STC528 2022

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STC528-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC528-2022  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2021-00337-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Luis  Eduardo Gómez Noreña  frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2021, emitida desde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó  contra el Juzgado 13° de Familia y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Norte),  ambos de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados  los partícipes e interesados en el asunto que suscita la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso y «acceso          a la [administración          de]          justicia»,          presuntamente conculcadas por las dependencias requeridas.  

Y  en concreto, se les ordene efectuar «la  correcta inscripción»  de  lo fallado al interior del  expediente de «PETICIÓN  DE HERENCIA»  n.°  «2018-00875».  

            

Relató  que la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe –Zona  Norte– «ha  rechazado el (…) registro»  por yerros en la identificación de uno de los inmuebles que se  adjudicaron en el acuerdo inicialmente avalado en el fallo, ante lo  cual el despacho judicial dispuso corregirlo (auto de 30 en. 2020) en  los términos solicitados por las partes.  

Sostuvo  que pese a la enmienda del equívoco el ente registral ha  seguido emitiendo notas devolutivas. Por eso, instó al  juzgador cognoscente a una nueva corrección, quien la  desestimó en interlocutorio de 24 de septiembre de 2021, con  la excusa de que ya no existen errores a superar.  

Criticó,  entonces, que la «confusión»  de  los órganos acusados  «hasta  la fecha»  –a través de sus varios pronunciamientos–, le ha  ocasionado un serio desmedro, como consecuencia de la falta de  corrección de los errores de la transacción y, la no  concreción del registro.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado 13° de Familia de Medellín se opuso al éxito          de la clama, dado que el interesado no propuso recursos contra las          resoluciones dictadas en sede judicial y administrativa y, asimismo,          por ausencia de vulneración.  

            

2. La          Oficina          de Registro de Instrumentos Públicos ídem          (Zona Norte) destacó la pertinencia de sus gestiones.  

            

3. Martha          Inés Gómez de Gómez acompañó el          ruego del tutelante.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues el titular del resguardo «no  formuló»  reposición  «contra  los (…) autos(…) dictados»  en el litigio, referentes a la corrección por él urgida  y, en especial, respecto al de 24 de septiembre de 2021. También,  porque las notas devolutivas de la oficina registral han tenido  asidero «en  las previsiones la Ley 1579 de 2012».  

Además,  dio por descartada la presencia de «perjuicio  irremediable»  alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada el convocante, con insistencia en sus reproches y, en  discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo,  comoquiera que sí ha sido diligente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en defensa de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar los instrumentos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que  sobrevenga la inmediatez.  

            

2. Refulge,          a la postre, que el quejoso dejó de recurrir en reposición1          el auto          proferido de 24 de septiembre de 2021, en cuanto negó la          última corrección por él pedida;          circunstancia que configura un repudio de la oportunidad tendiente a          ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en          senda de amparo y, además, desdibuja la alegación del          memorial impugnatorio.  

De  ahí que cuando no se emplean los implementos de protección  previstos en el orden jurídico, los polos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales  adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el interesado desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

            

3. En          complemento, también se percibe que las resoluciones de la          oficina registral implicada, consistentes en devolver las          solicitudes de inscripción con base en una aparente          incompletitud de los documentos allegados2          para tal fin (deben          incorporarse en copia todas las providencias y los oficios          proferidos para el registro, y deben radicarse con copias para la          oficina y para el solicitante),          no fueron cuestionadas por el convocante, ante lo cual mucho menos          puede el juez constitucional emprender un estudio de fondo sobre lo          que debió auscultar la entidad de conocimiento por virtud de          los recursos correspondientes.  

(…)[L]a  disposición mediante la cual la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ibagué negó la  inscripción de la sentencia…, corresponde a un acto  administrativo -nota devolutiva-, frente al cual, la interesada  guardo silencio.  

Ciertamente,  se evidencia que la querellante contó con la oportunidad de  exponer a dicha autoridad las razones de su inconformidad para  reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que desperdició los medios de  impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, los recursos  de reposición y apelación, los cuales eran viable de  acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de  2011.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite… (CSJ  STC4354, 26 abr. 2021, rad. 00065-01).  

                              

1. Al                  margen de lo antedicho, el quejoso tiene a su alcance volver a                  deprecar la inscripción aquí añorada, luego                  de atender los requerimientos hechos por la oficina de registro al                  momento de emitir los actos de devolución.    

Es  que el implemento de tutela fluye operante sólo bajo la  ausencia de canales óptimos de ayuda, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre otras, en STC,  4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC,  17 sep. 2013, rad. 01329-01).            

4. Se          impone, sin más, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo,          en apego a la regla de inviabilidad de que trata el artículo          6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más expedito y eficaz a todos los  involucrados.  Remítanse  oportunamente las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 318 del          Código General del Proceso.          (…) Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez…  

2          Cfr.          Folios 33 y 41 del archivo digital: «13RespuestaIIPP.pdf».      

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