Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC122-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC122-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00424-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Castillo Fonseca frente a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de febrero de 2021, a través de la cual solicitó el reintegro de unos aranceles judiciales.
Requiere entonces, que se ordene a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal convocada, «dar respuesta al derecho de petición».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que en el año 2014 instauró un proceso ejecutivo quirografario frente a la señora Ludy Azucena Pérez, dentro del cual, y según lo dispuesto en Ley 1653 de 2011, consignó el respectivo arancel judicial; que con posterioridad, y tras haber sido declarada inexequible la norma que exigía dicho pago, inició los trámites necesarios para la devolución del dinero que por ese concepto consignó, y una vez obtuvo la documentación requerida para tal fin, esto es, el 17 de febrero de 2021, instó a través del correo electrónico jcubillm@deaj.ramajudicial.gov.co, que se le brindara una respuesta de fondo a la petición de reintegro, sin que a la fecha de interposición del amparo haya recibido respuesta alguna, circunstancia que, asegura, lo habilita para acudir a la presente senda excepcional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Pese haber sido notificada en debida forma, la autoridad convocada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal accedió a la protección invocada, tras advertir que «[e]l promotor de amparo, allegó copia de la petición como del soporte de envío al correo electrónico jcubillm@deaj.ramajudicial.gov.co, dirección a la que fue notificada la presente demanda, no obstante, en el trascurso del presente trámite guardó silencio respecto a las pretensiones del libelo, por lo que se tendrá por cierto lo dicho por el accionante, en aplicación al principio de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».
Así entonces, dispuso «AMPARAR el derecho de petición reclamado por JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA» y, en consecuencia, «ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, específicamente a José Miguel Cubillos Munca en su calidad de Coordinador del Grupo Fondos Especiales que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[e] fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada por el aquí accionante el 17 de febrero de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se mostró inconforme frente a la anterior determinación, manifestando, en lo esencial, que «[e]n atención a la petición del Accionante y con el fin de evitar este tipo de pronunciamientos con orden conminatoria en contra de la Entidad, se dispuso del personal necesario para evacuar y ofrecer respuesta a la petición del accionante, misma que se dio mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2021 enviado a la cuenta electrónica jorgehernancastillo@hotmail.com y alejopinzonh@gmail.com, que corresponde a la cuentas electrónicas que manifestó el Accionante recibir notificación
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, excepcionalmente ante los particulares, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el señor Castillo Fonseca, es que la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resuelva de fondo la solicitud que le elevó vía e-mail el 17 de febrero de 2021, a efectos de obtener la devolución de los dineros cancelados por concepto de arancel judicial en el juicio coercitivo memorado.
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que la entidad accionada mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2021 puso de presente al inconforme, que «frente a su solicitud de devolución de los dineros pagados a título de arancel judicial, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado n.° 2014-0004, petición sustentada en la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, en la referida Circular se estableció igualmente que, son las Direcciones Seccionales las que tienen la carga de verificar el cumplimiento de los requisitos y proceder para devolver los recursos, ateniendo a lo dispuesto en la precitada Circular.
Lo anterior, atendiendo igualmente a que el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano de carácter técnico y administrativo encargado del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, solo hace el seguimiento y control a los recursos correspondientes al Arancel Judicial Ley 1653 de 2013, y actúa como intermediario entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Seccional para trasladar los recursos objeto de devolución. En tal sentido, debe remitir la solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a efectos de que verifique el cumplimiento de los requisitos y proceda a realizar la devolución correspondiente, si hay lugar a ello (…)», respuesta que en esa misma data fue remitida a los correos electrónicos reportados por el aquí interesado para tal fin1, tal como se extrae de la documentación digital aportada con la impugnación.
5. Así las cosas, no cabe duda que de manera previa a que se emitiera el fallo constitucional de primer grado, la entidad accionada ya había emitido al gestor la respuesta echada aquí de menos, lo que impone, entonces, revocar lo decidido por el a quo constitucional, para desestimar el amparo, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR el amparo inquirido, de acuerdo con las argumentaciones precedentes.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 jorgehernancastillo@hotmail.com y alejopinzonh@gmail.com