STC112 2022

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STC112-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC112-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00243-01  

(Aprobado  en sala virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Mario Restrepo le  instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó,  extensiva a los demás intervinientes en la causa n°  2021-00054.  

ANTECEDENTES  

En  compendio sostuvo que formuló demanda colectiva en contra de  la «Tienda  D1 Koba Colombia S.A.S.»  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó – Antioquia no  ha realizado ninguna actuación posterior a la orden de  notificación del auto admisorio (28 sep. 2021), a pesar de que  pidió dar el impulso procesal correspondiente «citando  a audiencia de pacto de cumplimiento, amparado en el artículo  5° y 84 de la Ley 472 de 1998»,  cuya respuesta fue «que  los equipos son lentos y el internet igual»,  por lo cual estima quebrantados sus atributos básicos, porque  no puede la agencia judicial acusada trasladarle «la  aparente falla en la prestación del servicio judicial de la  administración pública».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Yolombó  señaló que «se  está tramitando en la mesa de servicios las dificultades que  los equipos de cómputo, impresora, scanner e internet venían  presentando desde hace varias semanas y por las cuales, el trabajo se  ha tornado lento y difícil (…) [y]  en la actualidad se cuenta con tres equipos más o menos  eficientes, pero el grupo de trabajo se compone de 4 personas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Antioquia desestimó el amparo ante la  configuración del hecho superado.  

Recurrió  el quejoso aduciendo que «la  mora judicial es más que notoria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  emerge el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación  de lo decidido en primera instancia porque, en estrictez, confluye la  «superación  del hecho».  

En  efecto, busca el gestor el impulso del proceso nº 2021-00054-00,  pues desde «la  orden de notificación de la admisión»  de la acción popular (28 sep. 2021),  el estrado acusado no había adelantado actuación  alguna.  

Empero,  en trámite esta acción, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Yolombó  emitió auto en el que dispuso «se  convoca a las partes para Audiencia de Pacto de Cumplimiento el día  8 de febrero de 2022, a partir de las 9:00 AM. Se cita a las partes y  al Ministerio Público para que concurran a la audiencia; no  obstante, se advierte que la intervención del Ministerio  Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o  interés colectivo es obligatoria – art. 27 Ley 472 de 1998 -»  (18 nov. 2021).  

De  suerte que la situación fáctica que originó esta  guarda se encuentra «superada»  y, por tanto, «carecería  de objeto»  y razón dictar algún «mandato»  en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se  cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y reiterada en  STC13246-2021).  

2.-  Ahora bien, la  demora en convocar a audiencia de pacto de cumplimiento no es motivo  suficiente para conceder la súplica, en tanto, lo advertido es  que el «hecho  generador»  de la conculcación denunciada ya desapareció.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia  o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se  realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de manera que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada  en STC8308-2021).  

3.-  Como Colofón, se convalidará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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