STC560 2022

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STC560-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00251-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el  pasado 13 de diciembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Jaime  Esteban García Pineda  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Montería,  trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios para  los Juzgados Civiles y de Familia de la misma población y las  partes e intervinientes en el ejecutivo 2020-00051.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «al  debido proceso, defensa y acceso efectivo [sic]  a la administración de justicia»  que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Dijo  que en su contra se adelanta el proceso ejecutivo 2020-00051  promovido por Francisco de Jesús García Pineda, en el  cual se libró orden de pago el 2 de febrero de 2021, que le  fue notificada el 27 de septiembre siguiente a través de  mensaje de datos.  

Afirmó  que, al revisar las actuaciones concernientes al referido asunto  observó que mediante auto de 18 de septiembre de 2020 la Juez  Tercera Civil del Circuito de Montería había dispuesto  «el  rechazo de la demanda y la cancelación de la radicación  del proceso»,  razón por la cual «mediante  recurso de reposición contra el mandamiento de pago se le hizo  saber a la señora juez… que la secretaria no dio  cumplimiento a la “orden de cancelación de la radicación  del proceso” y que el expediente digitalizado en TYBA no  aparece que la demanda y sus anexos hayan sido retirados por la parte  demandante debido al rechazo que sufrió la demanda… y  que por ello no existe nueva ata de reparto que de [sic]  cuenta  de la nueva presentación…»,  pero que «en  lugar de reponer por encontrarse desconocido el cumplimiento de  claras normas que regulan el reparto de los procesos civiles, lo que  decide es darle carácter de legalidad a la situación  [sic]».  

En  su criterio, en el asunto objeto de censura «no  se cumplieron las reglas de reparto» pues  aunque la demanda ejecutiva fue rechazada en una primera oportunidad,  la radicación anterior no fue cancelada, tampoco se efectuó  un nuevo sorteo y menos se asignó un número de  radicación diferente por lo que el despacho querellado «debió  abstenerse de dictar mandamiento de pago, pues sobre una ilegalidad  de este tamaño [sic]  no puede construirse un proceso judicial» de  allí que considere que existió «manipulación  en el reparto»,  además de «un  interés por parte de la señora juez… en  favorecer los intereses del demandante [sic]»  

3.        Por  lo anterior, solicitó «se  proceda a revocar el auto de mandamiento ejecutivo… y en su  lugar profiera auto para que se cumpla lo ordenado en el auto de  fecha… 18 de septiembre de… 2020 con el cual se rechazó  la demanda, la devolución de los anexos… y la  cancelación del radicado [sic]».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        La  titular de la célula judicial querellada indicó que las  supuestas irregularidades denunciadas por el acá quejoso en el  trámite de reparto de la demanda ejecutiva, fueron alegadas al  interior de la actuación a través del recurso de  reposición contra el mandamiento de pago, siendo absueltas sus  inquietudes mediante auto de 25 de octubre de 2021, en el que se le  informó con claridad que luego de haber sido rechazado el  libelo en una primera oportunidad, la parte ejecutante retiró  la documentación respectiva y volvió a presentarla,  siéndole reasignado a la actuación, de forma automática  por la plataforma TYBA, el mismo número de identificación,  sin que de dicha circunstancia se pudiese predicar lesión  alguna a sus derechos fundamentales.  

2.        El  coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de  Familia de Montería señaló que la asignación  de números de radicación se encuentra automatizada a  través de la plataforma TYBA, y que cuando se trata de  demandas que fueron rechazadas y luego presentadas nuevamente, como  en el caso de marras, «no  se genera nueva acta de reparto y tampoco nuevo radicado,  conservando… la radicación asignada por el sistema  inicialmente».  

Resaltó  que la actuación de esa dependencia administrativa se ajustó  a los lineamientos trazados en los «Acuerdos  No. 1472 de 2002 y PSAA14-10215 emitidos por el Consejo Superior de  la Judicatura y siguiendo las directrices dadas en las capacitaciones  por soporte TYBA»,  sin que pueda afirmarse que existió manipulación en el  reparto solo porque en el segundo sorteo del asunto no se generó  una nueva acta de reparto o se le reasignó el mismo número  de identificación, razón por la cual solicitó  desestimar la protección solicitada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el  resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad dado que  «el  proceso aún se encuentra en trámite… es decir,  el accionante tiene a su disposición diferentes medios de  defensa para procurar la garantía de sus derechos  fundamentales» y  la tutela «no  constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver  problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del  trámite ordinario».  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso disintió de la anterior decisión reiterando,  básicamente, los argumentos esbozados en el libelo inicial en  torno a las supuestas irregularidades en el trámite posterior  al rechazo de la demanda ejecutiva en pretérita oportunidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales  

Acorde con los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración  probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto  

Como se indicó,  Jaime Esteban García Pineda funda su reclamo constitucional en  el hecho de que, dentro del compulsivo 2020-00051, se desconocieron  las «reglas  de reparto»  toda vez que, luego  de rechazada en una primera oportunidad la demanda, no fue sometida a  un nuevo sorteo, al ser presentada por segunda, ni se canceló  la anterior radicación sino que, por el contrario, le fue  reasignado el mismo número de identificación, lo que,  según dice, le cercenó su derecho fundamental al debido  proceso.  

