STC121 2022

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STC121-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC121-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00790-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de  noviembre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Silvana  Patricia Gutiérrez Orozco, quien a su vez actúa en  representación de su XYX,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          querellante, actuando a través de apoderado y en la calidad          ya mencionada, demandó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente quebrantado por la autoridad accionada, en el marco          del incidente de incumplimiento que en su contra promovió          William Rafael Romero Díaz, al interior del juicio de          regulación de visitas radicado bajo el consecutivo          2019-00170.  

Pretende  concretamente que a través de esta senda excepcional, que se  (i) dejen  «sin  efectos los numeral 1, 2, 3 y 7 del auto de fecha 14 de julio de  2021»,  pues no incumplió el «régimen  de visitas establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2019»;  y, (ii) se  ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF,  investigue «la  posible situación de vulneración de derechos en que  pueda encontrarse el niño, y se proceda al respectivo Proceso  Administrativo De Restablecimiento De Derechos de forma inmediata»  (sic).  

2.        En  sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que el 28  de agosto de 2019, ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla,  autoridad que adelantó el proceso de  regulación de visitas respecto de su pequeño hijo XYX,  acordó con su expareja, William  Rafael Romero Díaz, que «compartiría  con su hijo cada 15 a partir del viernes a las 7:00 de la noche y  retornarlo el domingo o el lunes si fuere festivo a más tardar  a las 7:00 de la noche» (sic), acuerdo que  pese a ser honrado en debida forma, éste presentó  incidente de incumplimiento pretextando su desacato.  

Señaló  que la autoridad convocada, dice, sin mérito para ello, la  declaró infractora de dicho convenio por auto del 14 de julio  de 2021, y en consecuencia, le impuso una sanción equivalente  a 3 S.M.L.M.V., sin tener en consideración la falta de  comunicación que existe entre ella y el padre de su hijo, ni  la situación de pandemia generada por el covid-19, y, tampoco  que en los espacios de visitas el niño comparte la mayor parte  del tiempo con sus abuelos paternos y no con el señor William  Rafael, por lo que atacó sin éxito lo resuelto a través  de reposición, pues el 17 de agosto siguiente se mantuvo  íntegramente lo decidido, determinación que lejos de  satisfacer los derechos superiores que le asisten a su hijo, asegura,  puede «repercutir en su desarrollo psicosocial».  

Refirió,  además, que en el decurso de esa actuación no se  escuchó la declaración del niño, quien cuenta  con una adecuada opinión de cada uno de sus ascendientes, por  lo que lo decidido careció de total motivación y no se  soportó en la situación real de los padres, lo que,  dice, hace necesaria la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

Aseguró,  que el fin último de los incidentes es asegurar el cabal  cumplimiento de los acuerdos, por lo que ante la renuencia de la  quejosa en respetar el mismo (pues incluso perduró después  de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno), mediante  providencia motivada le impuso la sanción correspondiente y  adoptó medidas para finalmente materializar lo acordado por  las partes. Finalmente, dijo que si la quejosa consideraba que era  imperioso variar el régimen de visitas, nada obstaba para que  a través de los mecanismos previstos en la norma pidiera su  modificación.  

b.)        El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suroccidente,  Atlántico, simplemente dijo que su función es actuar en  defensa de los niños, niñas y adolescentes y que en el  caso de marras la queja no estaba dirigida contra esa entidad.  

c.)        La  Procuraduría General de la Nación dijo que es imperioso  verificarse si se acreditó o no el incumplimiento endilgado a  la aquí quejosa, e invitó a los padres del niño  a aprovechar los espacios de conciliación para arreglar sus  diferencias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  la protección reclamada, al considerar que la decisión  confutada fue el resultado de un adecuado y completo análisis  probatorio de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrieron los hechos constitutivos de incumplimiento, los cuales  redundaron en la sanción de la quejosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, luego de insistir en  que el juez del asunto no tuvo en consideración los motivos  por los cuales el niño «manifestaba su deseo  de no ir a la casa de su padre y que esos motivos eran suficientes  para que la madre suspendiera de forma unilateral las visitas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido por  la ciudadana Silvana Patricia a través de esta senda  excepcional, es que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla dejar «sin efectos los numeral 1, 2, 3 y  7 del auto de fecha 14 de julio de 2021», a  través del cual se le declaró «infractora  de la orden contenida en el numeral 2º de la sentencia del 28 de  agosto de 2019», por lo que se le impuso multa  equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.  

3.        Sin  embargo, tal y como lo consideró el a  quo constitucional, el amparo no tiene  vocación de prosperidad, por cuanto no se extrae arbitrariedad  en la gestión de la falladora denunciada conforme lo revelan  los siguientes aspectos fácticos a saber:  

3.1.        En  audiencia de 28 de agosto de 2019, los señores William Rafael  y Silvana Patricia acordaron ante el Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla lo siguiente: «Regular las visitas a  realizar por el padre señor WILLIAM RAFAEL ROMERO D[Í]AZ  a su hijo XYX  en los siguientes términos, el niño  podrá compartir con su padre cada 15 días a partir del  día viernes a las 7:00 de la noche donde será recogido  por el padre en el hogar materno y retornado a este hogar el día  domingo o lunes si fuere festivo a más tardar a las 7.00 de la  noche. Las vacaciones de junio y julio (…) serán  compartidas con ambos padres», entre otras  cuestiones.  

3.2.  Previa solicitud de parte, el 5 de noviembre de 2020, se abrió  el incidente de incumplimiento en contra de la señora Silvana  Patricia, corriéndose traslado a la incidentada para que  ejerciera su legítimo derecho de contradicción y  defensa.  

3.3.        Dentro  de la oportunidad concedida, la señora Gutiérrez Orozco  dijo, entre otras, que su hijo le manifestó  en una de las  últimas visitas realizadas a su progenitor,  que no era su deseo volver a la casa de éste, pues no tenía  su debida atención y cuidado.  

3.4.        Surtido  el trámite de rigor, el Despacho querellado mediante decisión  del 14 de julio de 2011 dispuso: «1º) Declarar a  la señora SILVANA PATRICIA GUTI[É]RREZ OROZCO,  infractora de la orden contenida en el numeral 2º de la  sentencia del 28 de agosto de 2.019. 2º) SANCIONAR a la señora  SILVANA PATRICIA GUTI[É]RREZ OROZCO, con multa  equivalente a TRES S.M.L.V, suma esta que deberá ser  consignada dentro de los cinco primeros días siguientes a la  notificación de este proveído, a órdenes del  Consejo Superior de la Judicatura – Multas y sus rendimientos,  cuenta No 3-0820-000640-8 código convenio 13474 del Banco  Agrario de Colombia. Ofíciese»; ordenó  la compulsa de copias a la quejosa para que investiguen su conducta;  le pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, de  ser el caso, adelante el respectivo proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor del niño XYX.  

3.5.        Contra  la anterior determinación, la aquí incidentada  interpuso recurso de reposición, pero el 17 de agosto  siguiente se mantuvo íntegramente lo decidido.  

Así,  luego de relatar los antecedentes de la actuación incidental,  la falladora acusada precisó que las visitas reglamentadas se  fijaron con anuencia de los dos padres, siendo del resorte de estos  respetar y hacer cumplir dicho acuerdo, so pena de las sanciones a  que hubiere lugar; en ese orden afirmó, que de la declaración  rendida por la señora Silvana Patricia se determinó que  esta aceptó su incumplimiento, pretextando que «su  hijo le expresó en una ocasión que el padre no estuvo  atento a él, que se fue y regresó más tarde, que  lo dejaba al cuidado de sus abuelos quienes tampoco le prestaban  atención»; aunado a lo anterior, afirmó  que reposan audios en los que se aprecia el malestar de la aquí  querellante frente al cumplimiento de los encuentros entre padre e  hijo.  

Y  siguiendo con su análisis dijo que del informe presentado por  la asistente social adscrita a ese despacho, se pudo corroborar que  existen serios conflictos entre los padres y que esta situación  están afectando de manera psicológica a XYX, por lo que  consideró «necesario un tratamiento sicológico  al niño que involucre a ambos padres, con el fin de aminorar  la agresividad existente aún, para tratarse entre ellos»;  entretanto, las visitas previamente realizadas se efectuaron sin  inconveniente alguno.  

