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STC594-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC594-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00984-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Alejandra Torres Aguilar contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la educación, a la «libre escogencia de profesión u oficio», al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para que se le reconozca su práctica judicial.
Solicita, entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «Expedir el correspondiente reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogada como egresada de la U UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS- seccional Tunja».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque el 19 de junio del año pasado radicó solicitud para que se reconozca su práctica judicial, la autoridad accionada no ha emitido respuesta, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La entidad convocada, aunque fue notificada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al derecho de petición, al estar demostrado que, no solo la actora radicó petición formal en aras de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica realizada, sino que la autoridad convocada, por una parte, guardó silencio en la presente acción, y por la otra, no existe constancia de que haya emitido la respuesta respectiva.
Por lo anterior, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo, «si no lo hubiere hecho, brinde respuesta a la solicitud incoada por la accionante el 19 de junio de 2021, relacionada con el reconocimiento de la práctica de judicatura para optar al título de abogada».
LA IMPUGNACIÓN
a. La Directora de la Unidad aludida recurrió el anterior fallo, señalando que «se le dio respuesta a la accionante Laura Alejandra Torres Aguilar, en su debida oportunidad al correo electrónico laura.torresa@usantoto.edu.co, además de remitirle la Resolución No. 4404 de 2021, dando cumplimiento de esta forma a la acreditación de su práctica jurídica, cuyas copias nuevamente se adjunta».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y, que la respuesta se dé a conocer al interesado, pues «la notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido» (CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2013-0580-01).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido, que «el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta» (CC T-043/09).
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura alega en la impugnación, que a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, sí dio respuesta a la gestora del amparo mediante correo electrónico del 2 de agosto pasado, resolviendo de fondo y congruentemente su pedimento, es decir, remitiendo la Resolución 4404 de 2021, reconociendo la práctica judicial.
4. No obstante, al revisar las documentales allegadas al presente trámite, observa la Sala que si bien ciertamente la citada autoridad administrativa mediante el mensaje referido acreditó, que a la dirección de correo electrónico laura.torresa@usantoto.edu.co, dio respuesta apropiada a la señora Laura Alejandra al requerimiento realizado por ésta en lo que respecta a la práctica judicial, que fue reconocida mediante la Resolución 4404 del 30 de julio del aludido año, lo que permite concluir, entonces, que un principio, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no quebrantó el derecho de petición de la aquí interesada, lo cierto es que, no erró la Sala de Casación Penal al proteger la citada garantía superior, comoquiera que fue solo en el trámite de la impugnación que la autoridad accionada dio cuenta de esa situación, pues en el trámite de primera instancia no compareció al presente trámite, lo que hacía así, sin duda, procedente impartir la orden constitucional, tal y como ocurrió.
5. De este modo, no cabe duda que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denominó como «hecho superado», pues no solo el ente convocado sí atendió la reclamación efectuada por la aquí interesada, sino que la respuesta le fue comunicada a ésta de manera previa a que se emitiera el fallo constitucional de primer grado, por lo que bajo ese contexto, no puede sostenerse que actualmente persiste la vulneración a la prerrogativa superior invocada.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
6. En consecuencia, se mantendrá el fallo constitucional replicado aunque exista hecho superado, pues, se reitera, la Unidad administrativa convocada sólo acreditó haber resuelto la situación a la gestora del amparo, cuando ya se había emitido aquél.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE