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STC440-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC440-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02497-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Navas Pérez contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los partícipes en el trámite de intervención en la modalidad de liquidación judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Elite International Americas S.A.S. y otros (Exp. 77.054).
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efecto «todo el trámite (…) y en especial las providencias» que decretó su vinculación (28 ene. 2020), negó su exclusión (30 abr. 2021) y desestimó el recurso de reposición contra la anterior determinación (5 may.), como quiera que: i) desconocía de «las operaciones ilegales en las que incurrió la sociedad intervenida; ii) sólo recibió dinero por parte del referido ente moral «derivado del contrato de mutuo» que celebraron en el 2015 y, iii) no percibió algún estipendio de los inversionistas de Martinique, ya que estos fueron «entregados directamente a los propietarios de los predios en que se desarrollaría el proyecto inmobiliario».
Por consiguiente, señaló que la autoridad convocada vulneró sus prerrogativas porque «no ha probado, ni podrá probar que (…) actuó de mala fe en su obrar, como ingeniero civil, (…) contratista [y] accionista de la sociedad CONELITE», como tampoco de su conocimiento, participación o colaboración «directa o indirectamente en las operaciones que realizaba ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S», ni muchos menos que haya recibido algún beneficio. Así mismo, indicó que le dio un «trato desigual» frente al intervenido César Augusto Chavarro Medina, quién fue desvinculado en audiencia de 30 de abril 2021 por considerar que, si bien «fue revisor fiscal de sociedades que, aunque se beneficiaron de la captación, no realizaron la captación en sí misma».
2. La entidad accionada y María Fernanda Bejarano Méndez, apoderada de los afectados reconocidos en el trámite, pidieron denegar el amparo por incumplir el presupuesto de temporalidad.
3. El a quo desestimó el ruego por carecer de los supuestos de inmediatez y subisdiariedad, lo primero porque «entre la ejecutoria de [las determinaciones reprochadas] y la presentación de la tutela, transcurrieron exactamente seis meses», y respecto al segundo, por cuanto el actor, por un lado, no emitió pronunciamiento «una vez [fue] notificado en estrados de [aquellas] decisiones» y, por otro, no ha expuesto en el decurso la presunta afectación al derecho fundamental a la igualdad.
4. El promotor se alzó fincado en argumento similares expuestos en el libelo, amén de enfatizar que el auxilio sí cumple con el requisito de residualidad porque en la audiencia de 30 de abril de 2021 interpuso reposición contra el proveído que negó su exclusión al trámite, escenario donde «hizo referencia a situaciones análogas (…) que amerita[ban] un tratamiento igualitario», recurso que fue denegado, por tanto, frente a este «pronunciamiento (…) no exist[e] otro medio de defensa judicial».
CONSIDERACIONES
El ruego de Jorge Andrés Navas Pérez debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que frente algunos reparos no se satisface el presupuesto de inmediatez y, respecto de otros, los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
Desde la decisión que ordenó la liquidación judicial como medida de intervención respecto de los bienes, haberes y patrimonio del memorialista (28 ene. 20201), así como de la que denegó su petición de exclusión (30 abr. 2021), hasta la formulación de este amparo (5 nov. 20212), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado (CSJ STC6393-2021 entre otras). De modo que, respecto de esos proveídos, la tutela resulta improcedente.
Ahora, en relación con la determinación que mantuvo incólume la decisión que desestimó la solicitud de desvinculación del actor (5 may. 2021), cabe observar que no se infringió el requisito de temporalidad, como lo dedujo el a quo, toda vez que para la fecha de interposición de esta queja (5 nov. 2021) aún no fenecía el término referido anteriormente. No obstante, estudiada dicho pronunciamiento, este no es arbitrario, ni caprichoso, por el contrario, está soportado en una hermenéutica plausible, puesto que la convocada concluyó que el libelista no logró demostrar la ausencia de su responsabilidad cuando ejerció los cargos de representante legal y accionista de Conelite S.AS, sociedad beneficiaria durante el periodo de captación de Elite Internacional Américas S.A.S., y, por tanto, su participación fue directa. Sobre el tópico puntualizó que:
En este caso, existe prueba que la sociedad representada por el intervenido se encontraba controlada por la sociedad Elite y de la participación accionaria que tenía la sociedad Elite en la sociedad Conelite y también existe prueba del control que fue declarado respecto de ella.
También existe prueba que la sociedad Elite y la sociedad Conelite celebraron contratos entre ellos, un contrato de mutuo del que no se cuestiona su validez y no tiene porque este Despacho cuestionarla porque no es el rol, pues se insiste que, no es competente para determinar cómo lo mencionaba el recurrente si el contrato es válido o no lo es. Lo que cuestiona el Despacho y así se encuentra probado, es que este contrato sirvió de instrumento para entregar recursos derivados de la captación a la sociedad Conelite y existe prueba que en virtud del contrato de mutuo celebrado la sociedad entregó recursos a la sociedad Conelite. Esto se encuentra probado, tanto en la investigación que se adelantó como en el expediente.
Esto se traduce, como lo determinó la investigación, que la sociedad Conelite se benefició de los recursos de la captación y además sirvió para esparcir los recursos de ella, entre otras cosas porque no está probado que los dineros entregados de Elite a Conelite, hayan sido pagados por Conelite, pues se entiende el beneficio que se señaló.
El intervenido en su rol de representante legal y socio, como se explicó en la providencia, estaba sujeto a unos deberes de diligencia, que entre otras cosas implicaban la administración leal y diligente de la sociedad. Para este Despacho como se explicó, no se consideró diligente que, bajo su administración, la sociedad que administraba haya recibido recursos de la captación».
Por otro lado, respecto del presunto «trato desigual», sutuvo que:
El apoderado del intervenido citó como antecedente una decisión que se tomó en el proceso de Optimal Libranzas S.A.S. 2020-01-627929, en donde se desintervino a un accionista porque no tuvo conocimiento, también resaltó el caso del mismo revisor fiscal que fue excluido en esta audiencia. Al respecto, debe decirse que el antecedente citado por el recurrente, no son los mismo[s] supuestos de hecho porque en ese caso se desintervino a la persona porque desvirtuó la presunción legal que fue generada en su contra y a esta conclusión se llegó con base en las pruebas que obraban en el expediente. En este caso, siguiendo la misma línea decisión, es decir, haciendo el mismo análisis de responsabilidad que se hizo en ese momento, se llegó a la conclusión, con base en las pruebas que obran en el expediente y que fueron determinadas para resolver la solicitud, analizando cada una de ellas y explicando el valor que se le otorgaba a cada una de ellas, que no se desvirtuó la presunción legal de su responsabilidad en la intervención, en cuanto fue beneficiario de la captación en su rol de representante legal de Conelite S.A.S
El precedente que pretendió se aplicara por parte del recurrente, se aplicó por cuanto se aplicó la misma línea de análisis de responsabilidad que se aplicó en este caso. El hecho de aplicar un precedente no quiere decir que las conclusiones a las que se llegue sean las misma puesto que dependerá del análisis probatorio.
En el caso del revisor fiscal se explicaron las razones por las cuales se consideró, con base en las pruebas que se desvirtuó la presunción legal de intervención y eso dio lugar a las desintervención.
De esta forma no hay un trato desigual o diferente o injusto al intervenido, puesto que el Despacho hace un estudio individual de las solicitudes, hace un análisis individual de la responsabilidad y hace un análisis individual de las pruebas, de tal suerte que, explica las razones que se tuvieron en cuenta para llegar a las conclusiones, como efectivamente se hizo en la decisión que se adoptó».
En consecuencia, la decisión de la Superintendencia de Sociedades no es infundada o arbitraria, por el contrario, es producto de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a su ponderación, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como se ha sostenido invariablemente,
(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC6393-2021)
Así las cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de inmediatez y la razonabilidad de la decisión que desestimó la solicitud de exclusión presentada por el gestor,
puesto que es notorio que la aspiración del aquel es anteponer su criterio para aniquilar la determinación que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Auto 2020-01-027544
2 Cfr. Archivo: «02. ACTA DE REPARTO 33 CTO BTA-CONOC.JORGE NAVAS 586046»