STC523 2022

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STC523-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00154-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la tutela que Gloria  Inés Gutiérrez Ossa le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00146.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «igualdad»,  «buena  fe»  y  «dignidad  humana»,  para  que se ordenara a las autoridades acusadas «dejar  sin efectos (…)  la[s]  sentencia[s]  de  tutela de primera  (…) [y] segunda  instancia [proferidas]  el  30 de junio de 2021  [y] 13  de agosto de 2021».  

En  compendio, adujo que incoó “acción  de tutela”  contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali  (rad.  2021-00146)  con el propósito de invalidar los autos dictados el 13 de  noviembre de 2020 y 8 de febrero de 2021, que dispusieron la  terminación anticipada del proceso de liquidación  patrimonial de persona natural no comerciante, porque, en su sentir,  “no  existe una norma sustancial o procesal aplicable que lo establezca  (…)  [y]  el  único sustento jurídico  (…) [fue] una  interpretación (…)  realizada  en sede de tutela el Tribunal de Cali para un caso diferente  (…) por  lo que no es jurisprudencia forzosa”.  

Señaló  que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe la negó  porque los pronunciamientos reprochados “resultaban  razonables”  (30  jun. 2021); fallo que confirmó el Superior (13 ag.).  

En  tal virtud, interpuso “acción  de tutela”  contra las decisiones constitucionales por “fraude  a la Ley”  (rad. nº 2021-03409), declarada  improcedente por esta Sala al no colmarse el presupuesto de  subsidiariedad, ya que aún tenía la “eventual  revisión”  ante la Corte Constitucional (30 sep.).  

Indicó  que, aunque solicitó la “revisión”  de esa guarda (rad.  2021-00146) ante  la Sala de Selección de Tutelas nº 11 de la Corte  Constitucional, en audiencia de 29 de noviembre de 2021, no la eligió  para su estudio -auto  T-8.422.161-;  además, que “ya  han pasado más de 15 días calendario desde la  notificación de la decisión sin que algún  Magistrado de la Corte, el Procurador General de la Nación, el  Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado haya insistido en la selección del caso,  competencia que le es privativa a las mencionadas entidades”.  

Por  lo esbozado y “agotado  de forma definitiva el requisito de procedibilidad de la acción  de tutela”  afirmó que esta Colegiatura “es  la única entidad que puede corregir las actuaciones de los  despachos accionados”.  

Refirió  que el “fraude  a la Ley implica una descoordinación hermenéutica entre  los principios que rigen las normas jurídicas y las reglas que  consagran”;  de  ahí que, los despachos querellados al acoger la postura de que  “independientemente  de la honestidad o buena fe del insolvente, siempre que los activos  susceptibles de adjudicación no resulten contablemente  significativos respecto de las deudas relacionadas, el proceso de  liquidación patrimonial debe terminarse anticipadamente”  ,  incurrieron en dicha irregularidad.  

Lo  antelado, porque las normas que regulan el “régimen  de insolvencia de persona natural no comerciante”  no  estableció  como requisito que, para ser beneficiario de esa figura, el deudor  “deba  contar con un patrimonio donde los activos representen una suma  significativa del pasivo (…)  ello, de por sí, mutaría la finalidad (…)  al desconocer la situación de especial protección”;  luego entonces, que el interesado “deba  acreditar la propiedad sobre un número de activos que  económicamente resulten significativos para la adjudicación  a los acreedores, desdibuja la finalidad propia”  de  esos juicios, la cual se sintetiza, “no  solamente pagar las deudas adquiridas (…)  sino  que le permita al deudor superar su crisis económica”.  

2.-  CIFIN  S.A.S. exigió su desvinculación porque “no  tiene participación en las decisiones judiciales”  cuestionadas  y, por ende, está imposibilitada “material  y jurídica de lesionar algún derecho”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  el resguardo  no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la  «acción  tutela»,  por  cuanto, de  los elementos persuasivos allegados al dossier,  se extrae que la gestora con anterioridad le promovió a  la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali, el ruego rad. 2021-03409-00  con  similares  aspiraciones a las aquí planteadas.  

En esa oportunidad  se quejó de que «los  veredictos de tutela acusados comportan un criterio hermenéutico  que, si bien pareciere a primera vista razonable, defrauda la ley, de  allí deriva la lesión a sus prerrogativas»  y, bajo ese derrotero, requirió que se «se  dej[aran]  sin efectos los fallos que en ambas instancias resolvieron el auxilio  objeto de revisión, para que en su lugar se profiera una  sentencia de tutela que interprete de forma adecuada las normas  aplicables al proceso de liquidación patrimonial».  

En primera  instancia esta Corporación negó  la dispensa (STC12901-2021;  30  sep. 2021),  principalmente, porque «por  regla general, este mecanismo excepcional no resulta procedente  cuando se interpone en contra de procesos de su idéntica  estirpe, ello con el fin de evitar una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza» y,  además, destacó «la  ausencia de subsidiariedad de esta salvaguarda aflora con nitidez si  se tiene en cuenta que la sentencia criticada es susceptible de ser  seleccionada con fines de revisión por la homóloga  Constitucional a insistencia de la gestora (…)  nada  obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí  expone, requiera el trámite señalado y su impulso  efectivo ante la autoridad correspondiente y, en caso de no ser  seleccionado su caso, haga uso de la facultad de insistencia».  

En  este momento, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta  jurisdicción, la impulsora persiste y anhela el amparo de los  mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los  allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del  petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

2.-  Ergo, surge infructuoso el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Gloria  Inés Gutiérrez Ossa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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