Asistente Jurídico Inteligente
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STC560-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00251-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el pasado 13 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Esteban García Pineda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de la misma población y las partes e intervinientes en el ejecutivo 2020-00051.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y acceso efectivo [sic] a la administración de justicia» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. Dijo que en su contra se adelanta el proceso ejecutivo 2020-00051 promovido por Francisco de Jesús García Pineda, en el cual se libró orden de pago el 2 de febrero de 2021, que le fue notificada el 27 de septiembre siguiente a través de mensaje de datos.
Afirmó que, al revisar las actuaciones concernientes al referido asunto observó que mediante auto de 18 de septiembre de 2020 la Juez Tercera Civil del Circuito de Montería había dispuesto «el rechazo de la demanda y la cancelación de la radicación del proceso», razón por la cual «mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago se le hizo saber a la señora juez… que la secretaria no dio cumplimiento a la “orden de cancelación de la radicación del proceso” y que el expediente digitalizado en TYBA no aparece que la demanda y sus anexos hayan sido retirados por la parte demandante debido al rechazo que sufrió la demanda… y que por ello no existe nueva ata de reparto que de [sic] cuenta de la nueva presentación…», pero que «en lugar de reponer por encontrarse desconocido el cumplimiento de claras normas que regulan el reparto de los procesos civiles, lo que decide es darle carácter de legalidad a la situación [sic]».
En su criterio, en el asunto objeto de censura «no se cumplieron las reglas de reparto» pues aunque la demanda ejecutiva fue rechazada en una primera oportunidad, la radicación anterior no fue cancelada, tampoco se efectuó un nuevo sorteo y menos se asignó un número de radicación diferente por lo que el despacho querellado «debió abstenerse de dictar mandamiento de pago, pues sobre una ilegalidad de este tamaño [sic] no puede construirse un proceso judicial» de allí que considere que existió «manipulación en el reparto», además de «un interés por parte de la señora juez… en favorecer los intereses del demandante [sic]»
3. Por lo anterior, solicitó «se proceda a revocar el auto de mandamiento ejecutivo… y en su lugar profiera auto para que se cumpla lo ordenado en el auto de fecha… 18 de septiembre de… 2020 con el cual se rechazó la demanda, la devolución de los anexos… y la cancelación del radicado [sic]».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
1. La titular de la célula judicial querellada indicó que las supuestas irregularidades denunciadas por el acá quejoso en el trámite de reparto de la demanda ejecutiva, fueron alegadas al interior de la actuación a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, siendo absueltas sus inquietudes mediante auto de 25 de octubre de 2021, en el que se le informó con claridad que luego de haber sido rechazado el libelo en una primera oportunidad, la parte ejecutante retiró la documentación respectiva y volvió a presentarla, siéndole reasignado a la actuación, de forma automática por la plataforma TYBA, el mismo número de identificación, sin que de dicha circunstancia se pudiese predicar lesión alguna a sus derechos fundamentales.
2. El coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería señaló que la asignación de números de radicación se encuentra automatizada a través de la plataforma TYBA, y que cuando se trata de demandas que fueron rechazadas y luego presentadas nuevamente, como en el caso de marras, «no se genera nueva acta de reparto y tampoco nuevo radicado, conservando… la radicación asignada por el sistema inicialmente».
Resaltó que la actuación de esa dependencia administrativa se ajustó a los lineamientos trazados en los «Acuerdos No. 1472 de 2002 y PSAA14-10215 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y siguiendo las directrices dadas en las capacitaciones por soporte TYBA», sin que pueda afirmarse que existió manipulación en el reparto solo porque en el segundo sorteo del asunto no se generó una nueva acta de reparto o se le reasignó el mismo número de identificación, razón por la cual solicitó desestimar la protección solicitada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad dado que «el proceso aún se encuentra en trámite… es decir, el accionante tiene a su disposición diferentes medios de defensa para procurar la garantía de sus derechos fundamentales» y la tutela «no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario».
IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de la anterior decisión reiterando, básicamente, los argumentos esbozados en el libelo inicial en torno a las supuestas irregularidades en el trámite posterior al rechazo de la demanda ejecutiva en pretérita oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, Jaime Esteban García Pineda funda su reclamo constitucional en el hecho de que, dentro del compulsivo 2020-00051, se desconocieron las «reglas de reparto» toda vez que, luego de rechazada en una primera oportunidad la demanda, no fue sometida a un nuevo sorteo, al ser presentada por segunda, ni se canceló la anterior radicación sino que, por el contrario, le fue reasignado el mismo número de identificación, lo que, según dice, le cercenó su derecho fundamental al debido proceso.
