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STC529-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC529-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00434-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de noviembre del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Ferminia Tordecilla Soto y otros contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio 2015-00085.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, acuden a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la vida [y] a la salud» que estiman quebrantados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga cursó el proceso reivindicatorio 2015-00085 promovido por la empresa Santa Cruz de Papare S.A.S. (antes Juan Miguel Vengoechea S. en C.) respecto del predio denominado «Finca Córdoba o Lote 6C» ubicado en el corregimiento Cordobita del Municipio de Ciénaga.
Tal actuación culminó con sentencia estimatoria de 11 de mayo de 2017 disponiendo la entrega del inmueble; sin embargo, con fallo de 16 de agosto del año siguiente el Tribunal Superior de Santa Marta la revocó parcialmente en el sentido de excluir seis parcelas.
Para la materialización de la anterior orden, la célula judicial a quo expidió despacho comisorio de 15 de noviembre de 2019, cuyo auxilio correspondió, en una primera oportunidad, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma población, el cual ordenó su devolución sin diligenciar, atendiendo la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y la suspensión de diligencias dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que se cumplió solo hasta el 22 de febrero de 2021.
Por solicitud de la sociedad demandante, el juzgado cognoscente realizó una nueva comisión (12 de marzo de 2021) para adelantar la entrega del predio, que correspondió esta vez al Tercero promiscuo Municipal de Ciénaga; sin embargo, a la fecha tal diligencia no ha podido cumplirse.
3. Para los accionantes, que aducen ser «poseedores» de la heredad «desde finales del 2008», la práctica de la vista pública constituye un grave riesgo para la salud de los habitantes de la zona a desalojar dado que «no cuentan con el esquema de seguridad [sic] y pone en riesgo de contagio a todos los integrantes que no han sido vacunados generando un peligro eminente [sic] para la población de la tercera edad jóvenes y niños», razón por la cual solicitan «ordenar al juzgado comisionado… y al comitente… suspender la diligencia de entrega hasta tanto no existan serias garantías que pongan en riesgo la vida y salud de sus integrantes [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador 13 Judicial II delegado para asuntos Agrarios y Ambientales indicó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJ21-11840 de 26 de agosto de 2021 «es deber del despacho comisionado vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad correspondientes para la realización de la diligencia programada».
2. La Juez Tercera Promiscuo Municipal de Ciénaga dio cuenta de las actuaciones realizadas a efectos de auxiliar la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma población, señalando que para garantizar el cumplimiento de protocolos de bioseguridad dio aviso tanto a la Alcaldía local y la Secretaría de Salud, como a la Gobernación del Magdalena, sin que hubiera sido advertida de algún tipo de restricción para adelantar la diligencia programada.
3. La Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga resaltó que en la actualidad las diligencias judiciales que se deben llevar a cabo por fuera de la sede del despacho se encuentran autorizadas según el Acuerdo PCSJA21-11840, sin que exista restricción alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura ni del Gobierno Nacional.
4. La sociedad Santa Cruz de Parare S.A.S., por conducto de su representante legal, solicitó desestimar las súplicas de la demanda pues considera que la presente herramienta está siendo utilizada «para evadir la entrega del [predio] pretendiendo perpetuarse en la ocupación ilegal que tienen desde hace años».
5. Por su parte los representantes de la Gobernación del Magdalena, de la UARIV y de la UAEGRTD solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó las súplicas por cuanto no encontró configurada la lesión atribuida por los quejosos habida consideración que, a través del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la realización de diligencias judiciales por fuera de la sede del despacho, eso sí, «cumpliendo con los protocolos de bioseguridad para mitigar el Covid-19», para lo cual el juzgado accionado requirió la participación de entidades del orden departamental y municipal a efectos de garantizar el respeto por los derechos de las personas involucradas en el asunto.
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores, por conducto de su apoderado, disintieron de la anterior determinación pues, consideran, «se está desconociendo el posible peligro inminente en la cual estaría en riesgo la salud y vida del suscrito y sus representados cuando esta puede ser superada con las garantías de no exposición de estos derechos fundamentales invocados y llamados a proteger».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al disponer la entrega del predio del que dicen son «poseedores» sin tener en cuenta la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para contener la expansión de la pandemia del COVID-19, siendo que la realización de la aludida diligencia puede repercutir negativamente en la población que habita la zona a desalojar que no se encuentra vacunada.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de organismos públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. Solución al caso concreto
3.1. El presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que los acá accionantes, e incluso su apoderado en la actuación ordinaria, quienes cuentan con herramientas procesales para obtener la satisfacción de sus intereses, no acreditaron haber formulado petición alguna a los funcionarios encargados (comitente y comisionado) encaminada a buscar el aplazamiento de la vista pública, al tiempo que sus alegaciones referentes a la posible afectación de los habitantes de la zona donde se llevaría cabo el desalojo por no encontrarse vacunados, recaen sobre hechos futuros e inciertos, lo que no puede ser objeto de pronunciamiento por el juez constitucional dada su indeterminación, máxime cuando quedó acreditado que la célula judicial comisionada ha requerido la presencia de diferentes entidades del gobierno departamental y municipal encargadas de garantizar la seguridad de quienes asistan.
No obstante, pese a tener dicha vía idónea, los gestores prefirieron acudir a esta particular senda, para obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones y así lograr la suspensión de una diligencia de entrega que tiene su sustento en una decisión judicial ejecutoriada, obviando que es al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales
Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del trámite del juicio reivindicatorio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por los accionantes con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
4. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo censurado, pero porque (i) el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad y (ii) resulta improcedente para suspender diligencias judiciales
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE