STC011 2022

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STC011-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC011-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04587-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  María Socorro Echeverri Salazar frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, para la salvaguarda de sus garantías, «dej[ar]  sin efecto el fallo de segunda instancia»  adiado 19  de octubre de 2021,  y,  que como consecuencia de ello, «se  adopten las medidas efectivas para el restablecimiento de los  derechos fundamentales conculcados»  en el marco  de la controversia referida.  

2.        En  apoyo de sus reclamos, y en lo que interesa para la solución  del presente asunto aduce, que comoquiera que el 10 de junio de 2016  se reconoció judicialmente la relación paternofilial  con el demandante, éste «le  ofreció, en forma libre y voluntaria (…)  una casa finca, único bien del haber patrimonial (…),  para que ella pudiera percibir algunos recursos y atender las  necesidades de manutención y salud, dada su avanzada edad y su  imposibilidad para trabajar»,  intensión  que  «protocolizó  [en]  un testamento el 29 de Junio de 2016»,  aun  cuando el dominio del predio estuviere en cabeza de las «sobrinas  de su esposa»  quienes «impedían  que (…)  las demandara para que le devolvieran la casa».  

Señala  de otra parte, que aunque su progenitor acreditó, no solo que  las demandadas «manejaban»  los dineros correspondientes a los arrendamientos del inmueble, sino  que desde el año 2012 por su «estado  de salud dependía físicamente en todo de sus sobrinas,  para movilizarse, alimentarse, asearse y en general vivir dignamente,  estaba indefenso e impedido para demandar»,  al  punto de «agravar  seriamente la crisis depresiva que maneja[ba]  desde  [e]l  año 2015»,  inclusive, impidiéndoles la comunicación entre padre e  hija, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  desconociendo esas circunstancias, que en últimas, suspendían  los términos de prescripción, revocó en su  integridad la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Rionegro, para en su lugar, acoger la excepción de  prescripción extintiva de la acción de simulación.  

Indica  que en la anterior determinación se desconoció, que si  bien su padre no reunía las condiciones de «incapaz,  o se encontra[ba]  bajo  tutela o curaduría»  conforme el Código Civil, para suspender la aludida extinción  de la acción, lo cierto es que existían condiciones  especiales que le impedían hacer valer su derecho, como eran,  entre otras, la reducción de su movilidad en razón de  la diálisis a la que fue sometido hasta su deceso, la  dependencia económica de las demandadas, y, el trato que éstas  le brindaban, al punto que después del proceso de filiación  habló sobre la manera de vivir con su familia consanguínea;  a más que «[e]stá  registrado que si existió una simulación en [su]  detrimento (…),   [pues]  realmente nunca se le pago la casa»  a su progenitor.  

Finalmente  sostiene, que tiene 68 años de edad, padece de «graves  afectaciones de salud»,  depende económicamente de terceros, y, no dispone de recursos  para su subsistencia futura; además, tiene una «discapacidad  física en tanto se le dificulta la movilización y no  puede trabajar para obtener su sustento»,  por lo que el citado predio es el único patrimonio con el que  cuenta para solventar sus necesidades, por lo cual, asegura, se hace  necesaria la intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 10 de diciembre pasado se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Abogada Asesora de la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia precisó, que en la  decisión criticada «fue  clara y coherente la Sala de Decisión en realizar la  valoración separada y conjunta de los elementos probatorios  obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del  CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo  lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo  del proceso, las cuales se analizaron acorde a las reglas de la sana  crítica».  

b.        José  León Jaramillo Jaramillo, quien manifestó representar  los intereses de Jaime Alberto, Silvia Eugenia y María Teresa  Arias Ricaurte, señaló que el amparo está  llamado al fracaso, pues la actora tuvo a su alcance el recurso  extraordinario de casación, comoquiera que por las  característica del predio objeto del litigio, este en la  actualidad se encuentra avaluado en la suma de $3.021.380.000,oo.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Echeverri Salazar está encaminada, en lo fundamental, contra  el proveído proferido el pasado 19 de octubre por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió  «revocar»  lo decidido el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Rionegro, para en su lugar, entonces, «Declarar  fundada la excepción de prescripción extintiva de la  acción de simulación absoluta»,  en el marco del proceso que para tal efecto promovió  José Rufino  Echeverri Escobar (q.e.p.d.) frente a Silvia Eugenia, María  Teresa y Jaime Alberto Arias Ricaurte, pues en su sentir, se incurrió  en causal de procedencia por los defectos fáctico y  sustantivo.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el informe de  las autoridades convocadas, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo  resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues la sucesora procesal del demandante, aquí interesada, en  un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la  oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para  exponer la particular temática, esto es, el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia confutada, de  conformidad con las previsiones de los artículos 333 y  siguientes del Código General del Proceso, en especial el  canon 338 para justipreciar el interés para recurrir, medio de  impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del  caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables, para ahora acudir a esta acción constitucional,  itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

4.    Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC1664-2021).  

5.   Finalmente,  no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de  procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la  temática propuesta por la actora,  aun cuando ésta considere necesaria la intervención del  juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón  a que no están demostrados los presupuestos establecidos por  la doctrina constitucional para la configuración de un  detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello  la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ STC723-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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