STC562 2022

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STC562-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC562-2022  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la tutela que Aura Luz Palomino, Juan Carlos Forero Ramos  y Viviana Meliza Certuche Mera le  instauraron  al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara al estrado enjuiciado «dejar  sin efecto (…)  el  auto nº 223 del 7 de octubre de 2021, con el que resolvió  el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada  contra el  [proveído] que  liquidó y aprobó costas de fecha 17 de marzo de 2021».  

En  compendio, adujeron que el estrado convocado desestimó las  pretensiones en el juicio de “responsabilidad  civil médica”  que  le promovieron a Saludcoop EPS y la Clínica Nuestra Señora  de los Remedios con ocasión al “fallecimiento  prematuro”  de Alba María López de Muñoz el 22 de noviembre  de 2007 al finalizar el procedimiento -CPER- “colangiopancreatografía  endoscópica retrógrada”  (rad. 2016-00057)  y fijó como  “agencias  en derecho”  la  suma de $4’000.000 (4 dic. 2018).  

Sostuvieron  que dicha sentencia la ratificó el superior, quien señaló  como “agencias  en derecho”  el  monto de $1’000.000 (26 nov. 2019); en ese orden, devuelto el  infolio al despacho de origen, se “liquidaron  y aprobaron”  las “costas  procesales”  en $5’000.000  (17 mar. 2021).  

Refirieron  que esa determinación fue recurrida por la pasiva,  alegando  que el valor calculado en primera instancia -4 dic. 2018- estaba por  debajo de los parámetros legales creados por el Consejo  Superior de la Judicatura y exigieron rehacer dicha operación  matemática.  

Relataron  que el a  quo revocó  lo resuelto para, en su lugar, “fijar  como agencias en derecho en primera instancia la suma de $23’814.576  que equivalen al 1.5% del valor pedido en la demanda”  disponiendo la modificación de la “liquidación  de costas”  en $24’814.576  (7 oct.).  

Tildaron  de irregular esa reforma, ya que el artículo 285 del Código  General del Proceso “no  puede involucrar desde ninguna perspectiva la afectación del  contenido material de lo decidido, pues dicha concepción  afectaría valores superiores como la seguridad jurídica  y la cosa juzgada”;  además, se “apart[ó]  de  las tarifas legales”  creadas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Agregaron  que el “valor  de las agencias en derecho fue fijada mediante sentencia del 4 de  diciembre de 2018 y no en el auto que es objeto de recurso, por lo  cual no es posible alterar el valor establecido por el Juzgado en la  primera instancia por no ser el momento procesal para tal fin”.  

2.-  Saludcoop  EPS  pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Suprior de Cali negó  el auxilio, tras verificar, respecto de Aura Luz Palomino y Viviana  Meliza Certuche Mera  que  «no  forman parte de los demandantes, sino que fueron las abogadas de  ellos, careciendo de legitimación para presentar la tutela,  dichas abogadas, tampoco adjuntan mandato para esta acción  constitucional procedente del accionante Juan Carlos Forero Ramos o  de los demás demandantes del proceso de responsabilidad civil  médica».  

Advirtió  frente a Juan  Carlos Forero, que la  salvaguarda «no  cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo que con la tutela  se pretende se deje sin valor la providencia del 07 de octubre del  corriente año en la que el Juzgado modificó y aprobó  la liquidación de costas procesales y agencias en derecho,  frente a lo cual se observa que el accionante, no obstante estar  representado por apoderada judicial en el proceso verbal, no  controvirtió la decisión con la que se aprobó la  liquidación de costas y agencias en derecho, sin hacer uso del  recurso de apelación dispuesto a su favor, dejando que la  decisión se ejecutoriara, (…)  el  auto que aprueba la liquidación de costas y agencias en  derecho, es factible controvertirlo mediante dicho recurso (Art. 366  del C.G.P.)».  

2.- Apelaron  los quejosos aduciendo que el Tribunal se alejó de la “verdad  procesal”  al  precisar que las “agencias  en derecho”  fueron señaladas en el auto de 7 de octubre de 2021,  comoquiera que «ello  fue impuesto en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2018  (…) y  que cobró firmeza por no haber sido objeto de recurso alguno».  Insistieron  en que el interlocutorio que “modificó”  tales emolumentos, no era susceptible de medio impugnaticio alguno,  porque allí se zanjó el “recurso  de reposición”  que incoaron las demandadas contra la “liquidación  y aprobación de costas”  -17 mar. 2021-.  

