STC561 2022

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STC561-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC561-2022  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2021-00886-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 15 de diciembre de  2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dentro  de la acción de tutela que promovió Jhon  Fredy Loaiza Ortiz contra  los Juzgados  Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soledad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de efectividad de la garantía real n° 2018-00209.  

ANTECEDENTES  

1.           En nombre propio, el actor reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  decisión del fallador convocado de disponer la continuidad de  la ejecución promovida en su contra, pese a que el crédito  en cuyo respaldo se constituyó la garantía real sobre  la que versa esa tramitación, se encuentra al día, y  las otras dos acreencias por las que se adelanta el recaudo son de  libre  inversión  y, por lo mismo, no se encuentran amparadas por el inmueble de su  propiedad.  

2.          En síntesis, manifestó que, para conjurar esa  irregularidad, apeló el fallo de primera instancia del 23 de  enero de 2019 (pero su censura se declaró extemporánea  por auto de 20 de febrero de 2019); interpuso el recurso de queja  contra este último proveído, aunque el mismo también  le fue desestimado el 16 de mayo de 2019 y, por último, elevó  una solicitud de nulidad por estimar trasgredida la línea  jurisprudencial que se ha sentado en la materia (igualmente sin  éxito, puesto que tal petición le fue denegada en  primera y segunda instancia, mediante providencias de 6 de mayo y 31  de agosto de 2021).  

3.        En  consecuencia, pidió que se declare la nulidad del proceso  promovido en su contra y se suspenda la diligencia de remate allí  programada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Los falladores accionados y el Banco Coomeva (ejecutante en la  actuación que atañe a este trámite  constitucional) defendieron la legalidad de las providencias emitidas  en ese juicio, por lo que pidieron desestimar la implorada  salvaguarda.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, por estimar que el mismo no satisface los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez respecto de las  providencias emitidas antes del año 2020 y por considerar  razonable la argumentación de los proveídos de 2021,  con los cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad  formulada por el accionante.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, alegando que el tribunal se limitó  a estudiar la tempestividad de su solicitud de amparo, sin reparar  mayormente en la configuración de la nulidad denunciada en su  libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las alegaciones contenidas en el escrito de  impugnación ameritan una modificación de lo decidido  por el fallador constitucional de primera instancia.  

Para  esos efectos, habrá de tenerse en cuenta que el convocante no  elevó reparo alguno en contra de las argumentaciones sobre  cuya base el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad  de las providencias emitidas por los falladores encartados con  anterioridad al año 2020 (esto es, la falta de subsidiariedad  e inmediatez respecto de esas decisiones) y centró su  inconformidad en la resolución adversa que dichos funcionarios  le impartieron a su solicitud de nulidad procesal.  

En tal escenario, la Corte se  circunscribirá a determinar si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  el rechazo de plano de esa petición de invalidez.  

Lo anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el fallador accionado de segunda instancia refrendó la  desestimación de su pedimento de invalidez procesal, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En tal sentido,  dicho juzgador recordó inicialmente que «La  parte apelante, manifiesta su inconformidad, contra el auto de 6 de  mayo de 2021, el cual resolvió rechazar de plano la solicitud  de nulidad presentada por la parte demandada al considerar que la  causal invocada no correspondía a las previstas en el artículo  133 del Código General del Proceso».  

Seguidamente,  advirtió que «este  Juzgado entrara a estudiar la figura de la nulidad, según la  Sentencia T-125/10 Corte Constitucional, “las nulidades son  irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que  vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y    excepcionalmente   el constituyente- les ha atribuido la  consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones  surtidas.  A través de su declaración se controla  entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a  las partes el derecho constitucional al debido proceso».  

Sobre el mismo  particular, recordó igualmente que «en  el proceso bajo estudio, la parte demandada fundamente su solicitud  de nulidad en el artículo 51 de la Constitución  política de Colombia. “ART 51   CONSTITUCION   POLITICA    DE   COLOMBIA.   CONDENA, LIQUDACION Y COBRO. Artículo 51.  Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado  fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este  derecho y promoverá planes de vivienda de interés  social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y  formas asociativas de ejecución de estos programas de  vivienda”».  

Posteriormente,  luego de recordar las causales de nulidad que contempla el artículo  133 del Código General del Proceso, coligió que «en  estricto sentido, y bajo un entendimiento exegético de la  disposición legal no habría lugar a reconocer la  nulidad. Además, en atención al principio de  taxatividad que rige en materia de nulidades, es claro que la  situación advertida no halla consagración legal  expresa. Es claro, entonces, que la presunta vulneración al  derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución  Política de Colombia, no implicó vulneración  alguna del Derecho Fundamental al Debido Proceso».  

Así las  cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la decisión materia de  censura es razonable y  lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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