los principios constitucionales de la subsidiaridad y la inmediatez» en tanto, «la actora presenta el escrito de tutela luego de transcurrir 6 meses de haberse proferido el fallo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin advertirse la razón o la causa justificativa para que hubiese dejado transcurrir un lapso tan prolongado en el tiempo, mucho menos la amenaza que puede llevar a la vulneración de sus derechos constitucionales, lo que para nada justifica el que intente ignorar el trámite de apelación al que ya acudió y que fue establecido por el legislador para estos asuntos».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Afirmación que se hace, en atención a que verificado el dossier, se logró establecer que entre la fecha de la sentencia de segundo grado que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido y desfavorable a los intereses del gestor (9 jun. 2021) notificada por estrados, y la radicación de la demanda superlativa (10 dic. 2021), según consta en acta individual de reparto, transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Corporación ha expresado que,
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020 y STC4164-2021)
2.- Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya que si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no enunció ni acreditó circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido «presupuesto temporal» (STC4164-2021).
3.- Como colofón, resulta inviable el socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Handrix Jaimes Hernández.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE