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ATC035-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC035-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, impetrada por José Expedito Rubio Merchán contra la Sala de Casación Penal de la Corte, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga (Salas Penales), así como frente a los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 13° de Ejecución de Penas, ambos de esta misma capital.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «dignidad» y «habeas data», presuntamente conculcadas por las entidades jurisdiccionales requeridas al interior del proceso punitivo n.° «2010-00851», seguido en contra suya, en la medida en que, en síntesis, no han atendido unas solicitudes por él elevadas allí, referentes a la «condena» que se le impusiera.
De modo concreto, deprecó que se ordene emitir «respuesta clara y de fondo a [su]s humildes peticiones…».
2. Allegada la demanda tutelar a esta Sala de la Corte, le correspondió por reparto al honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. En el interregno, tanto el mencionado doctor como los respetables togados Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios expresaron motivo de impedimento al considerar estructurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la petición de resguardo involucra la providencia adoptada por esta misma Colegiatura el 15 de septiembre de 2021 (STC11963), en cuya discusión y aprobación participaron.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de cuenta de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 01687).
2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, un reexamen de la temática llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar las dimisiones en comento, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento por la mera intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra la Corte, ni esta Corporación trató de fondo el tema estudiado (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; y ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01).
Total, esta Colegiatura ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que indica como causal que: «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Así las cosas, se concluye que no se configura la razón de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios justificaron su declaración de dimisión en que participaron en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo de tutela CSJ STC11963-2021, rad. 03172-00 (emitido el 15 de sep., ídem), el cual, es de precisarlo, no está siendo directamente cuestionado por el censor, ni el resguardo de marras se dirigió contra la Sala de Casación Civil, a lo que se añade que allí tampoco hubo estudio en torno al fondo de la controversia sub lite.
Nótese que en la demanda iniciadora de este trámite el actor esbozó, acorde a la crítica, que «ninguna entidad ha sido clara» ni «ha dado una respuesta de fondo a sus solicitudes», pero ello, se entiende, es de cara a las agencias judiciales accionadas y en atención al proceso punitivo seguido en su contra. Si bien, aquel resaltó haber instaurado una anterior «acción de tutela», lo cierto es que no la determinó por su radicado o autoridad que la conoció, de donde mucho menos puede suponerse que aludiera al descrito fallo STC11963-20211, en el que esta Sala declaró improcedente el ruego invocado por el aquí tutelante contra la Homóloga Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Bucaramanga (Sala Penal), entre otras, por «temeridad» en la acudida.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia atribuida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento acabada de examinar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los honorables magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Segundo. Por secretaría, ingrésense las diligencias al despacho del respectivo magistrado ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez
1 Máxime si el ahora quejoso ha impetrado varias demandas tutelares ante esta Sala Civil de Casación, como ante la Homóloga de Casación Penal.