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STC593-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC593-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01866-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela formulada por Oswaldo Arroyo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente conculcado por la autoridad accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 29 de julio de 2021.
Solicita entonces, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, «se pronuncie» sobre sus pedimentos.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que aunque desde la fecha mencionada solicitó información sobre los motivos «de la renuncia» de los titulares del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en los periodos 2006-2007 y 2008-2009, que conocieron del proceso que se siguió en su contra, y donde advierte serias irregularidades, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no ha dado alcance a la misma, razón suficiente para que intervenga el Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló, que emitió respuesta al requerimiento del demandante, informándole que la Presidencia de esa Colegiatura era la encargada de dar contestación al requerimiento, situación comunicada al interesado a través de la Cárcel La Picota.
b.) La Presidenta de la Corporación convocada indicó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues sólo hasta 29 de septiembre pasado se le corrió traslado de la petición del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte denegó el amparo deprecado, tras considerar que el término para dar alcance a la petición del gestor aún no ha fenecido, comoquiera que «si bien, en una primera oportunidad, la Sala Penal comunicó al actor quien que la Presidencia de esa colegiatura era el encargado de dar contestación a su requerimiento, solo hasta el 29 de septiembre de 2021, en atención a la presente acción, remitió la petición. Esto quiere decir que, a partir de esa data empieza a correr el término de 15 días -14 de la Ley 1555 de 2015-, para que la mencionada emita respuesta».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el actor, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Oswaldo Arroyo, es que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pronunciarse respecto de la solicitud que le elevó el 29 de julio del año pasado, pues en su sentir, está más que vencido el término con que contaba dicha autoridad para resolver su petición.
3. Sin embargo, revisadas las documentales adosadas al expediente constitucional digital y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Corte que lo puntualmente solicitado aquí por el accionante, quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada mediante el oficio PTS- 187-11-2022 del 26 de noviembre pasado, a través del cual dio alcance y se pronunció de fondo frente a lo reclamado por el gestor, al informarle que los titulares del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en los períodos de tiempo por él referidos, renunciaron al cargo, sencillamente, en razón de la pensión de jubilación que les fue reconocida.
4. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario, es decir, la falta de pronunciamiento respecto de la tan memorada petición, fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (30 de septiembre de 2021), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
5. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC4549-2021).
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE