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STC524-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC524-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00362-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Wilmar de Jesús Torres López contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2020-00112-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.2. Narró que en el desarrollo de la causa, se le notificó a través de su correo electrónico que la audiencia se llevaría a cabo el día 12 de noviembre de 2020. Por tal motivo, se comunicó con el secretario del despacho, quien le manifestó que la audiencia se encontraba suspendida.
2.3. Sin embargo, en el mes de octubre de 2021, su apoderado revisó el sistema de consulta de procesos y se percató que el proceso se encontraba archivado. No obstante, se dirigió al juzgado, el cual le informó que ya se había dictado sentencia desestimatoria el 6 de noviembre de 2020, y que no se consultaba por donde venía haciéndolo, sino por el TYBA.
2.4. Por lo anterior, el actor se duele que «el Juzgado 13 de Familia cambió las reglas de juego y dictó sentencia sin evacuar las pruebas decretadas por el despacho y por la parte demandada en donde en forma clara pudiera haberse dado cuenta la señora Juez que los hechos narrados en la demanda eran verdaderos».
3. Solicitó, de acuerdo a lo, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido, con el fin de que se practiquen las pruebas pertinentes.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín2 solicitó negar el amparo, toda vez que «no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado, por cuanto la providencia ha sido notificada en debida forma, por estados electrónicos de conformidad con el art. 9 ibidem del Decreto-Ley 806 de 2020, y pueden ser descargadas por TYBA, y la misma fue desestimatoria de las pretensiones de la demanda por falta de prueba de conformidad con el art. 167 del CGP en concordancia con la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de mayo de 2010».
2. Patricia Elena Jiménez3, curadora de la parte demandada en el proceso debatido, se pronunció sobre los hechos de la acción y no emitió pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional de Medellín declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «el actor depreca básicamente que se decrete la nulidad de todo lo actuado en dicho litigio, con el fin de que se practique el interrogatorio de parte al demandante, la protección rogada por este…, no es procedente, por cuanto no obra prueba de que aquél hubiese solicitado ante el Juzgado accionado, lo que hoy pretende en sede constitucional, a sabiendas de que es dicha autoridad, la competente para conocer y resolver los nulidades procesales…». Aunado a ello, destacó que «también como medio de defensa para la protección de sus derechos de raigambre constitucional, contó con el recurso de apelación en contra de la sentencia… del 06 de noviembre de 2020, de conformidad con lo reglado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil».
Finalmente, anotó que «la acción de tutela no se promovió tan pronto se produjo la vulneración del derecho fundamental invocado, esto es, el 06 de noviembre de 2020, calenda en la que fue proferida la sentencia referida en precedencia, o a lo sumo en un término razonable desde ella…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el accionante pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de radicado 2020-00112-00, que culminó con sentencia del 6 de noviembre de 2020. En consecuencia, se practique el interrogatorio de parte del demandante.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez.
2.1. Pues bien, la Sala advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no obra en el expediente prueba de que el actor hubiese interpuesto la nulidad -numeral 5º del artículo 133 del C.G.P.-, que ahora pretende por esa vía subsidiaria. Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, que no puede ser usada como una instancia adicional para remediar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
2.2. Sumado a lo anterior, y de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala también concluye el incumplimiento del requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada el 6 de noviembre de 2020, que desestimó las pretensiones de la demanda -al declarar no probada la causal 8ª del artículo 6 de la ley 25 de 1992-, y la presentación de la acción de tutela -el 11 de noviembre de 2021-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-5. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf
2 Folio 1-5. Anexo 11RespuestaJuzgadoAccionado.pdf
3 Folio 1-3. Anexo 17RespuestaCuradoraAdlitem.pdf