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STC012-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC012-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04607-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Zuluaga Ramírez contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, así como a los Juzgados Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, y, Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a las partes e intervinientes en el asunto judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la «presunción de inocencia», los cuales considera vulnerados por el órgano de cierre convocado, al inadmitir el recurso de casación interpuesto en el marco del proceso penal que en su contra se adelanta por el delito de «hurto por medios electrónicos y semejantes».
Por tal motivo pretende, en concreto, que se invalide «el auto AP589 de 24 febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación formulada oportunamente por [su] defensor», y en consecuencia, que se ordene a dicha autoridad «prof[erir] una nueva sentencia acorde con el recurso [extraordinario] formulado».
2. Para cimentar tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de varios de los hechos acaecidos alrededor del decurso donde resultó condenado por la conducta ilícita referida, adujo en síntesis, que la Sala de Casación Penal «violó [sus] derechos fundamentales al considerar que [su] asistencia [a] dos [de las] sesiones de audiencia, era demostrativa de haber avalado toda la dejadez profesional de [su] entonces defensor, (…) a pesar de estar probado que dicho profesional: 1) pactó unas estipulaciones probatorias que afectaron [sus] garantías fundamentales de defensa y controversia; 2) [l]e impidió ser oído en el juicio oral para controvertir los cargos de la Fiscalía; y, 3) renunció a la práctica del único testigo de descargos decretado en la audiencia preparatoria, quien iba a [declarar] lo que realmente ocurrió», circunstancias todas éstas que, dice, contribuyeron a que resultara condenado a 60 meses de prisión, y que, sin más, fueron desatendidas por dicha Colegiatura, motivo que lo obliga a tomar la presente vía excepcional por no contar con otro mecanismo de defensa, pues si bien solicitó la interposición del «recurso de insistencia ante la Procuraduría Judicial Delegada ante la Corte», lo cierto es que, «mediante oficio de 8 de junio de 2021» tal autoridad le informó que se abstenía de tal proceder.
3. El 13 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corporación puso de presente, que «bajo los mismos supuestos que sustentaron la demanda de casación se pretende ahora la tutela de las referidas garantías, pero al igual que ocurrió en aquella, tal aspiración se fundamenta en apreciaciones que desconocen por completo el decurso jurisprudencial en torno al derecho de defensa en su acepción técnica, así como acerca de las estipulaciones probatorias.
En ese orden, la decisión que se cuestiona a través de esta acción dejó en evidencia la intrascendencia de las censuras formuladas, en especial la primera que de manera principal perseguía la invalidez de la actuación bajo similar argumentación expuesta en este asunto.
Así se relievó la inviabilidad de una alegación en ese sentido cuando se elaboraba a partir de la estrategia que válidamente se había trazado el defensor precedente, por manera que mal podía a posteriori exponerse una tal pretensión a la luz simplemente de los resultados y no de las actividades ejecutadas en rededor precisamente de la estrategia defensiva entonces asumida y encontrada razonable.
Ante la inidoneidad de los reparos y su intrascendencia, la decisión de la Sala no podía ser diversa a la de inadmitir el libelo examinado, mucho más si no se apreciaba ninguna otra situación que obligara a su intervención oficiosa, todo lo cual fue avalado de alguna manera cuando el Ministerio Público, no obstante mediar la petición del procesado, se negó a insistir para que se reconsiderara el rechazo de la demanda», motivos éstos por los cuales debe denegarse la salvaguarda reclamada.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En caso objeto de análisis, el ciudadano Zuluaga Ramírez censura, puntalmente, el auto AP589-2021 mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena que le fue impuesta a la pena principal de 60 meses de reclusión, siendo concedido el subrogado de prisión domiciliaria.
3. Empero, revisado el contenido de la decisión atacada, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia, tal y como pasa a verse:
3.1. De entrada, es pertinente indicar, que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
3.2. Así entonces, dicho órgano de cierre, luego de enlistar los dos cargos presentados por la defensa, hacer referencia a los argumentos en los que fueron sustentados, y analizarlos cada uno por separado, ultimó que:
«[l]a controversia que en estos términos plantea el censor revela que, en realidad, su propósito es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida, según ya se ha dicho, que en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al casacionista, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247)» (sub líneas intencionales).
Cada profesional, por tanto, como ya se resaltó en este asunto, estructura la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la perspectiva que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la capacidad de infligir lesión al derecho de defensa técnica (CSJ AP, 25 de mayo 2016, rad. 46698).
4. Ahora, en lo que hace a las estipulaciones, desde luego que ellas implican una renuncia del derecho a la prueba en cuanto se acuerda fijado un hecho sin necesidad de aportar medio demostrativo que lo establezca, pero de tal acto legalmente autorizado y reglado no puede seguirse una infracción de la garantía de contradicción, mucho menos cuando en este asunto no aparece verificado que se haya contrariado la voluntad del procesado, pues la intervención del entonces defensor estuvo, sin lugar a dudas, condicionada al asentimiento de él, como que excepcionalmente estuvo presente durante la audiencia preparatoria y especialmente en la sesión en la cual se acordaron las estipulaciones. Dada por demás la estrategia elaborada por el defensor, tal actuación constituyó, precisamente, manifestación de la libertad de que el profesional goza para desarrollar su gestión, máxime que el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 faculta a las partes a celebrar estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, a condición de que eso no implique renuncia de los derechos constitucionales.
Es de suyo que el acuerdo no se logra si en relación con el determinado hecho existe controversia sustancial entre las partes; es apenas obvio que lo acordado supone la anuencia, el asentimiento de los partícipes en el convenio, quienes concuerdan en dar por demostrado un específico suceso sin necesidad de la prueba que lo sustente.
Se equivoca el censor, por tanto, al pretender que ningún aspecto sustancial del proceso puede ser objeto de estipulación, el cual en esas condiciones sólo podría ser debatido en el juicio a través de la consabida controversia probatoria; no es eso lo que dicen las normas por él invocadas, lo que de éstas se establece es que no puede haber acuerdo sobre un hecho que suscite controversia sustancial entre las partes, no que un hecho de trascendencia para el proceso no pueda ser objeto de estipulación».
Y finalmente, acotó que «ninguna relevancia ostentan los reparos según los cuales no se determinó con el contrato de cuenta corriente una relación entre el acusado y quienes accedieron ilegalmente a las cuentas defraudadas, ni con los documentos de identidad, que el acusado tenía para la época de los hechos 19 años, lo cual, como si se tratare de una eventual causa de inimputabilidad, no le permitía una mayor comprensión de la eventual ilicitud de la conducta desplegada».
5. De este modo, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal en relación con la demanda de casación propuesta por el aquí inconforme, se insiste, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
Y es que en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación con la que se inadmitió el mentado mecanismo extraordinario, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
6. Adicionalmente, téngase en cuenta que el gestor contó con el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues como se vio, su libelo fue inadmitido, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada, lo que torna improcedente el actual reclamo, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC3705-2021).
7. En consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para desestimar el amparo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE