ATC035 2022

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ATC035-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC035-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04101-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Se resuelve  sobre  los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios para apartarse del conocimiento de la presente acción  de tutela, impetrada por José Expedito Rubio Merchán  contra la Sala de Casación Penal de la Corte, los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga  (Salas Penales), así como frente a los Juzgados Quinto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento y 13° de  Ejecución de Penas, ambos de esta misma capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante reclamó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «acceso          a la administración de justicia»,          «igualdad»,          «dignidad»          y «habeas          data»,          presuntamente conculcadas por las entidades jurisdiccionales          requeridas al interior del proceso punitivo n.° «2010-00851»,          seguido en contra suya, en la medida en que, en síntesis, no          han atendido unas solicitudes por él elevadas allí,          referentes a la «condena»          que se le impusiera.  

De  modo concreto, deprecó que se ordene emitir «respuesta  clara y de fondo a [su]s  humildes peticiones…».  

2.        Allegada la  demanda tutelar a esta Sala de la Corte, le correspondió por  reparto al honorable magistrado Álvaro Fernando García  Restrepo. En el interregno,  tanto el mencionado doctor como los respetables togados Hilda  González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios expresaron motivo de  impedimento al considerar estructurada la causal 6ª del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que la  petición de resguardo involucra la providencia adoptada por  esta misma Colegiatura el 15 de septiembre de 2021 (STC11963),  en cuya discusión y aprobación participaron.  

CONSIDERACIONES  

1.        Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de cuenta de los funcionarios  encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen,  el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se  aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse  las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 01687).  

2.        De  manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con  anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador  radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás  integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la  salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones  relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al  considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento  contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

Sin embargo, un  reexamen de la temática llevó a la variación de  tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin  de proceder en lo futuro a no aceptar las dimisiones en comento, como  quedó asentado en proveídos ATC1801-2018  (14  sep., rad. 2018-00605-02)  y ATC1825-2018 (18  sep., rad. 2018-00188-01),  con fundamento en  que no procede la causal de apartamiento por la mera intervención  en una decisión distinta a la censurada por vía  supralegal,  la acción no se dirige contra la Corte, ni esta Corporación  trató de  fondo  el tema estudiado (criterio  reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad.  2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019,  30 may., rad. 2019-00088-01;  ATC831-2019,  30 may., rad. 2018-00558-01;  ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; y ATC222-2020, 25 feb.,  rad. 2019-00337-01).  

Total, esta  Colegiatura ha sostenido que:  

…las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

…se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación (CSJ  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  

3.        Descendiendo al  caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las  manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido  en el numeral 6° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, fragmento normativo que indica como causal que:  «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Así las  cosas, se  concluye que no se configura la razón de alejamiento de que  trata la norma referida a espacio,  comoquiera que los magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios justificaron  su declaración de dimisión en que participaron en la  Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó  el referido fallo de tutela CSJ  STC11963-2021, rad. 03172-00 (emitido  el 15 de sep., ídem),  el cual, es de precisarlo, no está siendo directamente  cuestionado por el censor, ni el resguardo de marras se dirigió  contra la Sala de Casación Civil, a lo que se añade que  allí tampoco hubo estudio en torno al fondo de la controversia  sub  lite.  

Nótese que  en la demanda iniciadora de este trámite el actor esbozó,  acorde a la crítica, que «ninguna  entidad ha sido clara»  ni «ha  dado una respuesta de fondo a sus solicitudes»,  pero ello, se entiende, es de cara a las agencias judiciales  accionadas y en atención al proceso punitivo seguido en su  contra. Si bien, aquel resaltó haber instaurado una anterior  «acción  de tutela»,  lo cierto es que no la determinó por su radicado o autoridad  que la conoció, de donde mucho menos puede suponerse que  aludiera al descrito fallo STC11963-20211,  en el que esta Sala declaró improcedente  el ruego invocado por el aquí tutelante contra la Homóloga  Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Bucaramanga  (Sala Penal), entre otras, por «temeridad»  en la acudida.  

4.        Se establece,  entonces, que la circunstancia atribuida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  acabada de examinar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.        No  aceptar los  impedimentos expresados por los honorables magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios para apartarse del conocimiento de la acción de tutela  del epígrafe.  

Segundo.        Por  secretaría, ingrésense las diligencias al despacho del  respectivo magistrado ponente, para continuar con la actuación  correspondiente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

1          Máxime          si el ahora quejoso ha impetrado varias demandas tutelares ante esta          Sala Civil de Casación, como ante la Homóloga de          Casación Penal.      

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