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STC150-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC150-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02565-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ecoopsos E.P.S S.A.S. frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 110013103004-2021-00159-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se ordene levantar las cautelas decretadas en su contra (2 nov. 2021) dentro del pleito acusado tras considerar que lesionan la «salud, vida y seguridad social de [sus] afiliados (…) así como el (…) mínimo vital de sus empleados». Agregó que el juzgado encartado erró al gravar sus recursos cuya naturaleza es inembargable por lo que interpuso recursos que según su dicho «no han sido resueltos».
2. El juzgado convocado indicó que, para la época de interposición del resguardo, la gestora no había sido judicialmente notificada del mandamiento de pago, ni se habían elaborado los oficios de las señaladas cautelas por lo que no se habían materializado; informó que contra el auto criticado se interpusieron recursos que aún se encontraban en trámite. La Contralora Delegada para el Sector Salud y su homólogo del Sector Justicia pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Hospital Manuel Uribe Ángel -ejecutante en el pleito objeto de revisión- pidió la improcedencia del resguardo porque aún se encuentran en curso los recursos interpuestos contra la providencia censurada.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerarlo «prematuro».
4. La recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó que el a quo no examinara el fondo de las actuaciones censuradas.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados en su escrito de tutela y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que textualmente se pretenden proteger -salud, vida y mínimo vital- pertenecen, según la misma precursora, a sus afiliados y empleados. En otras palabras, el simple alegato de actuar como representante de los sujetos mencionados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021.
2. Con todo, si lo que pretendía la gestora era la salvaguarda de sus propias prerrogativas, tampoco sale avante el auxilio como quiera que conforme a su propio dicho1 y los informes rendidos, contra el auto criticado (2 nov. 2021) interpuso «los recursos de Ley, los cuales [para la época en que se presentó el resguardo] no ha[bían] sido resueltos por parte del Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Bogotá». Así pues, es ostensible los presuroso de la acción y su consecuente fracaso, fenómeno ampliamente decantado por esta Sala2.
3. En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 12 del escrito de tutela.
2 (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021 entre otras.)