Asistente Jurídico Inteligente
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ATC034-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01078-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Norwan Oswaldo Ramírez Vargas contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en el proceso de unión marital del hecho y sociedad patrimonial 11001311000320080066700, instaurado por el accionante contra Sandra Milena González García.
2.- En sustento de su queja, sostuvo que, en agosto de 2019, solicitó el desarchivo del proceso mencionado y que se libraran los oficios de levantamiento de medidas cautelares del vehículo con placas MQJ 343, requerimiento en el que ha insistido «al menos en tres oportunidades (…) sin tener una respuesta del Juzgado».
Afirmó que ese Despacho emitió auto del 11 de septiembre de 2020, «donde el único dato correcto es el número del proceso, la demás información corresponde a otro apoderado y otras partes de un proceso diferente, por lo que se informó esta situación y nunca se recibió respuesta. Igualmente en la página del juzgado aparece que se emitió un oficio pero nunca se ha podido acceder a su contenido», circunstancia que puso en conocimiento del operador judicial, mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2021, pero no ha obtenido respuesta.
Censuró que «el vehículo sigue con una limitación al dominio, a pesar de que ya se ordenó desde hace más de dos (2) años librar los oficios correspondientes» y que «la medida cautelar se encuentra vigente, con lo cual no tengo la posibilidad de realizar el traspaso de un vehículo que ya fue enajenado».
Con ocasión de lo anterior, solicitó «ordenar al Despacho que corresponda, se proceda a dar trámite a mi solicitud de levantamiento de las medidas cautelares (…)».
3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda invocada, al encontrar que, «contrario a lo manifestado por el accionante, las medidas cautelares fueron levantadas mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, para lo cual se libró el oficio N° 01091 el 6 de noviembre de 2020, que registra los datos correctos del proceso y del vehículo (…)», sin embargo, pese a las peticiones del tutelante y habiendo trascurrido 10 meses, el Juzgado no ha dado respuesta, por lo que ordenó al Despacho accionado adoptar «las medidas a que haya lugar para la entrega efectiva al accionante, del oficio dirigido a la Secretaría de Movilidad de Mosquera Cundinamarca, correspondiente al levantamiento de la cautela».
4.- El 4 de noviembre de 2021, fecha de la sentencia proferida por el a quo constitucional, la señora Paula Andrea Ramírez González, quien se identificó como hija y heredera de la señora Sandra Milena González García, presentó dos memoriales, como parte interesada; el primero, solicitando el traslado de la tutela, y el segundo contestando la acción1.
Manifestó que su madre falleció el 5 de enero de 2021, hecho que era de conocimiento del actor, y que en el proceso de marras se negaron las pretensiones patrimoniales del tutelante, por lo que afirmó que no le asistía derecho alguno sobre el automotor adquirido por la señora González García, quien, según refirió, en vida inició proceso penal que cursa por el delito abuso de confianza contra el accionante, toda vez que «se llevó el vehículo» sin su consentimiento para ser vendido a un tercero.
Argumentó que el trámite del levantamiento de las cautelas y la entrega de los oficios que reclama el gestor con la presente tutela concierne a los herederos de la señora González García, demandada favorecida en dicho trámite, y no al promotor; por tanto, sostuvo que el Juzgado convocado debía abstenerse de hacer la entrega de los oficios pretendidos con la petición de amparo constitucional. Al respecto, puso de presente que su madre tuvo otro hijo, Edgar Julián Ramírez González y que ellos eran los dos únicos herederos de los bienes de su progenitora.
El 5 de noviembre siguiente, indicó que no contó con el término de traslado de la tutela, pidió que se tuviera en cuenta su contestación y señaló que su madre no pudo ser notificada de la acción constitucional, pues ya estaba fallecida.
Bajo las mismas razones, impugnó la sentencia dictada por el a quo constitucional, alegando, además, que «el a quo no tuvo en cuenta al momento de fallar la contestación de la tutela, pues pese a haber surtido la notificación de la misma de manera indebida, pues la dirigió a mi fallecida madre, no facilitó el traslado y tampoco otorgó termino para ejercer el derecho de defensa que nos asiste como herederos», en referencia a ella y su hermano mayor de edad Edgar Julián Ramírez González.
II. CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3.- En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.
Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2021, se dispuso admitir la presente acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá y se ordenó la vinculación de los intervinientes del proceso 2008-00667-00, entre ellos, Sandra Milena González García, en calidad de demandada.
Sin embargo, de acuerdo con el certificado de defunción aportado ante el Tribunal de primera instancia, la referida demandada falleció el 5 de enero de 2021, aspecto que no se mencionó en la tutela inicial, razón por la cual, el citado auto admisorio nada advirtió sobre la necesaria vinculación de sus herederos, como interesados en el asunto.
Aunado a lo anterior, el aviso fijado para efectos de notificar el inicio de esta acción se dirigió únicamente a las partes determinadas del proceso debatido.
Por tanto, es claro, con la información allegada por Paula Andrea Ramírez González, que los sucesores referidos y los herederos indeterminados tienen interés en las decisiones que en esta sede se adopten y, en tal sentido, resulta imperativo vincularlos al presente trámite constitucional.
4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5.- En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió el amparo, inclusive, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar de la acción de tutela a todos los intervinientes e interesados del proceso objeto de debate, incluyendo a los señores Paula Andrea Ramírez González y Edgar Julián Ramírez González.
III. DECISIÓN
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Allegó unos registros civiles de nacimiento y un certificado de defunción.