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STC121-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC121-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00790-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Silvana Patricia Gutiérrez Orozco, quien a su vez actúa en representación de su XYX, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La querellante, actuando a través de apoderado y en la calidad ya mencionada, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada, en el marco del incidente de incumplimiento que en su contra promovió William Rafael Romero Díaz, al interior del juicio de regulación de visitas radicado bajo el consecutivo 2019-00170.
Pretende concretamente que a través de esta senda excepcional, que se (i) dejen «sin efectos los numeral 1, 2, 3 y 7 del auto de fecha 14 de julio de 2021», pues no incumplió el «régimen de visitas establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2019»; y, (ii) se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, investigue «la posible situación de vulneración de derechos en que pueda encontrarse el niño, y se proceda al respectivo Proceso Administrativo De Restablecimiento De Derechos de forma inmediata» (sic).
2. En sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que el 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad que adelantó el proceso de regulación de visitas respecto de su pequeño hijo XYX, acordó con su expareja, William Rafael Romero Díaz, que «compartiría con su hijo cada 15 a partir del viernes a las 7:00 de la noche y retornarlo el domingo o el lunes si fuere festivo a más tardar a las 7:00 de la noche» (sic), acuerdo que pese a ser honrado en debida forma, éste presentó incidente de incumplimiento pretextando su desacato.
Señaló que la autoridad convocada, dice, sin mérito para ello, la declaró infractora de dicho convenio por auto del 14 de julio de 2021, y en consecuencia, le impuso una sanción equivalente a 3 S.M.L.M.V., sin tener en consideración la falta de comunicación que existe entre ella y el padre de su hijo, ni la situación de pandemia generada por el covid-19, y, tampoco que en los espacios de visitas el niño comparte la mayor parte del tiempo con sus abuelos paternos y no con el señor William Rafael, por lo que atacó sin éxito lo resuelto a través de reposición, pues el 17 de agosto siguiente se mantuvo íntegramente lo decidido, determinación que lejos de satisfacer los derechos superiores que le asisten a su hijo, asegura, puede «repercutir en su desarrollo psicosocial».
Refirió, además, que en el decurso de esa actuación no se escuchó la declaración del niño, quien cuenta con una adecuada opinión de cada uno de sus ascendientes, por lo que lo decidido careció de total motivación y no se soportó en la situación real de los padres, lo que, dice, hace necesaria la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Aseguró, que el fin último de los incidentes es asegurar el cabal cumplimiento de los acuerdos, por lo que ante la renuencia de la quejosa en respetar el mismo (pues incluso perduró después de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno), mediante providencia motivada le impuso la sanción correspondiente y adoptó medidas para finalmente materializar lo acordado por las partes. Finalmente, dijo que si la quejosa consideraba que era imperioso variar el régimen de visitas, nada obstaba para que a través de los mecanismos previstos en la norma pidiera su modificación.
b.) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suroccidente, Atlántico, simplemente dijo que su función es actuar en defensa de los niños, niñas y adolescentes y que en el caso de marras la queja no estaba dirigida contra esa entidad.
c.) La Procuraduría General de la Nación dijo que es imperioso verificarse si se acreditó o no el incumplimiento endilgado a la aquí quejosa, e invitó a los padres del niño a aprovechar los espacios de conciliación para arreglar sus diferencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección reclamada, al considerar que la decisión confutada fue el resultado de un adecuado y completo análisis probatorio de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos de incumplimiento, los cuales redundaron en la sanción de la quejosa.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, luego de insistir en que el juez del asunto no tuvo en consideración los motivos por los cuales el niño «manifestaba su deseo de no ir a la casa de su padre y que esos motivos eran suficientes para que la madre suspendiera de forma unilateral las visitas».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido por la ciudadana Silvana Patricia a través de esta senda excepcional, es que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dejar «sin efectos los numeral 1, 2, 3 y 7 del auto de fecha 14 de julio de 2021», a través del cual se le declaró «infractora de la orden contenida en el numeral 2º de la sentencia del 28 de agosto de 2019», por lo que se le impuso multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.
3. Sin embargo, tal y como lo consideró el a quo constitucional, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se extrae arbitrariedad en la gestión de la falladora denunciada conforme lo revelan los siguientes aspectos fácticos a saber:
3.1. En audiencia de 28 de agosto de 2019, los señores William Rafael y Silvana Patricia acordaron ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla lo siguiente: «Regular las visitas a realizar por el padre señor WILLIAM RAFAEL ROMERO D[Í]AZ a su hijo XYX en los siguientes términos, el niño podrá compartir con su padre cada 15 días a partir del día viernes a las 7:00 de la noche donde será recogido por el padre en el hogar materno y retornado a este hogar el día domingo o lunes si fuere festivo a más tardar a las 7.00 de la noche. Las vacaciones de junio y julio (…) serán compartidas con ambos padres», entre otras cuestiones.
3.2. Previa solicitud de parte, el 5 de noviembre de 2020, se abrió el incidente de incumplimiento en contra de la señora Silvana Patricia, corriéndose traslado a la incidentada para que ejerciera su legítimo derecho de contradicción y defensa.
3.3. Dentro de la oportunidad concedida, la señora Gutiérrez Orozco dijo, entre otras, que su hijo le manifestó en una de las últimas visitas realizadas a su progenitor, que no era su deseo volver a la casa de éste, pues no tenía su debida atención y cuidado.
3.4. Surtido el trámite de rigor, el Despacho querellado mediante decisión del 14 de julio de 2011 dispuso: «1º) Declarar a la señora SILVANA PATRICIA GUTI[É]RREZ OROZCO, infractora de la orden contenida en el numeral 2º de la sentencia del 28 de agosto de 2.019. 2º) SANCIONAR a la señora SILVANA PATRICIA GUTI[É]RREZ OROZCO, con multa equivalente a TRES S.M.L.V, suma esta que deberá ser consignada dentro de los cinco primeros días siguientes a la notificación de este proveído, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Multas y sus rendimientos, cuenta No 3-0820-000640-8 código convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia. Ofíciese»; ordenó la compulsa de copias a la quejosa para que investiguen su conducta; le pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, de ser el caso, adelante el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño XYX.
3.5. Contra la anterior determinación, la aquí incidentada interpuso recurso de reposición, pero el 17 de agosto siguiente se mantuvo íntegramente lo decidido.
Así, luego de relatar los antecedentes de la actuación incidental, la falladora acusada precisó que las visitas reglamentadas se fijaron con anuencia de los dos padres, siendo del resorte de estos respetar y hacer cumplir dicho acuerdo, so pena de las sanciones a que hubiere lugar; en ese orden afirmó, que de la declaración rendida por la señora Silvana Patricia se determinó que esta aceptó su incumplimiento, pretextando que «su hijo le expresó en una ocasión que el padre no estuvo atento a él, que se fue y regresó más tarde, que lo dejaba al cuidado de sus abuelos quienes tampoco le prestaban atención»; aunado a lo anterior, afirmó que reposan audios en los que se aprecia el malestar de la aquí querellante frente al cumplimiento de los encuentros entre padre e hijo.
Y siguiendo con su análisis dijo que del informe presentado por la asistente social adscrita a ese despacho, se pudo corroborar que existen serios conflictos entre los padres y que esta situación están afectando de manera psicológica a XYX, por lo que consideró «necesario un tratamiento sicológico al niño que involucre a ambos padres, con el fin de aminorar la agresividad existente aún, para tratarse entre ellos»; entretanto, las visitas previamente realizadas se efectuaron sin inconveniente alguno.
De otro lado aseguró, que en un siguiente informe esa profesional encontró que pese a «las recomendaciones (…) y el asesoramiento para que cesaran los desacuerdos entre los padres, estos se han venido agudizando, las constantes discusiones entre ellos son generalmente con el conocimiento o delante del niño, tanto al padre en los días que le corresponden las visitas, como la entrega que el padre debe hacer a la madre cuando estas terminan, las agresiones verbales, presenciales y por celular o teléfonos son bastante frecuentes y fuertes, el niño se ha convertido y así lo siente escuchando los audios y vistos los mensajes que manda, en el centro de la discusión entre ellos, haciéndolo tomar partido por uno o por otro, hasta el punto que ambos padres coinciden que cuando esta con cada uno de ellos, siente temor y lo manifiesta sobre la reacción del otro padre cuando le toque estar con él o ella, (manifestando que el otro padre le va a pegar) llegando al punto de querer congraciarse con cada uno, hablando mal del otro e inclusive mintiendo sobre lo que puede estar haciendo en un momento dado, si está pasándolo bien, si está contento o sintiéndose bien, cuando está con uno de los padres. Se está entonces, ante una situación de mucho riesgo sicológico para este niño, se les ha recomendado sesiones terapéuticas sicológicas urgentes para el grupo familiar, sin embargo, a la fecha estas no se han dado».
Por demás, anotó que no encontró probanza alguna que demuestre que el niño se encuentre expuesto a algún tipo de riesgo en el hogar paterno, conforme lo sugiere su progenitora.
Igualmente, al momento de desatar el recurso de reposición interpuso ante la inconformidad de la quejosa porque en su criterio, no se tuvo en cuenta la declaración de su hijo, esa autoridad recalcó que, previo a resolver lo correspondiente, ordenó a la asistente social del despacho realizar una visita con el fin de realizar una «intervención a todo el grupo familiar es decir al padre a la madre y al niño XYX a fin de prepararlos y asesorarlos para el restablecimiento de visitas en los términos que fue conciliado y aprobado por el despacho este restablecimiento tendría lugar a partir del 12 de marzo del año en curso. En dicha intervención la mencionada trabajadora social , se encargó no solamente de escuchar a los padres sino muy especialmente al niño, de quien informa desde el inicio de su seguimiento que “Los conflictos entre los padres no han cesado y el niño ya presenta problemas sicológicos, que es necesario intervenir a tiempo, así que la recomendación de esta funcionaria fue para ambos padres, es que no colocaran al niño en situación de escoger a uno de los dos, no fustigarlo haciéndole preguntas sobre el otro padre, evitar las discusiones entre ellos y que el niño se entere revisando el celular. Es necesario un tratamiento sicológico al niño que involucre a ambos padres».
4. Así las cosas, más allá que la Sala prohíje o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la célula judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, en tanto que ello depende de la verificación de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí incidentada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, dada su naturaleza residual.
5. Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo apreciado por la gestora del amparo, la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó precisamente en la valoración del material probatoria recopilada dentro del asunto (incluida la declaración del menor, quien fue entrevistado por la asistente social) que no luce antojadiza o alejada del ordenamiento o carente de motivación como lo entiende la actora. En contraste, fue ese laborío el que permitió concluir que el régimen de visitas previamente acordado por los padres de XYX se vio interrumpido por cuenta de las trabas impuestas por la señora Gutiérrez Orozco, quien so pretexto de la presunta incomodidad exteriorizada por su hijo en el cumplimiento de las visitas en la casa paterna, no puede motu proprio suspender el aludido acuerdo; para ello, si es su deseo, deberá acudir ante el juez de la causa y exponer las razones por las cuales considera necesario modificar el régimen de visitas, siendo esa autoridad la llamada a verificar la procedencia o no de la petición.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Finalmente, de cara a la solicitud de la quejosa referente a oficiar al ICBF, para que en el marco de sus competencias ordene la apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño XYX, cabe precisar que no solo resulta improcedente dicha solicitud dada la naturaleza residual de la tutela, sino que adicionalmente el juez del asunto ya impartió dicha orden, luego es ante esa autoridad que la quejosa podrá dirigirse en lo sucesivo para lo que estime conveniente.
8. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE