STC529 2022

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STC529-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC529-2022  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00434-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el  30 de noviembre del año pasado, dentro de la acción de  tutela promovida por  Ferminia  Tordecilla Soto y otros  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Tercero  Promiscuo Municipal de Ciénaga,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el reivindicatorio 2015-00085.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, acuden a  esta herramienta constitucional para reclamar la protección de  los derechos fundamentales «a  la vida [y]  a  la salud»  que estiman quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

En  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga cursó  el proceso reivindicatorio 2015-00085 promovido por la empresa Santa  Cruz de Papare S.A.S. (antes Juan Miguel Vengoechea S. en C.)  respecto del predio denominado «Finca  Córdoba o Lote 6C» ubicado  en el corregimiento Cordobita del Municipio de Ciénaga.  

Tal  actuación culminó con sentencia estimatoria de 11 de  mayo de 2017 disponiendo la entrega del inmueble; sin embargo, con  fallo de 16 de agosto del año siguiente el Tribunal Superior  de Santa Marta la revocó parcialmente en el sentido de excluir  seis parcelas.  

Para  la materialización de la anterior orden, la célula  judicial a  quo  expidió despacho comisorio de 15 de noviembre de 2019, cuyo  auxilio correspondió, en una primera oportunidad, al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de la misma población, el cual  ordenó su devolución sin diligenciar, atendiendo la  emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y la  suspensión de diligencias dispuesta por el Consejo Superior de  la Judicatura, lo que se cumplió solo hasta el 22 de febrero  de 2021.  

Por  solicitud de la sociedad demandante, el juzgado cognoscente realizó  una nueva comisión (12 de marzo de 2021) para adelantar la  entrega del predio, que correspondió esta vez al Tercero  promiscuo Municipal de Ciénaga; sin embargo, a la fecha tal  diligencia no ha podido cumplirse.  

3.        Para  los accionantes, que aducen ser «poseedores»  de la heredad «desde  finales del 2008»,  la práctica de la vista pública constituye un grave  riesgo para la salud de los habitantes de la zona a desalojar dado  que «no  cuentan con el esquema de seguridad [sic]  y pone en riesgo de contagio a todos los integrantes que no han sido  vacunados generando un peligro eminente [sic]  para la población de la tercera edad jóvenes y niños»,  razón por la cual solicitan «ordenar  al juzgado comisionado… y al comitente… suspender la  diligencia de entrega hasta tanto no existan serias garantías  que pongan en riesgo la vida y salud de sus integrantes [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Procurador 13 Judicial II delegado para asuntos Agrarios y  Ambientales indicó que, de conformidad con el Acuerdo  PCSJ21-11840 de 26 de agosto de 2021 «es  deber del despacho comisionado vigilar el cumplimiento de las medidas  de bioseguridad correspondientes para la realización de la  diligencia programada».  

2.        La  Juez Tercera Promiscuo Municipal de Ciénaga dio cuenta de las  actuaciones realizadas a efectos de auxiliar la comisión  conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  población, señalando que para garantizar el  cumplimiento de protocolos de bioseguridad dio aviso tanto a la  Alcaldía local y la Secretaría de Salud, como a la  Gobernación del Magdalena, sin que hubiera sido advertida de  algún tipo de restricción para adelantar la diligencia  programada.  

3.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga resaltó que  en la actualidad las diligencias judiciales que se deben llevar a  cabo por fuera de la sede del despacho se encuentran autorizadas  según el Acuerdo PCSJA21-11840, sin que exista restricción  alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura ni del  Gobierno Nacional.  

4.        La  sociedad Santa Cruz de Parare S.A.S., por conducto de su  representante legal, solicitó desestimar las súplicas  de la demanda pues considera que la presente herramienta está  siendo utilizada «para  evadir la entrega del [predio]  pretendiendo perpetuarse en la ocupación ilegal que tienen  desde hace años».  

5.        Por  su parte los representantes de la Gobernación del Magdalena,  de la UARIV y de la UAEGRTD solicitaron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo.  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  las súplicas por cuanto no encontró configurada la  lesión atribuida por los quejosos habida consideración  que, a través del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de  2021, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la  realización de diligencias judiciales por fuera de la sede del  despacho, eso sí, «cumpliendo  con los protocolos de bioseguridad para mitigar el Covid-19»,  para lo cual el juzgado accionado requirió la participación  de entidades del orden departamental y municipal a efectos de  garantizar el respeto por los derechos de las personas involucradas  en el asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores, por conducto de su apoderado, disintieron de la anterior  determinación pues, consideran, «se  está desconociendo el posible peligro inminente en la cual  estaría en riesgo la salud y vida del suscrito y sus  representados cuando esta puede ser superada con las garantías  de no exposición de estos derechos fundamentales invocados y  llamados a proteger».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los  derechos fundamentales de los accionantes, al disponer la entrega del  predio del que dicen son «poseedores»  sin tener en cuenta la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional para contener la expansión de la pandemia del  COVID-19, siendo que la realización de la aludida diligencia  puede repercutir negativamente en la población que habita la  zona a desalojar que no se encuentra vacunada.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de  la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera  inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que  pueda derivarse de la acción u omisión de organismos  públicos o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Entonces,  este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación  de derechos.  

En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que los  acá accionantes, e incluso su apoderado en la actuación  ordinaria, quienes cuentan con herramientas procesales para obtener  la satisfacción de sus intereses, no acreditaron haber  formulado petición alguna a los funcionarios encargados  (comitente y comisionado) encaminada a buscar el aplazamiento de la  vista pública, al tiempo que sus alegaciones referentes a la  posible afectación de los habitantes de la zona donde se  llevaría cabo el desalojo por no encontrarse vacunados, recaen  sobre hechos futuros e inciertos, lo que no puede ser objeto de  pronunciamiento por el juez constitucional dada su indeterminación,  máxime cuando quedó acreditado que la célula  judicial comisionada ha requerido la presencia de diferentes  entidades del gobierno departamental y municipal encargadas de  garantizar la seguridad de quienes asistan.  

No  obstante, pese a tener dicha vía idónea, los gestores  prefirieron acudir a esta particular senda, para obtener un  pronunciamiento frente a sus pretensiones y así lograr la  suspensión de una diligencia de entrega que tiene su sustento  en una decisión judicial ejecutoriada, obviando que es al  interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones  como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por  quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación,  lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta  supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y  no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez  constitucional.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del  interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer  la acción tuitiva.  

3.2.        Improcedencia  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias  judiciales  

Adicionalmente,  la orden de entrega del inmueble se produjo luego del agotamiento de  todas las etapas legales dentro del trámite del juicio  reivindicatorio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de  diligencias: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición formulada por los accionantes con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016).  

4.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo  censurado, pero porque (i)  el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad  y (ii)  resulta improcedente para suspender diligencias judiciales  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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