STC012 2022

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STC012-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC012-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04607-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Miguel  Ángel Zuluaga Ramírez  contra la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  trámite  al que se vinculó a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  así como a los  Juzgados Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad,  y,  Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla,  a las  partes e intervinientes en el asunto judicial a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Solicita  el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la  libertad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción  y a la «presunción  de inocencia»,  los cuales considera vulnerados por el órgano de cierre  convocado, al inadmitir el recurso de casación interpuesto en  el marco del proceso penal que en su contra se adelanta por el  delito de «hurto  por medios electrónicos y semejantes».  

Por  tal motivo pretende, en concreto, que se invalide «el  auto AP589 de 24 febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se inadmitió  la demanda de casación formulada oportunamente por [su]  defensor»,  y en consecuencia, que se ordene a dicha autoridad  «prof[erir]  una  nueva sentencia acorde con el recurso [extraordinario]  formulado».  

2.        Para cimentar  tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de  varios de los hechos acaecidos alrededor del decurso donde resultó  condenado por la conducta ilícita referida, adujo en síntesis,  que la  Sala de Casación Penal «violó  [sus]  derechos fundamentales al considerar que [su]  asistencia [a]  dos [de las]  sesiones de audiencia, era demostrativa de haber avalado toda la  dejadez profesional de [su]  entonces defensor, (…)  a pesar de estar probado que dicho profesional: 1) pactó unas  estipulaciones probatorias que afectaron [sus]  garantías fundamentales de defensa y controversia; 2) [l]e  impidió ser oído en el juicio oral para controvertir  los cargos de la Fiscalía; y, 3) renunció a la práctica  del único testigo de descargos decretado en la audiencia  preparatoria, quien iba a [declarar]  lo que realmente  ocurrió»,  circunstancias todas éstas que, dice, contribuyeron a que  resultara condenado a 60 meses de prisión, y que, sin más,  fueron desatendidas por dicha Colegiatura, motivo que lo obliga a  tomar la presente vía excepcional por no contar con otro  mecanismo de defensa, pues si bien solicitó la interposición  del «recurso  de insistencia ante la Procuraduría Judicial Delegada ante la  Corte»,  lo cierto es que, «mediante  oficio de 8 de junio de 2021»  tal autoridad le informó que se abstenía de tal  proceder.  

3.        El  13 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación puso de presente, que «bajo  los mismos supuestos que sustentaron la demanda de casación se  pretende ahora la tutela de las referidas garantías, pero al  igual que ocurrió en aquella, tal aspiración se  fundamenta en apreciaciones que desconocen por completo el decurso  jurisprudencial en torno al derecho de defensa en su acepción  técnica, así como acerca de las estipulaciones  probatorias.  

En ese orden, la decisión  que se cuestiona a través de esta acción dejó en  evidencia la intrascendencia de las censuras formuladas, en especial  la primera que de manera principal perseguía la invalidez de  la actuación bajo similar argumentación expuesta en  este asunto.  

Así se relievó  la inviabilidad de una alegación en ese sentido cuando se  elaboraba a partir de la estrategia que válidamente se había  trazado el defensor precedente, por manera que mal podía a  posteriori exponerse una tal pretensión a la luz simplemente  de los resultados y no de las actividades ejecutadas en rededor  precisamente de la estrategia defensiva entonces asumida y encontrada  razonable.  

Ante la inidoneidad de los  reparos y su intrascendencia, la decisión de la Sala no podía  ser diversa a la de inadmitir el libelo examinado, mucho más  si no se apreciaba ninguna otra situación que obligara a su  intervención oficiosa, todo lo cual fue avalado de alguna  manera cuando el Ministerio Público, no obstante mediar la  petición del procesado, se negó a insistir para que se  reconsiderara el rechazo de la demanda»,  motivos éstos por los cuales debe denegarse la salvaguarda  reclamada.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han adoptado para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        En  caso objeto de análisis, el ciudadano Zuluaga  Ramírez censura, puntalmente, el auto AP589-2021  mediante  el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda  de casación formulada contra el fallo de segunda instancia que  confirmó la condena que le fue impuesta a la pena principal de  60 meses de reclusión, siendo concedido el subrogado de  prisión domiciliaria.  

