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STC559-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC559-2022
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00292-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el pasado 15 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Uribe Mejía contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa técnica y contradicción, libre acceso a la administración de justicia, y demás que me asisten y se estimen vulnerados».
2. De la demanda y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún se tramita la demanda posesoria distinguida con radicación 2021-00169, interpuesta por Otto Nicolás Bula Bula contra Mario Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía, siendo admitida mediante auto de 11 de noviembre de 2021, data en la cual, además, se decretó la medida cautelar innominada consistente en «designar un administrador sobre los bienes que conforman la hacienda Bizerta».
Contra las anteriores determinaciones la parte demandada formuló recursos de reposición y apelación (los que hasta el momento de presentación de este amparo no han sido resueltos), al tiempo que, en escrito separado solicitó se aclararan los alcances de la figura del administrador, en la forma en que fue dispuesta por el juzgado.
Con auto de 19 del mismo mes y año, el juzgado cognoscente absolvió la petición de aclaración, oportunidad en la que también advirtió que la impugnación del proveído en que se ordenó la cautela no impedía su inmediata ejecución.
3. La queja del gestor radica, fundamentalmente, en que la medida cautelar decretada es abiertamente «improcedente en procesos de esta naturaleza jurídica, imprimiéndole legitimidad con una interpretación sesgada y deliberadamente errónea de la norma aplicable para este asunto específico, dándole el carácter de “innominada” cuando en realidad corresponde a una medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles» además que desconoce «las reglas aplicables en materia de designación de auxiliares de la justicia, nombrando a una persona que carece en forma absoluta de las condiciones de idoneidad, solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable e infraestructura física para ejercer tal designación».
3. Por ello, solicitó, «se ordene al Juzgado… dejar sin efectos jurídicos el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2021 y su adición…por ser ésta una medida cautelar ilegal e inconstitucional y transgresora de los derechos fundamentales que me asisten como sujeto procesal [sic]»
1. El titular del juzgado convocado señaló que la providencia en la cual se ordenó la medida cautelar sobre la que recae el presente amparo, fue objeto de los recursos ordinarios, que se encuentran pendientes de resolver habida consideración que «el traslado se venció el día dos (02) de diciembre… estando… dentro de los términos establecidos» para emitir el pronunciamiento que corresponda, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela al desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Jorge Luis Otero Fuentes, designado como auxiliar de la justicia en el proceso objeto de escrutinio, adujo haber renunciado irrevocablemente a dicho cargo, sin que durante el tiempo en que se desempeñó como administrador «hubiese realizado ninguna actividad o gestión».
3. Otto Nicolás Bula Bula, por conducto de apoderado, pidió desestimar la salvaguarda pues «lo que pretende el tutelante es que mediante esta acción constitucional se le decrete y practique una medida cautelar a su amaño, que no cabe para estos casos… y se deje sin efecto otra medida que está legalmente prevista, fue oportunamente pedida y decretada y contra la cual… ya interpuso los recursos ordinarios… los cuales están pendiente de decisión».
4. Finalmente, una persona que adujo ser el representante legal de Inversiones Aserta S.A.S.1 y Mario Uribe Escobar manifestaron «adherirse a los argumentos del tutelante…» en torno a la presunta ilegalidad de la cautela decretada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo por haber sido interpuesto de forma prematura habida consideración que la providencia que se acusa como lesiva de garantías fundamentales fue objeto de los recursos ordinarios, por lo que es en dicho escenario donde se debe dilucidar el acierto de la decisión y no a través de la acción constitucional «puesto que cualquier estudio implica irremediablemente invadir la competencia del juez competente… extralimitando la competencia del… de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el querellante la impugnó sin presentar consideración adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por Daniel Uribe Mejía, al interior del posesorio distinguido con radicación 2021-00169, en el que es codemandado, al acceder a la medida cautelar innominada solicitada por su contraparte, la que cataloga de «ilegal e inconstitucional».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra en curso, estando pendiente de que el despacho querellado emita el pronunciamiento que en derecho corresponda en torno a los recursos interpuestos por Uribe Mejía contra los proveídos del 11 de noviembre de 2021 por medio de los cuales se admitió la demanda posesoria formulada por Otto Nicolás Bula Bula y se decretó una medida cautelar innominada; instrumento defensivo que, se resalta, persigue la misma finalidad que el presente amparo.
Dado ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance, dentro de la actuación que se encuentra en trámite, instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos, de los cuales hizo uso al haber interpuesto los recursos ordinarios contra la providencia que considera lesiva de sus intereses.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 No allegó documento alguno que acreditara la condición que manifiesta tener.