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STC531-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC531-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00816-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la Defensoría del Pueblo frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que accedió parcialmente a la acción de tutela promovida por Lisleila Orellano Vergara, Ronald José Pacheco Morales, Vivian Esther Castro Monsalve, Luis Alberto Castro Manyoma, Zoraya Dalila Kohn Tovio, Nair Antonio Pérez Padilla, Carmen Cecilia Castro Arcia y Leydin Ivonne Vásquez Castro contra el Defensor del Pueblo, el Vicedefensor del Pueblo, el Defensor Regional del Atlántico, las Defensorías Delegadas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Colectivos y del Ambiente.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al no contestarles las solicitudes que les formularon los días 29 de mayo, 30 de julio y 6 de agosto de 2021, con miras a obtener asesoría y apoyo de parte de éstas de cara a la formulación de una acción popular.
Deprecaron, entonces, ordenar a la «a la Defensoría del Pueblo contesten los derechos de petición de radicado 20210009050481452, 20210010401405062, 20210060042058612 20210010402105132 y 20210060042131902, en los términos solicitados…, con independencia de que la respuesta sea positiva o negativa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo, con alcance parcial, exclusivamente frente al «derecho de petición de… Orellano Vergara, en lo que respecta a la petición de… 29 de mayo del 2021[,] presentada con destino a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico», por lo cual ordenó a ésta proceder i) «a remitir a la Oficina de Control Interno Disciplinario, los dos (02) puntos de la petición elevada por la accionante el día 29 de mayo del 2021 y que son de su competencia, informándole sobre ello a ésta última, conforme a las directrices de la Ley Estatutaria 1755 de 2015»; y ii) a poner «en conocimiento de… Orellano Vergara, el contenido de la respuesta otorgada a la petición de fecha 29 de mayo del 2021, esto es la de Fecha radicado 2021-06-17 y dictada dentro del Rad. 20210060042067431».
De otro lado, declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petición invocado respecto a las peticiones del 30 de julio de 2021 y 6 de agosto de 2021».
Para arribar a esa decisión expuso, en lo medular, que: i) en cuanto a la solicitud de 29 de mayo de 2021, se advertía que fue contestada mediante documento de fecha 17 de junio de ese año, «dentro del radicado 20210060042067431», sin embargo, entre «los múltiples anexos de la contestación de la demanda, no figura constancia alguna de que dicha respuesta hubiese sido remitida al petente, así mismo el accionante en los hechos de la tutela expone que no existe pronunciamiento al respecto sobre ello y que existe silencio administrativo»; y que «pese haber manifestado la accionada que había remitido a la Oficina de Control Interno disciplinario, los puntos que eran de su competencia, no demostró haber realizado dicha remisión y haber informado al petente sobre el tr[á]mite adelantado respecto de los mismos»; y ii) «con relación a las peticiones del 30 de julio de 2021 y el 06 de agosto de 2021, …la entidad accionada indica que la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Defensor Regional Atlántico, dieron respuesta el 02 de noviembre del 2021 a dichas peticiones, respuesta unificada que fue remitida a través del sistema de gestión institucional ORFEO el 17 de noviembre de 2021, a los correos electrónicos de los peticionarios».
LA IMPUGNACIÓN
La Defensoría del Pueblo opugnó el mentado fallo indicando que sí dio la respuesta debida frente a todas las solicitudes de los reclamantes.
Respecto a la primera orden que se le impartió en el fallo impugnado, manifestó allegar «la remisión que hizo la Defensoría Regional Atlántico a la Oficina de Control Interno Disciplinario de los dos puntos de la petición elevada por la accionante el 29 de mayo de 2021, y que eran de su competencia».
En cuanto a «la segunda orden impartida» remitió a «Lisleila Orellano, “Respuesta derecho de petición, y agremiar documentación bajo el Nº 027 de 2021 en la Oficina de Control Interno Disciplinario”, del 17 de junio de 2021 y Radicado No. 20210060042067431. Finalmente, se remite constancia de envío del 30 de noviembre de 2021».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades públicas y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, la solicitud de petición tiene una triple dimensión: a) es un derecho fundamental, b) la posibilidad de acudir ante el destinatario, autoridad pública o particular, y c) el derecho a obtener una respuesta pronta, expedita, congruente y de fondo con relación a lo suplicado.
Bajo esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
2. En tanto que los quejosos no recurrieron la decisión de primer grado, que les denegó parcialmente el resguardo, lo que implica su conformidad con lo allí definido, corresponde a la Sala circunscribirse a la impugnación propuesta por el extremo pasivo.
Así las cosas, de la documentación obrante en el plenario se concluye que efectivamente (i) mediante documento calendado 29 de mayo de 2021, Orellano Vergara formuló una serie de peticiones a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico; y (ii) dicha autoridad, a la fecha, no ha dado respuesta a tales solicitudes, destacando que no aparece constancia alguna de que el comunicado con el que dijo remitir algunas de ellas, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario, fuese efectivamente enviado a ésta y a la peticionaria; y como acertadamente lo indicó el a-quo constitucional, tampoco reposa constancia alguna con la que se demuestre que, con antelación al fallo de tutela impugnado, a Orellano Vergara le fuera remitida la respuesta emitida por la entidad opugnante el 17 de junio de 2021 frente a la petición atrás referida, bajo el radicado 20210060042067431; de donde el resguardo estaba llamado a prosperar, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
Frente a una situación similar a la aquí auscultada, en punto a la ausencia de comunicación de la respuesta a la solicitud del peticionario, en pretérita ocasión señaló la Corte:
(…) atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia de que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió resolver dentro de los términos legales la solicitud que le fue remitida y poner la respuesta respectiva en conocimiento del petente, de manera efectiva, lo cual no acreditó haber hecho.
Necesario resulta precisar que si bien la aludida Unidad Administrativa aportó a este trámite copia del oficio 20157040547751 de 20 de noviembre de 2015, con el que adujo dar respuesta a la petición del gestor de la tutela, lo cierto es que (…) esa entidad no demostró haberla remitido al petente, a la dirección denunciada por éste para tal efecto, relievando que las planillas de envío adosadas al plenario no lleven a concluir lo contrario, pues no se trajo ninguna certificación de entrega efectiva de la misiva, expedida por la empresa de mensajería a quien se encomendó tal labor (…).
Por tanto, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de la impugnante resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones (Se destacó – CSJ STC019-2016, 21 en. 2016, rad. 2015-00589-01)
3. Lo consignado, muy a pesar de las alegaciones de la pasiva, impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE