STC594 2022

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STC594-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC594-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00984-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de agosto de 2021 por la Sala  Especializada en lo Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Laura Alejandra Torres Aguilar contra  el Consejo  Superior de la Judicatura  y la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental a la educación, a la «libre  escogencia de profesión u oficio»,  al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente  conculcado por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta  a la solicitud que elevó para que se le reconozca su práctica  judicial.  

Solicita,  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia,  «Expedir  el correspondiente reconocimiento de la práctica jurídica  para optar al título de abogada como egresada de la U  UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS- seccional Tunja».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que aunque el 19 de junio del año  pasado radicó solicitud para que se reconozca su práctica  judicial, la autoridad accionada no ha emitido respuesta,  circunstancia  que, dice, hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  entidad convocada, aunque fue notificada, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia concedió la  protección al derecho de petición, al estar demostrado  que, no solo la actora radicó petición formal en aras  de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica  realizada, sino que la autoridad convocada, por una parte, guardó  silencio en la presente acción, y por la otra, no existe  constancia de que haya emitido la respuesta respectiva.  

Por  lo anterior, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, que en el término de 48 horas contado a partir de  la notificación del presente fallo, «si  no lo hubiere hecho, brinde respuesta a la solicitud incoada por la  accionante el 19 de junio de 2021, relacionada con el reconocimiento  de la práctica de judicatura para optar al título de  abogada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

a.   La Directora de la Unidad aludida recurrió el anterior fallo,  señalando que «se  le dio respuesta a la accionante Laura Alejandra Torres Aguilar, en  su debida oportunidad al correo electrónico  laura.torresa@usantoto.edu.co, además de remitirle la  Resolución No. 4404 de 2021, dando cumplimiento de esta forma  a la acreditación de su práctica jurídica, cuyas  copias nuevamente se adjunta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

2.        Respecto  al derecho de petición, no se discute que éste  ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se  infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución  Política, y que este se concreta en la facultad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una  respuesta oportuna y completa sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y, que la  respuesta se dé a conocer al interesado, pues  «la  notificación de la contestación al interesado forma  parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido»  (CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2013-0580-01).  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha sostenido, que «el  derecho de petición sólo se ve protegido en el momento  en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta»  (CC T-043/09).  

3.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura  alega en la impugnación, que a diferencia de lo considerado  por el a  quo  constitucional, sí dio respuesta a la gestora del amparo  mediante correo electrónico del 2 de agosto pasado,  resolviendo de fondo y congruentemente su pedimento, es decir,  remitiendo la Resolución 4404 de 2021, reconociendo la  práctica judicial.  

4.        No  obstante, al revisar las documentales allegadas al presente trámite,  observa la Sala que si bien ciertamente la citada autoridad  administrativa mediante el mensaje referido acreditó, que a la  dirección de correo electrónico  laura.torresa@usantoto.edu.co,  dio respuesta apropiada a la señora Laura Alejandra al  requerimiento realizado por ésta en lo que respecta a la  práctica judicial, que fue reconocida mediante la Resolución  4404 del 30 de julio del aludido año, lo que permite concluir,  entonces, que un principio, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura  no quebrantó el derecho de petición de la aquí  interesada, lo cierto es que, no  erró la Sala de Casación Penal al proteger la citada  garantía superior, comoquiera que fue solo en el trámite  de la impugnación que la autoridad accionada dio cuenta de esa  situación, pues en el trámite de primera instancia no  compareció al presente trámite, lo que hacía  así, sin duda, procedente impartir la orden constitucional,  tal y como ocurrió.  

5.        De  este modo,  no cabe duda que la situación analizada se encuadra en la  figura jurídica que la doctrina constitucional denominó  como «hecho  superado»,  pues  no solo el ente convocado sí atendió la reclamación  efectuada por la aquí interesada, sino que la respuesta le fue  comunicada a ésta de  manera previa a que se emitiera el fallo constitucional de primer  grado,  por  lo que bajo ese contexto, no puede sostenerse que actualmente  persiste la vulneración a la prerrogativa superior invocada.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3057-2021).  

6.        En  consecuencia, se mantendrá el fallo constitucional replicado  aunque exista hecho superado, pues, se reitera, la Unidad  administrativa convocada sólo acreditó haber resuelto  la situación a la gestora del amparo, cuando ya se había  emitido aquél.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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