3.        Empero,  revisado el contenido de  la decisión atacada, no emerge arbitrariedad con entidad  suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia,  tal y como pasa a verse:  

3.1.        De  entrada, es  pertinente indicar, que el  referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de  los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

3.2.        Así  entonces, dicho órgano de cierre, luego de enlistar los dos  cargos presentados por la defensa,  hacer referencia a los argumentos en los que fueron sustentados, y  analizarlos cada uno por separado, ultimó que:  

«[l]a  controversia que en estos términos plantea el censor revela  que, en realidad, su  propósito es disentir de la actividad defensiva desplegada por  quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no  actuó según su parecer, con lo cual olvida, según  ya se ha dicho, que en sede de casación no resulta dable  juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los  defensores que precedieron al casacionista, pues cada letrado tiene  su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea  factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la  mejor y más afortunada estrategia defensiva  (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247)»  (sub líneas intencionales).  

Cada  profesional, por tanto, como ya se resaltó en este asunto,  estructura la táctica que a su juicio resulta más  adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la perspectiva que tiene  del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la  capacidad de infligir lesión al derecho de defensa técnica  (CSJ AP, 25 de mayo 2016, rad. 46698).  

4.  Ahora, en lo que hace a las estipulaciones, desde luego que ellas  implican una renuncia del derecho a la prueba en cuanto se acuerda  fijado un hecho sin necesidad de aportar medio demostrativo que lo  establezca, pero de tal acto legalmente autorizado y reglado no puede  seguirse una infracción de la garantía de  contradicción, mucho menos cuando en este asunto no aparece  verificado que se haya contrariado la voluntad del procesado, pues la  intervención del entonces defensor estuvo, sin lugar a dudas,  condicionada al asentimiento de él, como que excepcionalmente  estuvo presente durante la audiencia preparatoria y especialmente en  la sesión en la cual se acordaron las estipulaciones. Dada por  demás la estrategia elaborada por el defensor, tal actuación  constituyó, precisamente, manifestación de la libertad  de que el profesional goza para desarrollar su gestión, máxime  que el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004  faculta a las partes a celebrar estipulaciones sobre aspectos en los  cuales no haya controversia sustantiva, a condición de que eso  no implique renuncia de los derechos constitucionales.  

Es  de suyo que el acuerdo no se logra si en relación con el  determinado hecho existe controversia sustancial entre las partes; es  apenas obvio que lo acordado supone la anuencia, el asentimiento de  los partícipes en el convenio, quienes concuerdan en dar por  demostrado un específico suceso sin necesidad de la prueba que  lo sustente.  

Se  equivoca el censor, por tanto, al pretender que ningún aspecto  sustancial del proceso puede ser objeto de estipulación, el  cual en esas condiciones sólo podría ser debatido en el  juicio a través de la consabida controversia probatoria; no es  eso lo que dicen las normas por él invocadas, lo que de éstas  se establece es que no puede haber acuerdo sobre un hecho que suscite  controversia sustancial entre las partes, no que un hecho de  trascendencia para el proceso no pueda ser objeto de estipulación».  

Y  finalmente, acotó que «ninguna  relevancia ostentan los reparos según los cuales no se  determinó con el contrato de cuenta corriente una relación  entre el acusado y quienes accedieron ilegalmente a las cuentas  defraudadas, ni con los documentos de identidad, que el acusado tenía  para la época de los hechos 19 años, lo cual, como si  se tratare de una eventual causa de inimputabilidad, no le permitía  una mayor comprensión de la eventual ilicitud de la conducta  desplegada».  

5.        De  este modo, como las  deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal en  relación con la demanda de casación propuesta por el  aquí inconforme, se insiste, son razonables y producto  de una respetable interpretación de la normatividad aplicable  al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado  alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que,  como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al  mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o  actuaciones judiciales.  

Y es  que en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la determinación con la que  se inadmitió el mentado mecanismo extraordinario, en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ  STC039- 2021).  

6.     Adicionalmente, téngase en cuenta que el gestor contó  con el recurso extraordinario de casación para exponer las  quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no  aprovechó adecuadamente, pues como se vio, su libelo fue  inadmitido, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la  valoración efectuada, lo que torna improcedente el actual  reclamo, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de  protección que existen en las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el actor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela»  (STC3705-2021).  

7.        En  consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para  desestimar el amparo pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional reclamada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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