ATC026 2022

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ATC026-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC026-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00833-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 1°  de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que Jazbe Téllez  Abuabara le  instauró a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de la misma ciudad,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el  trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «trabajo,  dignidad humana, salud e igualdad»  para  que,  se ordenara a la entidad convocada «inicie  las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de  los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE  DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el señor  JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL  DE GARANTIAS, también proceda a concederme las vacaciones  renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.  

En  compendio, señaló que el 26 de octubre de 2021 el  «Coordinador  del Área Financiera – Presupuesto, dio respuesta a la  solicitud elevada por el Doctor NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, juez  del despacho, referente a la expedición de CDP para amparar el  remplazo por vacaciones de la suscrita, manifestando que la Seccional  Conjuntamente con las áreas Financiera y Recursos Humanos, no  desconocen el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus  vacaciones, pero no era procedente expedir el certificado. Que en  cuanto a la expedición de CDP para amparar los remplazos por  vacaciones, “acatan” la disposición de la Circular  PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que crea un vacío respecto  de la disponibilidad presupuestas para empleados de la rama judicial,  que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales».  

Indicó  que por lo anterior, mediante  Resolución nº 179 de 2021 el Juez  Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,  le negó las vacaciones, argumentando «i)  La imposibilidad de otorgarme las vacaciones por la negativa de la  coordinación del área financiera, quien mediante  comunicado de fecha 26 de octubre de 2021, comunica que la expedición  del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los servidores  con vacaciones individuales es aplicable solo a los jueces de la  Republica y no a los empleados y por tal motivo no es procedente  expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP., señalando  que la respuesta también la rinde a nombre de la Dirección  Ejecutiva Seccional Atlántico. ii) Que el despacho no puede  prescindir de nuestras actividades en razón a que la carga de  todo aquello connatural a mis funciones dentro de la Administración  de Justicia no podrá ser atendida por el Oficial mayor,  teniendo en cuenta que ese despacho solo cuenta en su planta con un  (1) nominador, un (1) oficial mayor y un (1) secretario (necesidad  del servicio)»  

Se  duele de que la situación no haya cambiado y, por ende, no  podrá disfrutar de las «vacaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se advierte que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que  fue interpuesto por una «empleada»  de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción  ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo  contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad  con lo establecido en el  inciso 2º del numeral 8º del  artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, así:  « (…) Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria,  el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».(Subraya  y resalta a Sala).  

Significa,  entonces,  que como la accionante pertenece a la jurisdicción  ordinaria, la queja de la referencia compete a los Juzgados  Administrativos de Barranquilla.   

   

Al  respecto esta Sala ha sostenido que,    

   

«No  obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad  de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º,  para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por  (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo», a los  Jueces Administrativos del Circuito del Radicación n°  11001-02-04-000-2021-01103-01 6 lugar donde se predica la afectación.  Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306  del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy no  está asignado a otro organismo de la jurisdicción  contenciosa administrativa. Bajo esta perspectiva, el juez llamado a  conocer de esta «acción» en primera instancia es  el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y  efecto lo diligenciado en el sub lite». (ATC1541-2021, reiterado  en ATC1590-2021).    

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 1°  de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de  Barranquilla  en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Administrativos de Barranquilla –Atlántico-,  para que asuma el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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