STC559 2022

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STC559-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC559-2022  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00292-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el  pasado 15 de diciembre, dentro de la acción de tutela  promovida por Daniel  Uribe Mejía  contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, defensa técnica y contradicción, libre  acceso a la administración de justicia, y demás que me  asisten y se estimen vulnerados».  

2.        De  la demanda y los medios de prueba recopilados se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

En  el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún se tramita la demanda  posesoria distinguida con radicación 2021-00169, interpuesta  por Otto Nicolás Bula Bula contra Mario Uribe Escobar y Daniel  Uribe Mejía, siendo admitida mediante auto de 11 de noviembre  de 2021, data en la cual, además, se decretó la medida  cautelar innominada consistente en «designar  un administrador sobre los bienes que conforman la hacienda Bizerta».  

Contra  las anteriores determinaciones la parte demandada formuló  recursos de reposición y apelación (los que hasta el  momento de presentación de este amparo no han sido resueltos),  al tiempo que, en escrito separado solicitó se aclararan los  alcances de la figura del administrador, en la forma en que fue  dispuesta por el juzgado.  

Con  auto de 19 del mismo mes y año, el juzgado cognoscente  absolvió la petición de aclaración, oportunidad  en la que también advirtió que la impugnación  del proveído en que se ordenó la cautela no impedía  su inmediata ejecución.  

3.        La  queja del gestor radica, fundamentalmente, en que la medida cautelar  decretada es abiertamente «improcedente  en procesos de esta naturaleza jurídica, imprimiéndole  legitimidad con una interpretación sesgada y deliberadamente  errónea de la norma aplicable para este asunto específico,  dándole el carácter de “innominada” cuando  en realidad corresponde a una medida cautelar de secuestro de bienes  inmuebles» además  que desconoce «las  reglas aplicables en materia de designación de auxiliares de  la justicia, nombrando a una persona que carece en forma absoluta de  las condiciones de idoneidad, solvencia, liquidez, experiencia,  capacidad técnica, organización administrativa y  contable e infraestructura física para ejercer tal  designación».  

3.        Por  ello, solicitó, «se  ordene al Juzgado… dejar sin efectos jurídicos el  numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 11 de  noviembre de 2021 y su adición…por ser ésta una  medida cautelar ilegal e inconstitucional y transgresora de los  derechos fundamentales que me asisten como sujeto procesal [sic]»  

1.        El  titular del juzgado convocado señaló que la providencia  en la cual se ordenó la medida cautelar sobre la que recae el  presente amparo, fue objeto de los recursos ordinarios, que se  encuentran pendientes de resolver habida consideración que «el  traslado se venció el día dos (02) de diciembre…  estando… dentro de los términos establecidos»  para  emitir el pronunciamiento que corresponda, por lo que solicitó  declarar la improcedencia de la tutela al desatender el presupuesto  de la subsidiariedad.  

2.        Jorge  Luis Otero Fuentes, designado como auxiliar de la justicia en el  proceso objeto de escrutinio, adujo haber renunciado irrevocablemente  a dicho cargo, sin que durante el tiempo en que se desempeñó  como administrador «hubiese  realizado ninguna actividad o gestión».  

3.        Otto  Nicolás Bula Bula, por conducto de apoderado, pidió  desestimar la salvaguarda pues «lo  que pretende el tutelante es que mediante esta acción  constitucional se le decrete y practique una medida cautelar a su  amaño, que no cabe para estos casos… y se deje sin  efecto otra medida que está legalmente prevista, fue  oportunamente pedida y decretada y contra la cual… ya  interpuso los recursos ordinarios… los cuales están  pendiente de decisión».  

4.        Finalmente,  una persona que adujo ser el representante legal de Inversiones  Aserta S.A.S.1  y Mario Uribe Escobar manifestaron «adherirse  a los argumentos del tutelante…»  en torno a la presunta ilegalidad de la cautela decretada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el  amparo por  haber sido interpuesto de forma prematura habida consideración  que la providencia que se acusa como lesiva de garantías  fundamentales fue objeto de los recursos ordinarios, por lo que es en  dicho escenario donde se debe dilucidar el acierto de la decisión  y no a través de la acción constitucional «puesto  que cualquier estudio implica irremediablemente invadir la  competencia del juez competente… extralimitando la competencia  del… de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el querellante la impugnó  sin presentar consideración adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas  invocadas por Daniel Uribe Mejía, al interior del posesorio  distinguido con radicación 2021-00169, en el que es  codemandado, al acceder a la medida cautelar innominada solicitada  por su contraparte, la que cataloga de «ilegal  e inconstitucional».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada  se encuentra en curso, estando pendiente de que el despacho  querellado emita el pronunciamiento que en derecho corresponda en  torno a los recursos interpuestos por Uribe Mejía contra los  proveídos del 11 de noviembre de 2021 por medio de los cuales  se admitió la demanda posesoria formulada por Otto Nicolás  Bula Bula y se decretó una medida cautelar innominada;  instrumento defensivo que, se resalta, persigue la misma finalidad  que el presente amparo.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia  del resguardo, habida cuenta que el solicitante tiene a su alcance,  dentro de la actuación que se encuentra en trámite,  instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos,  de los cuales hizo uso al haber interpuesto los recursos ordinarios  contra la providencia que considera lesiva de sus intereses.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo confutado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          No allegó documento alguno que acreditara la condición          que manifiesta tener.      

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