De conformidad con  los elementos de convicción recopilados, se aprecia que el  gestor al interior de la causa recriminada en la que es demandado  formuló estos mismos reparos a través del recurso de  reposición contra el mandamiento de pago, resuelto por el  juzgado de conocimiento de la siguiente manera:  

«(…)  La demanda con que se dio inicio al presente litigio fue presentada  en fecha 03-03-2020 y correspondió en reparto a este despacho  judicial, bajo el radicado …20200005100. La misma fue  inadmitida y posteriormente fue rechazada por no ser subsanada dentro  del término de ley.  

Posteriormente,  en el mes de marzo de este año [2021]  la demanda fue presentada nuevamente de manera virtual a través  del Centro de Servicios, la cual, una vez se procedió a su  reparto, le fue asignado el mismo radicado… tal como nos fue  comunicado vía correo instituciona, por el Centro de  Servicios.  

Tal situación  fue nueva y preocupante para el despacho, teniendo en cuenta los  términos establecidos en el artículo 121 del C.G.P. Al  igual, tomó por sorpresa a la usuaria (apoderada de la parte  ejecutante) quien envió múltiples solicitudes para que  le cambiaran el antiguo radicado…  

(…) no  es dable a la administración trasladar al usuario las fallas  presentadas en la plataforma TYBA y mucho menos es de recibo para  este despacho judicial que el recurrente pretenda el rechazo de la  demanda por una situación no imputable a la parte demandante,  ni a este despacho; amén, cuando esta cumple con los  requisitos establecidos en la norma (…)»  

Es claro que la  decisión adoptada por el juzgado accionado no constituye  defecto alguno que habilite la prosperidad del resguardo pues  ciertamente, al emitir pronunciamiento en torno al recurso incoado  contra la orden de apremio se le informó claramente que (i) la  demanda ejecutiva formulada en su contra por Francisco de Jesús  Pineda García, fue inadmitida y posteriormente rechazada al no  haber sido subsanada, (ii) luego de ello la apoderada del ejecutante  procedió a retirar la documentación a efecto de volver  a interponerla y (iii) lo que en efecto ocurrió a través  de la cuenta de correo electrónico dispuesta para la recepción  de demandas en el circuito judicial de Montería  «repartoprocesoscscfmon@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

Ahora bien, según  lo informado por el coordinador del Centro de Servicios, el sorteo de  procesos entre los diferentes despachos judiciales y la asignación  de números de radicación se encuentra automatizado a  través de la plataforma TYBA; además, cuando se trata  de asuntos que fueron rechazados y presentados nuevamente, el sistema  no genera una nueva acta ni otro código de identificación,  sino que conserva el anterior.  

De conformidad con  lo dicho, la situación descrita no entraña trasgresión  alguna a las garantías fundamentales de Jaime Esteban García  Pineda.  

4.        Consideración  final  

Por  último, no  puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del gestor, de  expresiones descorteses y agraviantes para referirse a la funcionaria  judicial accionada o a los empleados del Centro de Servicios para los  Juzgados Civiles y de Familia de Montería encargados de  efectuar el reparto de procesos.  

Ciertamente,  manifestaciones como que la juez cognoscente tiene algún tipo  de «interés  en favorecer los intereses del demandante»  o que se presentó «manipulación  en el reparto»,  van más allá del razonable disentimiento con la  motivación de las providencias o con las actuaciones  desplegadas y se enfilan hacia un ataque personal a la probidad y  honestidad de los servidores judiciales; por lo que se impone llamar  su atención a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de  incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus escritos un  lenguaje moderado, acorde con el decoro y respeto debido a la  administración de justicia.  

Lo  anterior no pretende disminuir el derecho que le asiste de  controvertir las decisiones con las que se muestre en desacuerdo o  incluso de formular las denuncias que estime pertinente, sino que  dicha garantía debe realizarse sin superar «el  rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un  proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los  suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,  generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible  igualmente que a través de un escrito se pueda defender con  vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al  extremo del irrespeto»  (CC T-017/07).  

De  cualquier manera, se itera, el gestor está en total libertad  de acudir a las instancias judiciales a efecto de poner en  conocimiento de las autoridades competentes el acaecimiento de alguna  conducta punible o disciplinaria, pero esa situación no lo  autoriza para referirse a la juzgadora de instancia en los términos  en que lo hizo.  

5.        Conclusión  

En consecuencia,  se ratificará la negativa del amparo, pero porque, según  se verificó, la providencia a través de la cual se  resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento  de pago no entraña defecto alguno que autorice la intervención  del juez constitucional; además, no existe la vulneración  alegada por el demandante, habida consideración que la  situación que alega como anómala no afectó sus  derechos fundamentales.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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