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STC112-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC112-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00243-01
(Aprobado en sala virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, extensiva a los demás intervinientes en la causa n° 2021-00054.
ANTECEDENTES
En compendio sostuvo que formuló demanda colectiva en contra de la «Tienda D1 Koba Colombia S.A.S.» y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó – Antioquia no ha realizado ninguna actuación posterior a la orden de notificación del auto admisorio (28 sep. 2021), a pesar de que pidió dar el impulso procesal correspondiente «citando a audiencia de pacto de cumplimiento, amparado en el artículo 5° y 84 de la Ley 472 de 1998», cuya respuesta fue «que los equipos son lentos y el internet igual», por lo cual estima quebrantados sus atributos básicos, porque no puede la agencia judicial acusada trasladarle «la aparente falla en la prestación del servicio judicial de la administración pública».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó señaló que «se está tramitando en la mesa de servicios las dificultades que los equipos de cómputo, impresora, scanner e internet venían presentando desde hace varias semanas y por las cuales, el trabajo se ha tornado lento y difícil (…) [y] en la actualidad se cuenta con tres equipos más o menos eficientes, pero el grupo de trabajo se compone de 4 personas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Antioquia desestimó el amparo ante la configuración del hecho superado.
Recurrió el quejoso aduciendo que «la mora judicial es más que notoria».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite emerge el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo decidido en primera instancia porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho».
En efecto, busca el gestor el impulso del proceso nº 2021-00054-00, pues desde «la orden de notificación de la admisión» de la acción popular (28 sep. 2021), el estrado acusado no había adelantado actuación alguna.
Empero, en trámite esta acción, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó emitió auto en el que dispuso «se convoca a las partes para Audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 8 de febrero de 2022, a partir de las 9:00 AM. Se cita a las partes y al Ministerio Público para que concurran a la audiencia; no obstante, se advierte que la intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo es obligatoria – art. 27 Ley 472 de 1998 -» (18 nov. 2021).
De suerte que la situación fáctica que originó esta guarda se encuentra «superada» y, por tanto, «carecería de objeto» y razón dictar algún «mandato» en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y reiterada en STC13246-2021).
2.- Ahora bien, la demora en convocar a audiencia de pacto de cumplimiento no es motivo suficiente para conceder la súplica, en tanto, lo advertido es que el «hecho generador» de la conculcación denunciada ya desapareció.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de manera que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021).
3.- Como Colofón, se convalidará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE