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STC140-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC140-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04655-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Bilbao Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso material a la administración de justicia», así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, dejar «sin efecto la decisión de segundo grado…[,] ordenando que en un término perentorio se corrija y/o profiera nuevamente…[,] ajustada a derecho»; o subsidiariamente, que aquí se dicte la correspondiente determinación de remplazo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de impugnación de actas de asamblea que Carlos Arturo Rocha Ramos incoó contra el accionante, en sentencia del pasado 1º de diciembre el Tribunal convocado revocó la dictada el 18 de mayo anterior por el a-quo -adversa a las pretensiones- para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas e ineficaces «las decisiones proferidas en la Asamblea ordinaria del Conjunto Residencial Bilbao P.H. realizada el 4 de abril de 2019».
2.2. Por vía de tutela, adujo el quejoso que se profirió un «fallo ultra y extrapetita», incurriendo en incongruencia, «desconociendo lo pretendido y en particular la argumentación que llev[ó] al actor a interponer la apelación», comoquiera que éste pidió «la nulidad del acta y no de los actos», tampoco rogó su ineficacia; además, indebidamente se aplicó al caso el canon 897 del Código de Comercio, pasando por alto que dicha norma establece que «“…Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial…” Es decir, se refiere sólo a aquellos aspectos que regula la Ley mercantil y que no podía como mal lo hizo la sala accionada desconocer que, tratándose de las propiedades horizontales, ellas tienen una norma especial, Ley 675 de 2001, la cual… sólo contempla la sanción de ineficacia tratándose de las decisiones que se adoptan en reuniones no presenciales» (artículo 44).
Añadió que el Tribunal «[d]ejó de pronunciarse en el sentido de declarar que el accionante no había demostrado ser el titular del derecho de dominio, amen que la norma que regula la impugnación, artículo 49 establece de forma categórica, que sólo podrá enfilar esta acción aquel que demuestre ser titular del derecho de dominio, léase propietario»; que para dar esto por sentado sólo se allegó el certificado de tradición del inmueble pero no la escritura pública a través de la cual se adquirió su dominio; que la convocatoria a la asamblea impugnada «se realizó dentro del término previsto en la Ley 675 de 2001 y que la fecha mencionada en la sentencia de segunda instancia no corresponde a la de la convocatoria».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 1º de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó la dictada el 18 de mayo anterior por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá -adversa a las pretensiones de la demanda- para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas e ineficaces «las decisiones proferidas en la Asamblea ordinaria del Conjunto Residencial Bilbao P.H. realizada el 4 de abril de 2019», el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.
2.1. En efecto, al dictar esa providencia, tras reseñar que «[e]l problema jurídico por resolver es si… la Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Bilbao P.H., realizada el 4 de abril de 2019 es nula», de cara a las normas aplicables al caso concreto, consideró que se presentaba una necesaria remisión a las contempladas en el Código de Comercio, en los siguientes términos:
…Para resolver lo pertinente recuérdese que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 consagra la impugnación de actas, pero no desarrolla que sanciones se pueden generar, por lo que debe acudirse para tal efecto al estatuto mercantil, que en su artículo 190 dispone que “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en la leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo prescrito en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”.
De manera esquemática, las sanciones establecidas en el estatuto mercantil contra las decisiones de la junta de socios o la asamblea general de accionistas se dan en las siguientes hipótesis:
Ineficacia, cuando las decisiones son tomadas en una reunión que no se ha efectuado en el sitio del domicilio principal indicado en la citación, cuando la convocatoria contiene irregularidades, o cuando se ha realizado sin el quórum previsto en la Ley o en los estatutos, pues en este último evento, verificada la falta de quórum, tal circunstancia determina per se, que el acto es ineficaz, o sea, que no puede producir ningún efecto, según lo dispone el artículo 897 del Código de Comercio: “Cuando este código exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.”.
Nulidad absoluta, cuando las decisiones se toman sin el número de votos previsto en las leyes o en los estatutos, vale decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida, pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo lo límites del contrato social.
Inoponibilidad, cuando las decisiones no tengan carácter general.
Luego, en punto a la legitimación por activa en casos como el propuesto, dijo que ésta radicaba «en el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de los bienes privados “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”»; supuesto que halló satisfecho en el asunto sometido a su conocimiento porque «el demandante es propietario del apartamento 318 del Conjunto Residencial Bilbao P.H.»; lo que, valga anotar, en todo caso, no fue objeto de cuestionamiento por la pasiva al contestar la demanda.
A continuación especificó que los reparos concretos del apelante frente a la sentencia del a-quo fueron los siguientes:
…que la convocatoria no cumplió con las prescripciones legales; que con la convocatoria no se envió el presupuesto ni los estados financieros, los que se allegaron un día antes a la asamblea; que no se garantizó el derecho de inspección y que, si no se declararon probadas las excepciones, debía accederse a las pretensiones.
Después, luego de transcribir el contenido del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, anotó que «[d]el precepto en comento se deduce que la convocatoria se deberá realizar con una antelación no inferior a quince días, y deberá contener la relación de los propietarios que adeuden la administración»; y que, «en cuanto a la oportunidad de la convocatoria», advertía que «la citación se realizó el 21 de marzo de 2019 y la asamblea se efectuó el 4 de abril siguiente, debiendo verificarse si dentro de esas datas transcurrieron los quince días calendario previstos en la norma, efecto para el cual debe tenerse en cuenta que no puede contabilizarse ni el día de la citación ni el de la realización de la Asamblea», afirmación última que validó referenciando concepto de la Superintendencia de Sociedades al respecto («Circular D-002 de 1978, reiterada en diversas ocasiones1»).
Por ese sendero, concluyó que «[e]n el presente asunto… la citación no se realizó con el lapso establecido en la norma, ya que sólo transcurrieron trece días, como pasa a verse»:
MARZO
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
SABADO
DOMINGO
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
ABRIL
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
1
2
3
4
Convención: rojo día inhábil
Por tal motivo, encontró configurada «la irregularidad denunciada» y precisó que la misma no era «sancionada con nulidad como lo solicit[ó] el actor, sino con la ineficacia de las decisiones tomadas en la citada Asamblea, la que opera de pleno derecho y deberá reconocerse a pesar de la falta de técnica del recurrente en su solicitud» (se destacó).
A lo cual añadió que «[e]n cuanto a los dos repartos restantes, esto es, si con la convocatoria debían enviarse los presupuestos y los estados financieros, y en lo que corresponde al derecho de inspección, la Sala se abstendrá de resolverlos en virtud de la prosperidad del primer reparo»; y que las defensas de fondo propuestas por la pasiva carecían de fundamento para salir avante, lo que así justificó:
…debe pasarse a estudiar las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado, que se denominaron (i) “inexistencia de violación a las normas, reglamentarias, legales y/o naturaleza constitucional”; (ii) “ausencia de especificidad en cuanto a lo pretendido, en concreto no se determinó, por el demandante, cual de las decisiones en concreto están afectadas de vicio y/o nulidad” y, (iii) la “genérica y/o innominada”.
En lo que tiene que ve[r] con la inexistencia de violación a las normas reglamentarias baste decir que la convocatoria no se realizó con la antelación exigida en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, como atrás se explicó, y por ende, est[á] llamada a ser desestimada.
En lo que corresponde con la ausencia de especificidad en cuanto a lo pretendido, si bien es cierto que la demanda no es un desechado de técnica, no menos cierto es que el juez debe interpretar la demanda atendiendo para ello que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 C.G.P.). Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que:
“Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar ‘el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito’”2
Finalmente, en lo que atañe con la excepción genérica, no se advierte la existencia de ninguna excepción que deba ser reconocida de oficio por la Sala.
2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que halló aplicables al caso concreto y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, justificando la aplicación del estatuto mercantil ante el vacío del precepto 49 de la Ley 675 de 2001 (derogado parcialmente por la Ley 1564 de 2012), así como que a pesar de la falta de técnica en la formulación de la demanda, en cuanto en ella se pidió la nulidad del acto cuando la indebida citación a la asamblea, que se encontró demostrada, acarreaba era la ineficacia de las decisiones tomadas en ella, lo cierto era que al ésta operar de pleno derecho se imponía su declaración; a lo que debe agregarse que, sumado a que en ninguna de las excepciones de mérito formuladas se cuestionó la legitimidad del demandante para incoar la acción, como tardíamente se hace en la demanda de tutela, lo cierto es que el Tribunal la dio por probada con los documentos arrimados al plenario, los que no desconoció el accionante y daban cuenta de que aquél era propietario de uno de los inmuebles de la copropiedad.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Entre otras en Concepto 220-055985 del 20 abr. 2018.
2 CSJ SC4447-2021.