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STC522-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC522-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04709-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Offir Montoya Zapata contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Granada y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00087.
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 17 de noviembre de 2021, mediante el cual la magistratura accionada declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a que dicha alzada, según lo dijo, fue cabalmente sustentada ante el juez a quo.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos dicho proveído y que, en su lugar, se ordene al tribunal tramitar su recurso de apelación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada hizo un recuento de lo sucedido en el juicio materia de controversia y recalcó que la denunciada trasgresión no guarda relación con un actuar suyo.
2. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia objeto de censura y recalcó que la misma no fue recurrida por quien aquí acciona.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró las garantías invocadas en el escrito introductor, al declarar desierta la apelación formulada por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte accionante no formuló el recurso de reposición contra el auto de 17 de noviembre de 2021, pese a que ese mecanismo de impugnación, además de ser procedente frente a tal proveído (artículo 318 Código General del Proceso), era apto para plantear las inconformidades que aquí se esgrimieron como fundamento de esta subsidiaria tramitación.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
Con similar orientación, se ha recalcado que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente de segundo grado los argumentos que aquí planteó, orientados a evidenciar la tempestiva sustentación de su censura ante el fallador a quo, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).
4. Conclusión.
Se denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de las pretensiones, omisión que torna inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS