STC440 2022

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STC440-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC440-2022  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-02497-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 19 de octubre de 2021, dictado por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá  en la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Navas  Pérez contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a  los partícipes en el trámite de intervención en  la modalidad de liquidación judicial de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio de Elite International Americas S.A.S. y otros  (Exp. 77.054).  

ANTECEDENTES  

1.   El actor solicitó dejar sin efecto «todo  el trámite (…) y en especial las providencias»  que decretó su vinculación (28 ene. 2020), negó  su exclusión (30 abr. 2021) y desestimó el recurso de  reposición contra la anterior determinación (5 may.),  como quiera que: i)  desconocía  de «las  operaciones  ilegales en las que incurrió la sociedad intervenida; ii)  sólo  recibió dinero por parte del referido ente moral «derivado  del contrato de mutuo»  que celebraron en el 2015 y, iii)  no percibió algún estipendio de los inversionistas de  Martinique, ya que estos fueron «entregados  directamente a los propietarios de los predios en que se  desarrollaría el proyecto inmobiliario».  

Por  consiguiente, señaló que la autoridad convocada vulneró  sus prerrogativas porque «no  ha probado, ni podrá probar que (…) actuó de  mala fe en su obrar, como ingeniero civil, (…) contratista [y]  accionista de la sociedad CONELITE», como  tampoco de su conocimiento, participación o colaboración  «directa  o indirectamente en las operaciones que realizaba ELITE INTERNATIONAL  AMÉRICAS S.A.S», ni  muchos menos que haya recibido algún beneficio. Así  mismo, indicó que le dio un «trato  desigual» frente  al intervenido César Augusto Chavarro Medina, quién fue  desvinculado en audiencia de 30 de abril 2021 por considerar que, si  bien «fue  revisor fiscal de sociedades que, aunque se beneficiaron de la  captación, no realizaron la captación en sí  misma».  

2.  La entidad accionada y María Fernanda Bejarano Méndez,  apoderada de los afectados reconocidos en el trámite, pidieron  denegar el amparo por incumplir el presupuesto de temporalidad.  

3.  El a  quo desestimó  el ruego por carecer de los supuestos de inmediatez y subisdiariedad,  lo primero porque «entre  la ejecutoria de [las determinaciones reprochadas] y la presentación  de la tutela, transcurrieron exactamente seis meses», y  respecto al segundo, por cuanto el actor, por un lado, no emitió  pronunciamiento «una  vez [fue] notificado en estrados de [aquellas] decisiones» y,  por otro, no ha expuesto en el decurso la presunta afectación  al derecho fundamental a la igualdad.  

4.  El  promotor se alzó fincado en argumento similares expuestos en  el libelo, amén de enfatizar que el auxilio sí cumple  con el requisito de residualidad porque en la audiencia de 30 de  abril de 2021 interpuso reposición contra el proveído  que negó su exclusión al trámite, escenario  donde «hizo  referencia a situaciones análogas (…) que amerita[ban]  un tratamiento igualitario», recurso  que fue denegado, por tanto, frente a este «pronunciamiento  (…) no exist[e] otro medio de defensa judicial».  

CONSIDERACIONES  

El ruego de Jorge Andrés Navas Pérez  debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el  proveído opugnado, toda vez que frente algunos reparos no se  satisface el presupuesto de inmediatez y, respecto de otros, los  razonamientos de la Superintendencia de Sociedades aquí  reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a  explicarse.  

Desde la decisión que ordenó la  liquidación judicial como medida de intervención  respecto de los bienes, haberes y patrimonio del memorialista (28  ene. 20201),  así como de la que denegó su petición de  exclusión (30 abr. 2021), hasta la formulación de este  amparo (5 nov. 20212),  han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda  excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el  interesado (CSJ STC6393-2021 entre otras). De modo que, respecto de  esos proveídos, la tutela resulta improcedente.  

Ahora, en relación con la determinación  que mantuvo incólume la decisión que desestimó  la solicitud de desvinculación del actor (5 may. 2021), cabe  observar que no se infringió el requisito de temporalidad,  como lo dedujo el a quo,  toda vez que para la fecha de interposición de esta queja (5  nov. 2021) aún no fenecía el término referido  anteriormente. No obstante, estudiada dicho pronunciamiento, este no  es arbitrario, ni caprichoso, por el contrario, está soportado  en una hermenéutica plausible, puesto que la convocada  concluyó que el libelista no logró demostrar la  ausencia de su responsabilidad cuando ejerció los cargos de  representante legal y accionista de Conelite S.AS, sociedad  beneficiaria durante el periodo de captación de Elite  Internacional Américas S.A.S., y, por tanto, su participación  fue directa. Sobre el tópico puntualizó que:  

En  este caso, existe prueba que la sociedad representada por el  intervenido se encontraba controlada por la sociedad Elite y de la  participación accionaria que tenía la sociedad Elite en  la sociedad Conelite y también existe prueba del control que  fue declarado respecto de ella.  

También  existe prueba que la sociedad Elite y la sociedad Conelite celebraron  contratos entre ellos, un contrato de mutuo del que no se cuestiona  su validez y no tiene porque este Despacho cuestionarla porque no es  el rol, pues se insiste que, no es competente para determinar cómo  lo mencionaba el recurrente si el contrato es válido o no lo  es. Lo que cuestiona el Despacho y así se encuentra probado,  es que este contrato sirvió de instrumento para entregar  recursos derivados de la captación a la sociedad Conelite y  existe prueba que en virtud del contrato de mutuo celebrado la  sociedad entregó recursos a la sociedad Conelite. Esto se  encuentra probado, tanto en la investigación que se adelantó  como en el expediente.  

Esto  se traduce, como lo determinó la investigación, que la  sociedad Conelite se benefició de los recursos de la captación  y además sirvió para esparcir los recursos de ella,  entre otras cosas porque no está probado que los dineros  entregados de Elite a Conelite, hayan sido pagados por Conelite, pues  se entiende el beneficio que se señaló.  

El intervenido  en su rol de representante legal y socio, como se explicó en  la providencia, estaba sujeto a unos deberes de diligencia, que entre  otras cosas implicaban la administración leal y diligente de  la sociedad. Para este Despacho como se explicó, no se  consideró diligente que, bajo su administración, la  sociedad que administraba haya recibido recursos de la captación».  

Por otro lado,  respecto del presunto «trato  desigual»,  sutuvo que:  

El apoderado  del intervenido citó como antecedente una decisión que  se tomó en el proceso de Optimal Libranzas S.A.S.  2020-01-627929, en donde se desintervino a un accionista porque no  tuvo conocimiento, también resaltó el caso del mismo  revisor fiscal que fue excluido en esta audiencia. Al respecto, debe  decirse que el antecedente citado por el recurrente, no son los  mismo[s] supuestos de hecho porque en ese caso se desintervino a la  persona porque desvirtuó la presunción legal que fue  generada en su contra y a esta conclusión se llegó con  base en las pruebas que obraban en el expediente. En este caso,  siguiendo la misma línea decisión, es decir, haciendo  el mismo análisis de responsabilidad que se hizo en ese  momento, se llegó a la conclusión, con base en las  pruebas que obran en el expediente y que fueron determinadas para  resolver la solicitud, analizando cada una de ellas y explicando el  valor que se le otorgaba a cada una de ellas, que no se desvirtuó  la presunción legal de su responsabilidad en la intervención,  en cuanto fue beneficiario de la captación en su rol de  representante legal de Conelite S.A.S  

El precedente  que pretendió se aplicara por parte del recurrente, se aplicó  por cuanto se aplicó la misma línea de análisis  de responsabilidad que se aplicó en este caso. El hecho de  aplicar un precedente no quiere decir que las conclusiones a las que  se llegue sean las misma puesto que dependerá del análisis  probatorio.  

En el caso del  revisor fiscal se explicaron las razones por las cuales se consideró,  con base en las pruebas que se desvirtuó la presunción  legal de intervención y eso dio lugar a las desintervención.  

De esta forma  no hay un trato desigual o diferente o injusto al intervenido, puesto  que el Despacho hace un estudio individual de las solicitudes, hace  un análisis individual de la responsabilidad y hace un  análisis individual de las pruebas, de tal suerte que, explica  las razones que se tuvieron en cuenta para llegar a las conclusiones,  como efectivamente se hizo en la decisión que se adoptó».  

En consecuencia,  la decisión de la Superintendencia de Sociedades no es  infundada o arbitraria, por el contrario, es  producto de una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a su ponderación, ejercicio que excluye la  intervención de la justicia constitucional, ya que como se ha  sostenido invariablemente,  

(…) al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC6393-2021)  

Así las  cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base  en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de inmediatez  y la razonabilidad de la decisión que desestimó la  solicitud de exclusión presentada por el gestor,  

puesto que es  notorio que la aspiración del aquel es anteponer su criterio  para aniquilar la determinación que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Auto 2020-01-027544  

2          Cfr. Archivo: «02. ACTA DE REPARTO 33 CTO BTA-CONOC.JORGE          NAVAS 586046»      

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