STC150 2022

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STC150-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC150-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02565-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de enero  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ecoopsos E.P.S  S.A.S. frente a la sentencia de 30  de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  recurrente  le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma  ciudad y especialidad, extensiva a los intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado n°  110013103004-2021-00159-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se ordene levantar las cautelas  decretadas en su contra (2 nov. 2021) dentro del pleito acusado tras  considerar que lesionan la «salud,  vida y seguridad social de [sus] afiliados (…) así como  el (…) mínimo vital de sus empleados».  Agregó que el juzgado encartado erró al gravar sus  recursos cuya naturaleza es inembargable por lo que interpuso  recursos que según su dicho «no  han sido resueltos».  

2.  El  juzgado convocado indicó que, para la época de  interposición del resguardo, la gestora no había sido  judicialmente notificada del mandamiento de pago, ni se habían  elaborado los oficios de las señaladas cautelas por lo que no  se habían materializado; informó que contra el auto  criticado se interpusieron recursos que aún se encontraban en  trámite. La Contralora Delegada para el Sector Salud y su  homólogo del Sector Justicia pidieron su desvinculación  del trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva. El Hospital Manuel Uribe Ángel -ejecutante en el  pleito objeto de revisión- pidió la improcedencia del  resguardo porque aún se encuentran en curso los recursos  interpuestos contra la providencia censurada.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerarlo  «prematuro».  

4.  La  recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó  que el a  quo  no examinara el fondo de las actuaciones censuradas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular  de los derechos invocados en su escrito de tutela y no aportó  el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio,  de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por  activa. Ciertamente, los derechos que textualmente se pretenden  proteger -salud, vida y mínimo vital- pertenecen, según  la misma precursora, a sus afiliados y empleados. En otras palabras,  el simple alegato de actuar como representante de los sujetos  mencionados no suple la falta de apoderamiento expresa para este  asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo  10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de  esta Corporación reiterados en STC12529-2021.  

2.  Con todo, si lo que pretendía la gestora era la salvaguarda de  sus propias prerrogativas, tampoco sale avante el auxilio como quiera  que conforme a su propio dicho1  y los informes rendidos, contra el auto criticado (2 nov. 2021)  interpuso «los  recursos de Ley, los cuales [para la época en que se presentó  el resguardo] no  ha[bían] sido resueltos  por parte del Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Bogotá».  Así pues, es ostensible los presuroso de la acción y su  consecuente fracaso, fenómeno ampliamente decantado por esta  Sala2.  

3.  En  suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio          12 del escrito de tutela.  

2          (…) resulta          palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el          quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y          debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva          determinación,          en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se          anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el          juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la          competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente          al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,          pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter          residual de esta senda y las normas de orden público, que son          de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración          de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las          prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018,          reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021 entre otras.)      

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