Destacaron que  Viviana  Meliza y Aura Luz Palomino sí están legitimadas para  ejercer la guarda por los demandantes, habida cuenta que la  «vulneración  de los derechos fundamentales invocados igualmente»  se extiende a ellas, atendiendo a que la actuación recriminada  «sin  duda alguna impide que cumplan con el mandato conferido (…),  plasmado además en un contrato de servicios profesionales  debidamente suscrito».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se observa que Aura  Luz Palomino y Viviana Meliza Certuche Mera no  son parte ni terceras con «interés»  reconocido  en  el proceso de “responsabilidad  civil médica”  que  concita la atención de esta Corporación, circunstancia  que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos  allí emitidos, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de  tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021).  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros a quienes afecta.  

Así  lo ha predicado la Corte al recalcar, en torno a la «legitimación  por activa»,  que  

“(…)  “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo. Negritas  ajenas al texto  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y  en STC7513-2021 entre otras).  

2.-  Ahora,  en lo que concierne con Juan  Carlos Forero Ramos, de  entrada, se anuncia que  el desenlace opugnado será ratificado,  pero, porque el interlocutorio confutado -7  oct. 2021- expedido  por  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Cali,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente, planteó el problema jurídico a  solventar, ciñéndolo en «determinar  si la liquidación de costas y agencias en derecho»  se  encuentra acorde con los lineamientos legales o, por el contrario,  «está  desprovista de sustento normativo».  En  ese orden y descendiendo al sub  júdice,  destacó  en lo que respecta a la «fijación  de agencias en derecho»,  que  se  debía dar aplicación al “Acuerdo  nº 222 de 2003”  en donde se plasmó que, «en  los procesos ordinarios de primera instancia, (…)  se fijará hasta un 20% del valor de las pretensiones  reconocidas o negadas en la sentencia»,  ya que el actual “Acuerdo  nº 10554 de 2016”  dispuso expresamente que regiría para los juicios iniciados  después de su entrada en vigor.  

Bajo ese  derrotero, relievó que las «costas  procesales»  son la carga económica que debe afrontar «quien  no tenía la razón, es decir quien obtuvo decisión  desfavorable»,  y  comprenden «las  expensas erogadas por la otra parte y las agencias en derecho que  deben ser una razonable compensación económica por la  gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos  repugnantes a los principios de justicia y equidad».  

Y, en torno al  ítem  de  «agencias  en derecho»,  aseveró que, de conformidad con el numeral 4º del  artículo 366 del Código General del Proceso, la  tasación debe estar presidida por las tarifas establecidas por  el Consejo Superior de la Judicatura «Si  aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo,  el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza,  calidad y duración de la gestión realizada por el  apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía  del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder  el máximo».  

A  partir de allí, coligió que, en verdad asistía  razón al extremo pasivo de la lid,  puesto  que el rubro calculado en primera instancia por concepto de  «agencias  en derecho»,  no se ajustaba a los requisitos pregonados en el “Acuerdo  nº 222 de 2003” y,  por tanto, se  hacía imperioso modificar las cifras, habida cuenta que,  

«no  constituyen una retribución justa al trabajo profesional  desempeñado por la parte demandada, pues se puede apreciar que  el valor de las pretensiones plasmadas en el Libelo de la demanda  asciende a la suma $1.587.638.462 y el valor fijado como agencias en  derecho a cargo de la parte demandante como consecuencia de la  negación de las pretensiones fue la suma de $4.000.000, es  decir un 0.251%, lo que claramente indica que está muy por  debajo del porcentaje que el referido acuerdo establece».  

Con  ese raciocinio, concluyó que la suma prevista en «primera  instancia  (…)  e[ra]  insuficiente»,  existiendo, además, argumentos que permitían su  alteración; así, procedió a tener «como  base el valor de las pretensiones de la demanda las cuales ascienden  a la suma de $1.587.638.462, y fijar como agencias en derecho (…)  un  porcentaje del 1.5% de este valor es decir la suma de $23.814.576».  

Sobre  dicho tópico, la Corte adoctrinó:  

«(…)  De la armónica lectura de ese par de artículos emerge  que, en torno a la imposición de las “costas”, se  diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se  realiza la “condena” en “costas”, esto es, se  trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal  imposición en punto de la parte procesal que se hizo  merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace  tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el  auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a  aquella, oportunidad ésta en que también se habrá  de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el  valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva  liquidación  (…)”.  

“La  “liquidación” de las costas, entonces, se erige en  la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es  la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a  ella, y  en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en  que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá  entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras  cosas, la “fijación” de las “agencias en  derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras  palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar  acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido  a título de agencias en derecho,  mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción  se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto  que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es  decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el  “auto” que la impuso (…)»  (CSJ  STC155-2016,  replicada en la  STC-STC3869-2020).  

De  ahí que, con ese entendimiento, ningún desatino se  advirtió en la resolución debatida, puesto que es el  producto de un pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  infolio.  

3.-  Ergo,  se impone confirmar el desenlace impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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