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STC530-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC530-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00118-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de 2022)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la tutela que Daniel Felipe Amaya Rodríguez le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, extensiva a la Universidad Libre Seccional Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección al derecho de petición para que se ordenara a la autoridad cuestionada resolviera de fondo la solicitud de 29 de diciembre de 2021 (rad. 31374).
En sustento, relató que culminados los estudios académicos y la «judicatura» realizada en la Superintendencia de Sociedades (23 nov. 2021) como exigencia para acceder al título profesional de abogado, requirió a la Corporación acusada la respectiva acreditación (29 dic.) y ya transcurrieron más de los (10) diez días en la que fue presentada esta rogativa, pese a que el Acuerdo PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura contempla ese término específico, en días hábiles, para la emisión del respectivo acto administrativo.
Adujo que dicha tardanza lesiona su garantía fundamental.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dijo que en este caso se materializó un «hecho superado», en la medida que en «la Resolución No. 378 de 2022, (…) reconoció la Práctica Jurídica» (21 en.) y la comunicó al suplicante.
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, porque para cuando formuló la demanda superlativa no le había «resuelto su pedimento».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la querellada, emitió la Resolución nº 378 de 21 de enero 2022, en la que «reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», lo cual se pudo verificar en documento adjunto que notició al requirente en su dirección e-mail: «danielf.amaya97@gmail.com».
Significa, entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó la respuesta y con ello el «acto administrativo» por el que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC10852-2021, 25 ag.).
3.- Ergo, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Daniel Felipe Amaya Rodríguez.
Comuníquese a las partes por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE