ATC034 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC034-2022

        

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01078-01  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de  Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado  por Norwan Oswaldo Ramírez Vargas contra el Juzgado Tercero de  Familia del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque en el devenir  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- El gestor  demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial acusada en  el proceso de unión marital del hecho y sociedad patrimonial  11001311000320080066700, instaurado por el accionante contra Sandra  Milena González García.  

2.- En sustento de  su queja, sostuvo que, en agosto de 2019, solicitó el  desarchivo del proceso mencionado y que se libraran los oficios de  levantamiento de medidas cautelares del vehículo con placas  MQJ 343, requerimiento en el que ha insistido «al  menos en tres oportunidades (…) sin tener una respuesta del  Juzgado».  

Afirmó que  ese Despacho emitió auto del 11 de septiembre de 2020, «donde  el único dato correcto es el número del proceso, la  demás información corresponde a otro apoderado y otras  partes de un proceso diferente, por lo que se informó esta  situación y nunca se recibió respuesta. Igualmente en  la  página del juzgado aparece que se emitió un oficio pero  nunca se ha podido acceder a su contenido»,  circunstancia que puso en conocimiento del operador judicial,  mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2021, pero no  ha obtenido respuesta.  

Censuró que  «el  vehículo sigue con una limitación al dominio, a pesar  de que ya se ordenó desde hace más de dos (2) años  librar los oficios correspondientes»  y que «la  medida cautelar se encuentra vigente, con lo cual no tengo la  posibilidad de realizar el traspaso de un vehículo que ya fue  enajenado».  

Con ocasión  de lo anterior, solicitó «ordenar  al Despacho que corresponda, se proceda a dar trámite a mi  solicitud de levantamiento de las medidas cautelares (…)».  

3.-  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la salvaguarda invocada, al encontrar que, «contrario  a lo manifestado por el accionante, las medidas cautelares fueron  levantadas mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, para lo  cual se libró el oficio N° 01091 el 6 de noviembre de  2020, que registra los datos correctos del proceso y del vehículo  (…)»,  sin  embargo, pese a las peticiones del tutelante y habiendo trascurrido  10 meses, el Juzgado no ha dado respuesta, por lo que ordenó  al Despacho accionado adoptar «las  medidas a que haya lugar para la entrega efectiva al accionante, del  oficio dirigido a la Secretaría de Movilidad de Mosquera  Cundinamarca, correspondiente al levantamiento de la cautela».  

4.-  El 4 de noviembre de 2021, fecha de la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, la señora Paula Andrea Ramírez  González, quien se identificó como hija y heredera de  la señora Sandra Milena González García,  presentó dos memoriales, como parte interesada; el primero,  solicitando el traslado de la tutela,  y el segundo contestando  la acción1.  

Manifestó  que su madre falleció el 5 de enero de 2021, hecho que era de  conocimiento del actor, y que en el proceso de marras se negaron las  pretensiones patrimoniales del tutelante, por lo que afirmó  que no le asistía derecho alguno sobre el automotor adquirido  por la señora González García, quien, según  refirió, en vida inició proceso penal que cursa por el  delito abuso de confianza contra el accionante, toda vez que «se  llevó el vehículo»  sin su consentimiento para ser vendido a un tercero.  

Argumentó  que el trámite del levantamiento de las cautelas y la entrega  de los oficios que reclama el gestor con la presente tutela concierne  a los herederos de la señora González García,  demandada favorecida en dicho trámite, y no al promotor; por  tanto, sostuvo que el Juzgado convocado debía abstenerse de  hacer la entrega de los oficios pretendidos con la petición de  amparo constitucional. Al respecto, puso de presente que su madre  tuvo otro hijo, Edgar Julián Ramírez González y  que ellos eran los dos únicos herederos de los bienes de su  progenitora.  

El  5 de noviembre siguiente, indicó que no contó con el  término de traslado de la tutela, pidió que se tuviera  en cuenta su contestación y señaló que su madre  no pudo ser notificada de la acción constitucional, pues ya  estaba fallecida.  

Bajo  las mismas razones, impugnó la sentencia dictada por el a  quo constitucional,  alegando, además, que «el  a quo no tuvo en cuenta al momento de fallar la contestación  de la tutela, pues pese a haber surtido la notificación de la  misma de manera indebida, pues la dirigió a mi fallecida  madre, no facilitó el traslado y tampoco otorgó termino  para ejercer el derecho de defensa que nos asiste como herederos»,  en referencia a ella y su hermano mayor de edad Edgar Julián  Ramírez González.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.- La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del  Decreto 1069 de 2015.  

3.-  En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en  la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los  intervinientes e interesados en el trámite constitucional.  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto de  fecha 22 de octubre de 2021, se dispuso admitir la presente acción  de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Familia del  Circuito de Bogotá y se ordenó la vinculación de  los intervinientes del proceso 2008-00667-00, entre ellos, Sandra  Milena González García, en calidad de demandada.  

Sin  embargo, de acuerdo con el certificado de defunción aportado  ante el Tribunal de primera instancia, la referida demandada falleció  el 5 de enero de 2021, aspecto que no se mencionó en la tutela  inicial, razón por la cual, el citado auto admisorio nada  advirtió sobre la necesaria vinculación de sus  herederos, como interesados en el asunto.  

Aunado  a lo anterior, el aviso fijado para efectos de notificar el inicio de  esta acción se dirigió únicamente a las partes  determinadas del proceso debatido.  

Por  tanto, es claro, con la información allegada por Paula Andrea  Ramírez González,  que los sucesores referidos y los herederos indeterminados tienen  interés en las decisiones que en esta sede se adopten y, en  tal sentido, resulta imperativo vincularlos al presente trámite  constitucional.  

4.-  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de  2015, que dispone que, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.-  En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la  invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió el  amparo, inclusive, para que el a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar de la  acción de tutela a todos  los intervinientes e interesados del proceso objeto de debate,  incluyendo a los señores Paula Andrea Ramírez González  y Edgar Julián Ramírez González.  

III.  DECISIÓN  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

TERCERO:  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Allegó          unos registros civiles de nacimiento y un certificado de defunción.  

      

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