De  otro lado aseguró, que en un siguiente informe esa profesional  encontró que pese a «las recomendaciones (…)  y el asesoramiento para que cesaran los desacuerdos entre los padres,  estos se han venido agudizando, las constantes discusiones entre  ellos son generalmente con el conocimiento o delante del niño,  tanto al padre en los días que le corresponden las visitas,  como la entrega que el padre debe hacer a la madre cuando estas  terminan, las agresiones verbales, presenciales y por celular o  teléfonos son bastante frecuentes y fuertes, el niño se  ha convertido y así lo siente escuchando los audios y vistos  los mensajes que manda, en el centro de la discusión entre  ellos, haciéndolo tomar partido por uno o por otro, hasta el  punto que ambos padres coinciden que cuando esta con cada uno de  ellos, siente temor y lo manifiesta sobre la reacción del otro  padre cuando le toque estar con él o ella, (manifestando que  el otro padre le va a pegar) llegando al punto de querer congraciarse  con cada uno, hablando mal del otro e inclusive mintiendo sobre lo  que puede estar haciendo en un momento dado, si está pasándolo  bien, si está contento o sintiéndose bien, cuando está  con uno de los padres. Se está entonces, ante una situación  de mucho riesgo sicológico para este niño, se les ha  recomendado sesiones terapéuticas sicológicas urgentes  para el grupo familiar, sin embargo, a la fecha estas no se han  dado».  

Por  demás, anotó que no encontró probanza alguna que  demuestre que el niño se encuentre expuesto a algún  tipo de riesgo en el hogar paterno, conforme lo sugiere su  progenitora.  

Igualmente,  al momento de desatar el recurso de reposición interpuso ante  la inconformidad de la quejosa porque en su criterio, no se tuvo en  cuenta la declaración de su hijo, esa autoridad recalcó  que, previo a resolver lo correspondiente, ordenó a la  asistente social del despacho realizar una visita con el fin de  realizar una «intervención a todo el grupo  familiar es decir al padre a la madre y al niño XYX a fin de  prepararlos y asesorarlos para el restablecimiento de visitas en los  términos que fue conciliado y aprobado por el despacho este  restablecimiento tendría lugar a partir del 12 de marzo del  año en curso. En dicha intervención la mencionada  trabajadora social , se encargó no solamente de escuchar a los  padres sino muy especialmente al niño, de quien informa desde  el inicio de su seguimiento que “Los conflictos entre los  padres no han cesado y el niño ya presenta problemas  sicológicos, que es necesario intervenir a tiempo, así  que la recomendación de esta funcionaria fue para ambos  padres, es que no colocaran al niño en situación de  escoger a uno de los dos, no fustigarlo haciéndole preguntas  sobre el otro padre, evitar las discusiones entre ellos y que el niño  se entere revisando el celular. Es necesario un tratamiento  sicológico al niño que involucre a ambos padres».  

4.        Así  las cosas, más allá que la  Sala prohíje o no íntegramente las conclusiones a las  que llegó la célula judicial criticada, como aquéllas  son producto de una motivación que no es el resultado de su  subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el  juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, en  tanto que ello depende de la verificación de todos los  requisitos generales y, al menos, de una causal específica de  procedibilidad la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí incidentada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, dada su naturaleza residual.  

5.    Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo apreciado por  la gestora del amparo, la decisión a la que arribó la  sede judicial accionada se soportó precisamente en  la valoración del material probatoria recopilada dentro del  asunto (incluida la declaración del menor, quien fue  entrevistado por la asistente social) que no luce antojadiza o  alejada del ordenamiento o carente de motivación como lo  entiende la actora. En contraste, fue ese laborío  el que permitió concluir que el régimen de visitas  previamente acordado por los padres de XYX se vio interrumpido por  cuenta de las trabas impuestas por la señora Gutiérrez  Orozco, quien so pretexto de la presunta incomodidad exteriorizada  por su hijo en el cumplimiento de las visitas en la casa paterna, no  puede motu proprio suspender el aludido acuerdo; para ello, si es su  deseo, deberá acudir ante el juez de la causa y exponer las  razones por las cuales considera necesario modificar el régimen  de visitas, siendo esa autoridad la llamada a verificar la  procedencia o no de la petición.  

6.   En punto del análisis de las providencias  judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de  vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» y,  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        Finalmente,  de cara a la solicitud de la quejosa referente a oficiar al ICBF,  para que en el marco de sus competencias ordene la apertura del  proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño XYX,  cabe precisar que no solo resulta improcedente dicha solicitud dada  la naturaleza residual de la tutela, sino que adicionalmente el juez  del asunto ya impartió dicha orden, luego es ante esa  autoridad que la quejosa podrá dirigirse en lo sucesivo para  lo que estime conveniente.  

8.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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