Asistente Jurídico Inteligente
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STC523-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00154-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Desata la Corte la tutela que Gloria Inés Gutiérrez Ossa le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00146.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «buena fe» y «dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades acusadas «dejar sin efectos (…) la[s] sentencia[s] de tutela de primera (…) [y] segunda instancia [proferidas] el 30 de junio de 2021 [y] 13 de agosto de 2021».
En compendio, adujo que incoó “acción de tutela” contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali (rad. 2021-00146) con el propósito de invalidar los autos dictados el 13 de noviembre de 2020 y 8 de febrero de 2021, que dispusieron la terminación anticipada del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, porque, en su sentir, “no existe una norma sustancial o procesal aplicable que lo establezca (…) [y] el único sustento jurídico (…) [fue] una interpretación (…) realizada en sede de tutela el Tribunal de Cali para un caso diferente (…) por lo que no es jurisprudencia forzosa”.
Señaló que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe la negó porque los pronunciamientos reprochados “resultaban razonables” (30 jun. 2021); fallo que confirmó el Superior (13 ag.).
En tal virtud, interpuso “acción de tutela” contra las decisiones constitucionales por “fraude a la Ley” (rad. nº 2021-03409), declarada improcedente por esta Sala al no colmarse el presupuesto de subsidiariedad, ya que aún tenía la “eventual revisión” ante la Corte Constitucional (30 sep.).
Indicó que, aunque solicitó la “revisión” de esa guarda (rad. 2021-00146) ante la Sala de Selección de Tutelas nº 11 de la Corte Constitucional, en audiencia de 29 de noviembre de 2021, no la eligió para su estudio -auto T-8.422.161-; además, que “ya han pasado más de 15 días calendario desde la notificación de la decisión sin que algún Magistrado de la Corte, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya insistido en la selección del caso, competencia que le es privativa a las mencionadas entidades”.
Por lo esbozado y “agotado de forma definitiva el requisito de procedibilidad de la acción de tutela” afirmó que esta Colegiatura “es la única entidad que puede corregir las actuaciones de los despachos accionados”.
Refirió que el “fraude a la Ley implica una descoordinación hermenéutica entre los principios que rigen las normas jurídicas y las reglas que consagran”; de ahí que, los despachos querellados al acoger la postura de que “independientemente de la honestidad o buena fe del insolvente, siempre que los activos susceptibles de adjudicación no resulten contablemente significativos respecto de las deudas relacionadas, el proceso de liquidación patrimonial debe terminarse anticipadamente” , incurrieron en dicha irregularidad.
Lo antelado, porque las normas que regulan el “régimen de insolvencia de persona natural no comerciante” no estableció como requisito que, para ser beneficiario de esa figura, el deudor “deba contar con un patrimonio donde los activos representen una suma significativa del pasivo (…) ello, de por sí, mutaría la finalidad (…) al desconocer la situación de especial protección”; luego entonces, que el interesado “deba acreditar la propiedad sobre un número de activos que económicamente resulten significativos para la adjudicación a los acreedores, desdibuja la finalidad propia” de esos juicios, la cual se sintetiza, “no solamente pagar las deudas adquiridas (…) sino que le permita al deudor superar su crisis económica”.
2.- CIFIN S.A.S. exigió su desvinculación porque “no tiene participación en las decisiones judiciales” cuestionadas y, por ende, está imposibilitada “material y jurídica de lesionar algún derecho”.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el resguardo no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», por cuanto, de los elementos persuasivos allegados al dossier, se extrae que la gestora con anterioridad le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el ruego rad. 2021-03409-00 con similares aspiraciones a las aquí planteadas.
En esa oportunidad se quejó de que «los veredictos de tutela acusados comportan un criterio hermenéutico que, si bien pareciere a primera vista razonable, defrauda la ley, de allí deriva la lesión a sus prerrogativas» y, bajo ese derrotero, requirió que se «se dej[aran] sin efectos los fallos que en ambas instancias resolvieron el auxilio objeto de revisión, para que en su lugar se profiera una sentencia de tutela que interprete de forma adecuada las normas aplicables al proceso de liquidación patrimonial».
En primera instancia esta Corporación negó la dispensa (STC12901-2021; 30 sep. 2021), principalmente, porque «por regla general, este mecanismo excepcional no resulta procedente cuando se interpone en contra de procesos de su idéntica estirpe, ello con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza» y, además, destacó «la ausencia de subsidiariedad de esta salvaguarda aflora con nitidez si se tiene en cuenta que la sentencia criticada es susceptible de ser seleccionada con fines de revisión por la homóloga Constitucional a insistencia de la gestora (…) nada obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí expone, requiera el trámite señalado y su impulso efectivo ante la autoridad correspondiente y, en caso de no ser seleccionado su caso, haga uso de la facultad de insistencia».
En este momento, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la impulsora persiste y anhela el amparo de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
[…] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […].
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
2.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gloria Inés Gutiérrez Ossa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE