STC149 2022

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STC149-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC149-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04681-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge  Suárez Blanco contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso e información,  que  dice vulnerados por los accionados.  

Solicita,  en consecuencia, se le «dé  una respuesta cierta, clara y jurídicamente válida  sobre lo que respondió la Corte Suprema de Justicia en la  decisión de tutela anterior y en caso de que sea válida  [su] apreciación jurídica… se [le] conceda la  libertad inmediata»  y «en  lo posible se [le permita conseguir una redosificación de la  pena».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Jorge  Suárez Blanco instauró  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad y la  Fiscalía Primera del Centro de Atención Integral a  Víctimas de Abuso Sexual,  cuyo conocimiento le correspondió a  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2.2. Mediante  sentencia de 14 de julio de 2021 se concedió el resguardo  impetrado, se dispuso dejar sin efecto el  trámite de ejecutoria de la sentencia de 20 de febrero de 2020  y se le ordenó al Tribunal acusado que solicitara el proceso  respectivo, notificara el fallo proferido y habilitara los términos  para interponer casación.  

2.3. Indicó  el accionante que en la tutela primigenía se dejó sin  efecto el trámite de ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia, es decir, dicho fallo perdió efecto, sin embargo,  nunca se ordenó su libertad; que elevó petición  al Tribunal con miras a que le diera su versión frente a esa  decisión «tan  enredada y tan confusa»,  el que le explicó que efectivamente se le concedió el  amparo pero solo se dejó sin valor la ejecutoria de la  decisión.  

2.4. Señaló  que no entendía para que le amparaban sus derechos si solo se  le permitía acceder a la casación, pues para ello no  necesitaba interponer tutela por encontrarse regulado en la ley; que  incluso estaba en trámite dicho recurso extraordinario; y que  se dejó sin efecto la notificación de la providencia,  cuando se debió decretar su libertad inmediata, por lo que  buscaba evitar el perjuicio irremediable que se le causaba con la  «sentencia  alta y sin ningún beneficio».  

2.5. Adujo que  existían condenas inferiores a la suya; que se le debía  otorgar una explicación de lo acontecido; y que la tutela  podía presentarse en cualquier tiempo desde que persistiera el  daño, lo que en su caso ocurría al encontrarse detenido  y tener que pagar una gran condena.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que no tenía  competencia sobre la solicitud incoada, pues dictó sentencia  de primera instancia, la que fue confirmada por el ad-quem.  

2. La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad refirió  que la queja constitucional no hacía referencia al trámite  secretarial que había surtido.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo lugar señaló que el 20  de febrero de 2020 confirmó la sentencia condenatoria; que con  auto de 30 de noviembre de 2021 se le dio respuesta al gestor con los  mismos planteamientos que soportan la tutela, la que promovió  por la omisión de notificarlo de la audiencia de lectura de  fallo; que lo que se dejó sin efecto fue la ejecutoria de la  providencia con miras a habilitar los términos para la  interposición del recurso extraordinario; que la  redosificación no fue un tema tratado en la alzada y debía  ser cuestionado al interior del juicio penal; que se encontraba  pendiente la resolución de la casación impetrada; y que  no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.  

4. La Fiscalía  Cuarta Caivas de Bucaramanga sostuvo que conoció de la  actuación penal adelantada contra el accionante; que el  promotor formuló tutela porque se omitió la  notificación de la lectura del fallo, lo que le impedía  interponer el recurso extraordinario, además deprecó su  libertad inmediata, última que le fue denegada; que sí  fue analizado dicho pedimento; y que no se transgredió  garantía fundamental alguna.  

5. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que tras ser  concedida la tutela el gestor interpuso recurso de casación,  el que se encontraba en curso; que dicha decisión  constitucional se ocupó de corregir el defecto procedimental  en que incurrió el Tribunal, sin que ello tenga efecto en la  libertad del petente, pues incluso se le precisó que ese tipo  de pretensiones le correspondía realizarlas al interior del  proceso.  

6. La Juez  Coordinadora de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema  Acusatorio Penal aseveró que no había conculcado  derecho fundamental alguno; que esta acción excepcional no  esta concebida para revivir términos o sustituir los  mecanismos de defensa; que a la fecha estaba pendiente de resolver el  recurso de casación; que el actor debía comparecer al  proceso penal a deprecar la libertad provisional que perseguía  erradamente por esta vía; y que solicitaba su desvinculación  del presente trámite.  

7. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  emitido dentro de la acción de tutela que conoció la  Sala de Casación accionada,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

3. En adición,  se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada, sin que el promotor hiciera  reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre  de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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