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STC528-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC528-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00337-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Gómez Noreña frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado 13° de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Norte), ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la [administración de] justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias requeridas.
Y en concreto, se les ordene efectuar «la correcta inscripción» de lo fallado al interior del expediente de «PETICIÓN DE HERENCIA» n.° «2018-00875».
Relató que la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe –Zona Norte– «ha rechazado el (…) registro» por yerros en la identificación de uno de los inmuebles que se adjudicaron en el acuerdo inicialmente avalado en el fallo, ante lo cual el despacho judicial dispuso corregirlo (auto de 30 en. 2020) en los términos solicitados por las partes.
Sostuvo que pese a la enmienda del equívoco el ente registral ha seguido emitiendo notas devolutivas. Por eso, instó al juzgador cognoscente a una nueva corrección, quien la desestimó en interlocutorio de 24 de septiembre de 2021, con la excusa de que ya no existen errores a superar.
Criticó, entonces, que la «confusión» de los órganos acusados «hasta la fecha» –a través de sus varios pronunciamientos–, le ha ocasionado un serio desmedro, como consecuencia de la falta de corrección de los errores de la transacción y, la no concreción del registro.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 13° de Familia de Medellín se opuso al éxito de la clama, dado que el interesado no propuso recursos contra las resoluciones dictadas en sede judicial y administrativa y, asimismo, por ausencia de vulneración.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ídem (Zona Norte) destacó la pertinencia de sus gestiones.
3. Martha Inés Gómez de Gómez acompañó el ruego del tutelante.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, pues el titular del resguardo «no formuló» reposición «contra los (…) autos(…) dictados» en el litigio, referentes a la corrección por él urgida y, en especial, respecto al de 24 de septiembre de 2021. También, porque las notas devolutivas de la oficina registral han tenido asidero «en las previsiones la Ley 1579 de 2012».
Además, dio por descartada la presencia de «perjuicio irremediable» alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada el convocante, con insistencia en sus reproches y, en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo, comoquiera que sí ha sido diligente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en defensa de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que sobrevenga la inmediatez.
2. Refulge, a la postre, que el quejoso dejó de recurrir en reposición1 el auto proferido de 24 de septiembre de 2021, en cuanto negó la última corrección por él pedida; circunstancia que configura un repudio de la oportunidad tendiente a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo y, además, desdibuja la alegación del memorial impugnatorio.
De ahí que cuando no se emplean los implementos de protección previstos en el orden jurídico, los polos contendientes quedan atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el interesado desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. En complemento, también se percibe que las resoluciones de la oficina registral implicada, consistentes en devolver las solicitudes de inscripción con base en una aparente incompletitud de los documentos allegados2 para tal fin (deben incorporarse en copia todas las providencias y los oficios proferidos para el registro, y deben radicarse con copias para la oficina y para el solicitante), no fueron cuestionadas por el convocante, ante lo cual mucho menos puede el juez constitucional emprender un estudio de fondo sobre lo que debió auscultar la entidad de conocimiento por virtud de los recursos correspondientes.
(…)[L]a disposición mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué negó la inscripción de la sentencia…, corresponde a un acto administrativo -nota devolutiva-, frente al cual, la interesada guardo silencio.
Ciertamente, se evidencia que la querellante contó con la oportunidad de exponer a dicha autoridad las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, los recursos de reposición y apelación, los cuales eran viable de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite… (CSJ STC4354, 26 abr. 2021, rad. 00065-01).
1. Al margen de lo antedicho, el quejoso tiene a su alcance volver a deprecar la inscripción aquí añorada, luego de atender los requerimientos hechos por la oficina de registro al momento de emitir los actos de devolución.
Es que el implemento de tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de canales óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Se impone, sin más, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo, en apego a la regla de inviabilidad de que trata el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más expedito y eficaz a todos los involucrados. Remítanse oportunamente las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…
2 Cfr. Folios 33 y 41 del archivo digital: «13RespuestaIIPP.pdf».