STC122 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC122-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC122-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00424-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Hernán Castillo Fonseca frente  a la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal del  Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental  al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con  la falta de respuesta a la petición radicada el 17  de febrero de 2021, a través de la cual solicitó el  reintegro de unos aranceles judiciales.  

Requiere  entonces, que se ordene  a la  División  de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal  convocada, «dar  respuesta al derecho de petición».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, y en cuanto interesa  para la resolución de la presente controversia, que en el  año 2014 instauró un proceso ejecutivo quirografario  frente a la señora Ludy Azucena Pérez, dentro del cual,  y según lo dispuesto en Ley 1653 de 2011, consignó el  respectivo arancel judicial; que con posterioridad, y tras haber sido  declarada inexequible la norma que exigía dicho pago, inició  los trámites necesarios para la devolución del dinero  que por ese concepto consignó, y una vez obtuvo la  documentación requerida para tal fin, esto es, el 17 de  febrero de 2021, instó a través del correo electrónico  jcubillm@deaj.ramajudicial.gov.co,  que se le brindara una respuesta de fondo a la petición de  reintegro, sin que a la fecha de interposición del amparo haya  recibido respuesta alguna, circunstancia que, asegura, lo habilita  para acudir a la presente senda excepcional.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

Pese  haber sido notificada en debida forma, la autoridad convocada, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal accedió a la  protección invocada, tras advertir que «[e]l  promotor de amparo, allegó copia de la petición como  del soporte de envío al correo electrónico  jcubillm@deaj.ramajudicial.gov.co, dirección a la que fue  notificada la presente demanda, no obstante, en el trascurso del  presente trámite guardó silencio respecto a las  pretensiones del libelo, por lo que se tendrá por cierto lo  dicho por el accionante, en aplicación al principio de  veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».  

Así  entonces, dispuso «AMPARAR  el derecho de petición reclamado por JORGE HERNÁN  CASTILLO FONSECA»  y, en consecuencia, «ORDENAR  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial, específicamente a José  Miguel Cubillos Munca en su calidad de Coordinador del Grupo Fondos  Especiales que, dentro del improrrogable término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[e]  fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación  con la petición presentada por el aquí accionante el 17  de febrero de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia  Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, se mostró  inconforme frente a la anterior determinación, manifestando,  en lo esencial, que «[e]n  atención a la petición del Accionante y con el fin de  evitar este tipo de pronunciamientos con orden conminatoria en contra  de la Entidad, se dispuso del personal necesario para evacuar y  ofrecer respuesta a la petición del accionante, misma que se  dio mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2021 enviado  a la cuenta electrónica jorgehernancastillo@hotmail.com y  alejopinzonh@gmail.com, que corresponde a la cuentas electrónicas  que manifestó el Accionante recibir notificación  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho  constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la  Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir  ante las autoridades, excepcionalmente ante los particulares, con el  objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que  guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al  interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la  ley.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el señor Castillo Fonseca, es  que la  División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resuelva  de  fondo la solicitud que le elevó vía e-mail el 17 de  febrero de 2021, a efectos de obtener  la devolución de los dineros cancelados por concepto de  arancel judicial en el juicio coercitivo memorado.  

4.   Sin embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que la  entidad accionada mediante comunicación de fecha 12 de mayo de  2021 puso de presente al inconforme, que «frente  a su solicitud de devolución de los dineros pagados a título  de arancel judicial, dentro del proceso ejecutivo singular con  radicado n.° 2014-0004, petición sustentada en la  declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, en la  referida Circular se estableció igualmente que, son las  Direcciones Seccionales las que tienen la carga de verificar el  cumplimiento de los requisitos y proceder para devolver los recursos,  ateniendo a lo dispuesto en la precitada Circular.  

Lo  anterior, atendiendo igualmente a que el Grupo de Fondos Especiales  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  como órgano de carácter técnico y administrativo  encargado del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento  del funcionamiento de la administración de justicia, solo hace  el seguimiento y control a los recursos correspondientes al Arancel  Judicial Ley 1653 de 2013, y actúa como intermediario entre el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Seccional  para trasladar los recursos objeto de devolución. En tal  sentido, debe remitir la solicitud a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a  efectos de que verifique el cumplimiento de los requisitos y proceda  a realizar la devolución correspondiente, si hay lugar a ello  (…)»,  respuesta que  en esa misma data fue remitida a los correos electrónicos  reportados por el aquí interesado para tal fin1,  tal como se extrae de la documentación digital aportada con la  impugnación.  

5.   Así las cosas, no cabe duda que de manera previa a que se  emitiera el fallo constitucional de primer grado, la entidad  accionada ya había emitido al gestor la respuesta echada aquí  de menos, lo  que impone, entonces, revocar lo decidido por el a  quo  constitucional, para desestimar el amparo, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR  el amparo inquirido, de acuerdo con las argumentaciones precedentes.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          jorgehernancastillo@hotmail.com          y alejopinzonh@gmail.com      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *