STC232 2022

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STC232-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC232-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02436-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Andelfo Morales Ortega le  instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta capital, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos  Civil del Circuito, la Notaría Tercera del Círculo y la  Fiscalía 181 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe  Pública, todos de esta capital, y demás intervinientes  en los consecutivos 2019-00201 y 2014-00483.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de  justicia, autonomía de la voluntad y propiedad»,  para  que se ordenara al estrado querellado «suspender  la diligencia de remate de un bien inmueble de la Calle 63 F No. 113  A – 05 de Bogotá D.C., programada para el 5 de noviembre  de 2021 (…) ya que con dicha diligencia de remate se está  causando un perjuicio inminente y de orden material y moral».  

En sustento narró  que recibió el bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1900157, en permuta realizada el 18 de julio de 2014  con Domingo Sánchez Flórez, convenio que se ratificó  mediante «escritura  pública»  de 21 de enero de 2015, con Alfredo Sánchez López, ante  el fallecimiento de aquel.  

Señaló  que, por su parte, William Orlando Vásquez Álvarez  aportó a la Notaría Tercera del Círculo de esta  ciudad sentencia adiada 14 de septiembre de 2011 emitida por el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito en la pertenencia que el  primero formuló en contra de Pedro Nel Fontecha (rad. 06-098),  veredicto que se elevó a la «escritura  pública»  n° 0216 de 10 de febrero de 2014.  

Adujo que «en  la anotación 001 de 16-01-2014 del folio de matrícula  enunciado»  se encuentra inscrita  «la  declaración judicial de pertenencia por la sentencia 92 del  14-09-2011 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá»  y que «en  la anotación 005 de 24-09-2014 se encuentra inscrito embargo  ejecutivo con acción personal del oficio no. 02736 del  08-07-2014 del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, a favor  de Campo Elías Torres Moreno; [el  cual] se encuentra  vigente».  

Aseveró que  denunció a William Orlando por «los  posibles delitos de obtención de documento público  falso, estafa, falsificación de documento judicial y los que  resulten de la investigación»  (15 abr. 2016) y contrató un perito grafólogo para «la  verificación de documento protocolario escritura 0216 del 10  de febrero de 2014 de la Notaría 3 de Bogotá;  procedimiento que aún no ha terminado y del cual se espera  obtener la prueba de la falsedad de la mencionada escritura».  

Sostuvo que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta localidad programó para el 5 de noviembre de 2021 la  diligencia de remate del fundo en cuestión, en el coercitivo  iniciado por Samuel Murcia Castiblanco contra William Orlando Vásquez  Álvarez,  al cual se acumuló el ejecutivo promovido por Campo Elías  Torres Moreno.  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dijo que  «a  través del sistema de información ‘SIGLO XXI, se  obtiene que en este Despacho Judicial nunca cursó proceso con  numero de radicado 2014-3892; así como tampoco se evidenció  que hubiere existido algún trámite en el cual fueran  partes, William Vásquez Álvarez ni Herederos  Indeterminados de Pedro Nel Fontecha»;  adicionó que la determinación presuntamente expedida  por esa sede presenta inconsistencias tales como «que  el sello de tinta que no corresponde a aquel que se usaba por este  Despacho en documentos físicos; por lo tanto, ha de advertirse  que el mismo es falso; la trascrita sentencia presenta signatura de  la doctora MARTHA MARIN MORA, firma que de ninguna manera coincide  con aquella usada por la mencionada funcionaria, y obra constancia  con sello y firma de NELSON ALVAREZ CASTAÑEDA (actual  Secretario de este Juzgado), respecto de los cuales, debo precisar  igualmente que son falsos, toda vez que la firma allí  rubricada no corresponde a la del mencionado empleado judicial, así  como el sello allí impreso»,  razón por la cual dispuso «dar  traslado para que se ejerza las acciones legales pertinentes».  

La Fiscalía  181 Seccional de Bogotá del Equipo de Delitos contra la Fe  Pública, Patrimonio y Orden Económico destacó la  no vulneración de las prerrogativas esenciales del actor.  

La Notaría  Tercera del Círculo de esta urbe narró el trámite  surtido respecto a las indagaciones efectuadas acerca de la  «Escritura  Pública n° 2016 del año 2014».  

SENTENCIA E  IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal de Bogotá negó  el ruego por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dado que  «no  se acreditó haber expuesto el reproche constitucional ante el  juzgado de conocimiento, relativo al hecho que se suspenda la  diligencia de remate, atendiendo los derechos que le asisten como  tercero con interés en el bien objeto de cautela y por el  hecho que radicó denuncia penal contra el deudor junto con la  experticia en trámite, respecto de los documentos que llevaron  al registro de la pertenencia supuestamente declarada a favor del  demandado en acción ejecutiva, a fin de que tome las medidas  pertinentes a que haya lugar, en la misma forma como se peticiona en  esta oportunidad por vía de la acción de tutela».  

Sumado  a lo anterior, predicó que «a  la fecha de interposición de la tutela no se ha solicitado o  puesto en conocimiento de la sede judicial accionada, los hechos  entorno a la radicación de la denuncia penal y con ello la  solicitud de suspensión de la diligencia de remate, que  resulta ser el argumento base de la queja constitucional, por tanto,  se tiene que la presunta vulneración constitucional no se ha  expuesto ante el juzgado de conocimiento, sin que el debate  constitucional de lo decidió por el juzgador se haya planteado  al interior del proceso, escenario propio para dilucidarlo».  Agregó  que,  «como lo informa la autoridad accionada, la diligencia de  remate programada para el día 5 de noviembre de 2021, no se  llevó a cabo con ocasión del presente trámite,  lo cual le resta eficacia a la orden constitucional peticionada, a  más que se desvirtúa un perjuicio irremediable que  habilite la intervención del juez de tutela».  

2.-  Apeló el sedicente aduciendo que «se  desconoce que en dicho proceso él no es parte y ni siquiera  fue reconocido como tercero cuando compareció. Entonces,  cualquier actuación iba a ser nugatoria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el  amparo no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la  sentencia de primer grado,  dado que no se satisface el «requisito  de la subsidiariedad».  

Lo anterior,  debido a que el interesado no  ha acudido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá a exponer la situación que  originó el pedimento tendiente a que se  «suspenda  la diligencia de remate de un bien inmueble de la Calle 63 F No. 113  A – 05 de Bogotá D.C., programada para el 5 de noviembre  de 2021».  Es decir, no ha hecho uso de los mecanismos de defensa que tiene a su  alcance para obtener lo aquí anhelado, pese a que es el  escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin  que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, STC16653-2021 entre otros).  

2.- Ahora,  téngase en cuenta que la subasta programada para el 5 de  noviembre de 2021 no se llevó a cabo en la fecha estipulada,  debido a que el estrado censurado dispuso «no  llevar a cabo la presente subasta (…) [porque  se] evidencia que el  día de hoy [5  de noviembre de 2021]  fue admitida acción de tutela ante el Honorable Tribunal  Superior de Bogotá. Sala Civil (…) en contra de las  presentes actuaciones, situación que podría afectar el  desarrollo de la almoneda»,  de manera  que no se observa el perjuicio irremediable que expone el gestor.  

3.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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