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STC562-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC562-2022
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Aura Luz Palomino, Juan Carlos Forero Ramos y Viviana Meliza Certuche Mera le instauraron al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado enjuiciado «dejar sin efecto (…) el auto nº 223 del 7 de octubre de 2021, con el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el [proveído] que liquidó y aprobó costas de fecha 17 de marzo de 2021».
En compendio, adujeron que el estrado convocado desestimó las pretensiones en el juicio de “responsabilidad civil médica” que le promovieron a Saludcoop EPS y la Clínica Nuestra Señora de los Remedios con ocasión al “fallecimiento prematuro” de Alba María López de Muñoz el 22 de noviembre de 2007 al finalizar el procedimiento -CPER- “colangiopancreatografía endoscópica retrógrada” (rad. 2016-00057) y fijó como “agencias en derecho” la suma de $4’000.000 (4 dic. 2018).
Sostuvieron que dicha sentencia la ratificó el superior, quien señaló como “agencias en derecho” el monto de $1’000.000 (26 nov. 2019); en ese orden, devuelto el infolio al despacho de origen, se “liquidaron y aprobaron” las “costas procesales” en $5’000.000 (17 mar. 2021).
Refirieron que esa determinación fue recurrida por la pasiva, alegando que el valor calculado en primera instancia -4 dic. 2018- estaba por debajo de los parámetros legales creados por el Consejo Superior de la Judicatura y exigieron rehacer dicha operación matemática.
Relataron que el a quo revocó lo resuelto para, en su lugar, “fijar como agencias en derecho en primera instancia la suma de $23’814.576 que equivalen al 1.5% del valor pedido en la demanda” disponiendo la modificación de la “liquidación de costas” en $24’814.576 (7 oct.).
Tildaron de irregular esa reforma, ya que el artículo 285 del Código General del Proceso “no puede involucrar desde ninguna perspectiva la afectación del contenido material de lo decidido, pues dicha concepción afectaría valores superiores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada”; además, se “apart[ó] de las tarifas legales” creadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregaron que el “valor de las agencias en derecho fue fijada mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 y no en el auto que es objeto de recurso, por lo cual no es posible alterar el valor establecido por el Juzgado en la primera instancia por no ser el momento procesal para tal fin”.
2.- Saludcoop EPS pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Suprior de Cali negó el auxilio, tras verificar, respecto de Aura Luz Palomino y Viviana Meliza Certuche Mera que «no forman parte de los demandantes, sino que fueron las abogadas de ellos, careciendo de legitimación para presentar la tutela, dichas abogadas, tampoco adjuntan mandato para esta acción constitucional procedente del accionante Juan Carlos Forero Ramos o de los demás demandantes del proceso de responsabilidad civil médica».
Advirtió frente a Juan Carlos Forero, que la salvaguarda «no cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo que con la tutela se pretende se deje sin valor la providencia del 07 de octubre del corriente año en la que el Juzgado modificó y aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho, frente a lo cual se observa que el accionante, no obstante estar representado por apoderada judicial en el proceso verbal, no controvirtió la decisión con la que se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, sin hacer uso del recurso de apelación dispuesto a su favor, dejando que la decisión se ejecutoriara, (…) el auto que aprueba la liquidación de costas y agencias en derecho, es factible controvertirlo mediante dicho recurso (Art. 366 del C.G.P.)».
2.- Apelaron los quejosos aduciendo que el Tribunal se alejó de la “verdad procesal” al precisar que las “agencias en derecho” fueron señaladas en el auto de 7 de octubre de 2021, comoquiera que «ello fue impuesto en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2018 (…) y que cobró firmeza por no haber sido objeto de recurso alguno». Insistieron en que el interlocutorio que “modificó” tales emolumentos, no era susceptible de medio impugnaticio alguno, porque allí se zanjó el “recurso de reposición” que incoaron las demandadas contra la “liquidación y aprobación de costas” -17 mar. 2021-.
Destacaron que Viviana Meliza y Aura Luz Palomino sí están legitimadas para ejercer la guarda por los demandantes, habida cuenta que la «vulneración de los derechos fundamentales invocados igualmente» se extiende a ellas, atendiendo a que la actuación recriminada «sin duda alguna impide que cumplan con el mandato conferido (…), plasmado además en un contrato de servicios profesionales debidamente suscrito».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se observa que Aura Luz Palomino y Viviana Meliza Certuche Mera no son parte ni terceras con «interés» reconocido en el proceso de “responsabilidad civil médica” que concita la atención de esta Corporación, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos allí emitidos, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
Así lo ha predicado la Corte al recalcar, en torno a la «legitimación por activa», que
“(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. Negritas ajenas al texto (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y en STC7513-2021 entre otras).
2.- Ahora, en lo que concierne con Juan Carlos Forero Ramos, de entrada, se anuncia que el desenlace opugnado será ratificado, pero, porque el interlocutorio confutado -7 oct. 2021- expedido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente, planteó el problema jurídico a solventar, ciñéndolo en «determinar si la liquidación de costas y agencias en derecho» se encuentra acorde con los lineamientos legales o, por el contrario, «está desprovista de sustento normativo». En ese orden y descendiendo al sub júdice, destacó en lo que respecta a la «fijación de agencias en derecho», que se debía dar aplicación al “Acuerdo nº 222 de 2003” en donde se plasmó que, «en los procesos ordinarios de primera instancia, (…) se fijará hasta un 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia», ya que el actual “Acuerdo nº 10554 de 2016” dispuso expresamente que regiría para los juicios iniciados después de su entrada en vigor.
Bajo ese derrotero, relievó que las «costas procesales» son la carga económica que debe afrontar «quien no tenía la razón, es decir quien obtuvo decisión desfavorable», y comprenden «las expensas erogadas por la otra parte y las agencias en derecho que deben ser una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad».
Y, en torno al ítem de «agencias en derecho», aseveró que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, la tasación debe estar presidida por las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura «Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo».
A partir de allí, coligió que, en verdad asistía razón al extremo pasivo de la lid, puesto que el rubro calculado en primera instancia por concepto de «agencias en derecho», no se ajustaba a los requisitos pregonados en el “Acuerdo nº 222 de 2003” y, por tanto, se hacía imperioso modificar las cifras, habida cuenta que,
«no constituyen una retribución justa al trabajo profesional desempeñado por la parte demandada, pues se puede apreciar que el valor de las pretensiones plasmadas en el Libelo de la demanda asciende a la suma $1.587.638.462 y el valor fijado como agencias en derecho a cargo de la parte demandante como consecuencia de la negación de las pretensiones fue la suma de $4.000.000, es decir un 0.251%, lo que claramente indica que está muy por debajo del porcentaje que el referido acuerdo establece».
Con ese raciocinio, concluyó que la suma prevista en «primera instancia (…) e[ra] insuficiente», existiendo, además, argumentos que permitían su alteración; así, procedió a tener «como base el valor de las pretensiones de la demanda las cuales ascienden a la suma de $1.587.638.462, y fijar como agencias en derecho (…) un porcentaje del 1.5% de este valor es decir la suma de $23.814.576».
Sobre dicho tópico, la Corte adoctrinó:
«(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)”.
“La “liquidación” de las costas, entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)» (CSJ STC155-2016, replicada en la STC-STC3869-2020).
De ahí que, con ese entendimiento, ningún desatino se advirtió en la resolución debatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
3.- Ergo, se impone confirmar el desenlace impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE