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ATC026-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC026-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00833-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jazbe Téllez Abuabara le instauró a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «trabajo, dignidad humana, salud e igualdad» para que, se ordenara a la entidad convocada «inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.
En compendio, señaló que el 26 de octubre de 2021 el «Coordinador del Área Financiera – Presupuesto, dio respuesta a la solicitud elevada por el Doctor NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, juez del despacho, referente a la expedición de CDP para amparar el remplazo por vacaciones de la suscrita, manifestando que la Seccional Conjuntamente con las áreas Financiera y Recursos Humanos, no desconocen el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones, pero no era procedente expedir el certificado. Que en cuanto a la expedición de CDP para amparar los remplazos por vacaciones, “acatan” la disposición de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que crea un vacío respecto de la disponibilidad presupuestas para empleados de la rama judicial, que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales».
Indicó que por lo anterior, mediante Resolución nº 179 de 2021 el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, le negó las vacaciones, argumentando «i) La imposibilidad de otorgarme las vacaciones por la negativa de la coordinación del área financiera, quien mediante comunicado de fecha 26 de octubre de 2021, comunica que la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los servidores con vacaciones individuales es aplicable solo a los jueces de la Republica y no a los empleados y por tal motivo no es procedente expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP., señalando que la respuesta también la rinde a nombre de la Dirección Ejecutiva Seccional Atlántico. ii) Que el despacho no puede prescindir de nuestras actividades en razón a que la carga de todo aquello connatural a mis funciones dentro de la Administración de Justicia no podrá ser atendida por el Oficial mayor, teniendo en cuenta que ese despacho solo cuenta en su planta con un (1) nominador, un (1) oficial mayor y un (1) secretario (necesidad del servicio)»
Se duele de que la situación no haya cambiado y, por ende, no podrá disfrutar de las «vacaciones».
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por una «empleada» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».(Subraya y resalta a Sala).
Significa, entonces, que como la accionante pertenece a la jurisdicción ordinaria, la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.
Al respecto esta Sala ha sostenido que,
«No obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», a los Jueces Administrativos del Circuito del Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01103-01 6 lugar donde se predica la afectación. Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub lite». (ATC1541-2021, reiterado en ATC1590-2021).
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla –Atlántico-, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE