STC524 2022

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STC524-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC524-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00362-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Wilmar de Jesús  Torres López contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2020-00112-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad cuestionada en la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.2.  Narró que en el desarrollo de la causa, se le notificó  a través de su correo electrónico que la audiencia se  llevaría a cabo el día 12 de noviembre de 2020. Por tal  motivo, se comunicó con el secretario del despacho, quien le  manifestó que la audiencia se encontraba suspendida.  

2.3.  Sin embargo, en el mes de octubre de 2021, su apoderado revisó  el sistema de consulta de procesos y se percató que el proceso  se encontraba archivado. No obstante, se dirigió al juzgado,  el cual le informó que ya se había dictado sentencia  desestimatoria el 6 de noviembre de 2020, y que no se consultaba por  donde venía haciéndolo, sino por el TYBA.  

2.4.  Por lo anterior, el actor se duele que «el  Juzgado 13 de Familia cambió las reglas de juego y dictó  sentencia sin evacuar las pruebas decretadas por el despacho y por la  parte demandada en donde en forma clara pudiera haberse dado cuenta  la señora Juez que los hechos narrados en la demanda eran  verdaderos».  

3.  Solicitó, de acuerdo a lo, que se decrete la nulidad de todo  lo actuado en el proceso referido, con el fin de que se practiquen  las pruebas pertinentes.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín2  solicitó negar el amparo, toda vez que «no  hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del  accionante por parte del Juzgado, por cuanto la providencia ha sido  notificada en debida forma, por estados electrónicos de  conformidad con el art. 9 ibidem del Decreto-Ley 806 de 2020, y  pueden ser descargadas por TYBA, y la misma fue desestimatoria de las  pretensiones de la demanda por falta de prueba de conformidad con el  art. 167 del CGP en concordancia con la Sala de Casación Civil  y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de mayo  de 2010».  

2.  Patricia Elena Jiménez3,  curadora de la parte demandada en el proceso debatido, se pronunció  sobre los hechos de la acción y no emitió  pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional de Medellín  declaró  improcedente el amparo. Para ello, consideró que «el  actor depreca básicamente que se decrete la nulidad de todo lo  actuado en dicho litigio, con el fin de que se practique el  interrogatorio de parte al demandante, la protección rogada  por este…, no es procedente, por cuanto no obra prueba de que  aquél hubiese solicitado ante el Juzgado accionado, lo que hoy  pretende en sede constitucional, a sabiendas de que es dicha  autoridad, la competente para conocer y resolver los nulidades  procesales…». Aunado  a ello, destacó que «también  como medio de defensa para la protección de sus derechos de  raigambre constitucional, contó con el recurso de apelación  en contra de la sentencia… del 06 de noviembre de 2020, de  conformidad con lo reglado por el artículo 321 del Código  de Procedimiento Civil».  

Finalmente,  anotó que «la  acción de tutela no se promovió tan pronto se produjo  la vulneración del derecho fundamental invocado, esto es, el  06 de noviembre de 2020, calenda en la que fue proferida la sentencia  referida en precedencia, o a lo sumo en un término razonable  desde ella…».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el accionante pretende que se decrete la  nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal de cesación de  efectos civiles del matrimonio religioso de radicado 2020-00112-00,  que culminó con sentencia del 6 de noviembre de 2020. En  consecuencia, se practique el interrogatorio de parte del demandante.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad  e  inmediatez.  

2.1.  Pues bien, la  Sala advierte la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ello pues, no obra en el expediente prueba de que el  actor hubiese interpuesto la nulidad -numeral 5º del artículo  133 del C.G.P.-, que ahora pretende por esa vía subsidiaria.  Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional, que no puede ser usada como una instancia adicional  para remediar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

2.2.  Sumado a lo anterior, y de acuerdo con las probanzas obrantes en el  expediente, la Sala también concluye el incumplimiento del  requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación recriminada el 6 de  noviembre de 2020, que desestimó las pretensiones de la  demanda -al declarar no probada la causal 8ª del artículo  6 de la ley 25 de 1992-, y la presentación de la acción  de tutela -el 11 de noviembre de 2021-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-5.          Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf  

2          Folio 1-5.          Anexo 11RespuestaJuzgadoAccionado.pdf  

3          Folio 1-3.          Anexo 17RespuestaCuradoraAdlitem.pdf      

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