De conformidad con los elementos de convicción recopilados, se aprecia que el gestor al interior de la causa recriminada en la que es demandado formuló estos mismos reparos a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, resuelto por el juzgado de conocimiento de la siguiente manera:
«(…) La demanda con que se dio inicio al presente litigio fue presentada en fecha 03-03-2020 y correspondió en reparto a este despacho judicial, bajo el radicado …20200005100. La misma fue inadmitida y posteriormente fue rechazada por no ser subsanada dentro del término de ley.
Posteriormente, en el mes de marzo de este año [2021] la demanda fue presentada nuevamente de manera virtual a través del Centro de Servicios, la cual, una vez se procedió a su reparto, le fue asignado el mismo radicado… tal como nos fue comunicado vía correo instituciona, por el Centro de Servicios.
Tal situación fue nueva y preocupante para el despacho, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 121 del C.G.P. Al igual, tomó por sorpresa a la usuaria (apoderada de la parte ejecutante) quien envió múltiples solicitudes para que le cambiaran el antiguo radicado…
(…) no es dable a la administración trasladar al usuario las fallas presentadas en la plataforma TYBA y mucho menos es de recibo para este despacho judicial que el recurrente pretenda el rechazo de la demanda por una situación no imputable a la parte demandante, ni a este despacho; amén, cuando esta cumple con los requisitos establecidos en la norma (…)»
Es claro que la decisión adoptada por el juzgado accionado no constituye defecto alguno que habilite la prosperidad del resguardo pues ciertamente, al emitir pronunciamiento en torno al recurso incoado contra la orden de apremio se le informó claramente que (i) la demanda ejecutiva formulada en su contra por Francisco de Jesús Pineda García, fue inadmitida y posteriormente rechazada al no haber sido subsanada, (ii) luego de ello la apoderada del ejecutante procedió a retirar la documentación a efecto de volver a interponerla y (iii) lo que en efecto ocurrió a través de la cuenta de correo electrónico dispuesta para la recepción de demandas en el circuito judicial de Montería «repartoprocesoscscfmon@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Ahora bien, según lo informado por el coordinador del Centro de Servicios, el sorteo de procesos entre los diferentes despachos judiciales y la asignación de números de radicación se encuentra automatizado a través de la plataforma TYBA; además, cuando se trata de asuntos que fueron rechazados y presentados nuevamente, el sistema no genera una nueva acta ni otro código de identificación, sino que conserva el anterior.
De conformidad con lo dicho, la situación descrita no entraña trasgresión alguna a las garantías fundamentales de Jaime Esteban García Pineda.
4. Consideración final
Por último, no puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del gestor, de expresiones descorteses y agraviantes para referirse a la funcionaria judicial accionada o a los empleados del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería encargados de efectuar el reparto de procesos.
Ciertamente, manifestaciones como que la juez cognoscente tiene algún tipo de «interés en favorecer los intereses del demandante» o que se presentó «manipulación en el reparto», van más allá del razonable disentimiento con la motivación de las providencias o con las actuaciones desplegadas y se enfilan hacia un ataque personal a la probidad y honestidad de los servidores judiciales; por lo que se impone llamar su atención a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado, acorde con el decoro y respeto debido a la administración de justicia.
Lo anterior no pretende disminuir el derecho que le asiste de controvertir las decisiones con las que se muestre en desacuerdo o incluso de formular las denuncias que estime pertinente, sino que dicha garantía debe realizarse sin superar «el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07).
De cualquier manera, se itera, el gestor está en total libertad de acudir a las instancias judiciales a efecto de poner en conocimiento de las autoridades competentes el acaecimiento de alguna conducta punible o disciplinaria, pero esa situación no lo autoriza para referirse a la juzgadora de instancia en los términos en que lo hizo.
5. Conclusión
En consecuencia, se ratificará la negativa del amparo, pero porque, según se verificó, la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago no entraña defecto alguno que autorice la intervención del juez constitucional; además, no existe la vulneración alegada por el demandante, habida consideración que la situación que alega como anómala no afectó sus derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE