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STC011-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC011-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04587-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Socorro Echeverri Salazar frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías, «dej[ar] sin efecto el fallo de segunda instancia» adiado 19 de octubre de 2021, y, que como consecuencia de ello, «se adopten las medidas efectivas para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados» en el marco de la controversia referida.
2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que interesa para la solución del presente asunto aduce, que comoquiera que el 10 de junio de 2016 se reconoció judicialmente la relación paternofilial con el demandante, éste «le ofreció, en forma libre y voluntaria (…) una casa finca, único bien del haber patrimonial (…), para que ella pudiera percibir algunos recursos y atender las necesidades de manutención y salud, dada su avanzada edad y su imposibilidad para trabajar», intensión que «protocolizó [en] un testamento el 29 de Junio de 2016», aun cuando el dominio del predio estuviere en cabeza de las «sobrinas de su esposa» quienes «impedían que (…) las demandara para que le devolvieran la casa».
Señala de otra parte, que aunque su progenitor acreditó, no solo que las demandadas «manejaban» los dineros correspondientes a los arrendamientos del inmueble, sino que desde el año 2012 por su «estado de salud dependía físicamente en todo de sus sobrinas, para movilizarse, alimentarse, asearse y en general vivir dignamente, estaba indefenso e impedido para demandar», al punto de «agravar seriamente la crisis depresiva que maneja[ba] desde [e]l año 2015», inclusive, impidiéndoles la comunicación entre padre e hija, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, desconociendo esas circunstancias, que en últimas, suspendían los términos de prescripción, revocó en su integridad la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, para en su lugar, acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación.
Indica que en la anterior determinación se desconoció, que si bien su padre no reunía las condiciones de «incapaz, o se encontra[ba] bajo tutela o curaduría» conforme el Código Civil, para suspender la aludida extinción de la acción, lo cierto es que existían condiciones especiales que le impedían hacer valer su derecho, como eran, entre otras, la reducción de su movilidad en razón de la diálisis a la que fue sometido hasta su deceso, la dependencia económica de las demandadas, y, el trato que éstas le brindaban, al punto que después del proceso de filiación habló sobre la manera de vivir con su familia consanguínea; a más que «[e]stá registrado que si existió una simulación en [su] detrimento (…), [pues] realmente nunca se le pago la casa» a su progenitor.
Finalmente sostiene, que tiene 68 años de edad, padece de «graves afectaciones de salud», depende económicamente de terceros, y, no dispone de recursos para su subsistencia futura; además, tiene una «discapacidad física en tanto se le dificulta la movilización y no puede trabajar para obtener su sustento», por lo que el citado predio es el único patrimonio con el que cuenta para solventar sus necesidades, por lo cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Abogada Asesora de la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia precisó, que en la decisión criticada «fue clara y coherente la Sala de Decisión en realizar la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a las reglas de la sana crítica».
b. José León Jaramillo Jaramillo, quien manifestó representar los intereses de Jaime Alberto, Silvia Eugenia y María Teresa Arias Ricaurte, señaló que el amparo está llamado al fracaso, pues la actora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, comoquiera que por las característica del predio objeto del litigio, este en la actualidad se encuentra avaluado en la suma de $3.021.380.000,oo.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Echeverri Salazar está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el pasado 19 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió «revocar» lo decidido el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, para en su lugar, entonces, «Declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación absoluta», en el marco del proceso que para tal efecto promovió José Rufino Echeverri Escobar (q.e.p.d.) frente a Silvia Eugenia, María Teresa y Jaime Alberto Arias Ricaurte, pues en su sentir, se incurrió en causal de procedencia por los defectos fáctico y sustantivo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la sucesora procesal del demandante, aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia confutada, de conformidad con las previsiones de los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, en especial el canon 338 para justipreciar el interés para recurrir, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables, para ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2021).
5. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE