STC548 2022

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STC548-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC548-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01093-01    

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la salvaguarda promovida por Hendrika García Albarracín,  actuando en nombre propio y como representante legal de sus hijas  menores A.M.A.G. y K.S.A.C.G.1,  contra el Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Al proceso  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con  radicado 2021-00130.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales y los  de sus representadas al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa y contradicción, «imparcialidad,  objetividad, perspectiva de género, principio de congruencia,  non bis in ídem, el mínimo vital y móvil,  igualdad, a tener una familia y no ser separa (sic) de ella, la  salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.  

2.-  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes que dan origen a la salvaguarda impetrada:  

2.1.-  La accionante es madre de dos menores de edad, de 5 y 16 años.  

2.2.-  El 11 de agosto de 2014, la tutelante y el padre de la menor de edad  K.S.A.C.G., «mediante  Acta de conciliación de alimentos y visitas suscrita en la  Comisaría de Engativá (…) fijaron las (sic)  alimentos y visitas a (…) sin modificación de  custodia».  

2.3.-  La actora enunció una serie de procesos judiciales en los que  han sido parte ella y el padre de la adolescente referida, por  presuntos incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria y del  régimen de visitas.  

2.4.-  El 23 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá  admitió la demanda promovida por la gestora contra el padre de  su hija, para la modificación del régimen de visitas,  «negó  la medida provisional de modificación de visitas provisionales  y ordenó seguir con el cumplimiento de la conciliación  de 11 de agosto de 2014 mientras se profería sentencia. Razón  por la cual el padre demandado aprovechó para llevarse a  nuestra hija (…) en visitas de mitad de año y no hacer  entrega de ella, manipulándola para luego venderle a la juez  que ‘era decisión [de la menor]’, cuando en gracia  de discusión, si era decisión [de la menor], él  como padre debía esperar el 16 de septiembre fecha de la  sentencia ya fijada y allí dar sus argumentos legales y de  hecho para resolver el conflicto que mantiene desde hace 16 años,  y no tomando la justicia por sus manos y burlándose de mi  grupo familiar monoparental por línea materna conformado por  mis 2 hijas menores de edad y yo, accionantes en esta tutela».  

2.5.-  El  1º de julio de 2021, «mediante  memorial puse en conocimiento esta situación a la Juez  accionada, y le reiteré mi solicitud hecha el 24 de febrero de  2021 con la radicación de la demanda, de proferir medida  provisional de modificar el acta de conciliación y fijar  provisionalmente visitas, teniendo en cuenta que el padre demandado  se rehusaba a hacer entrega de mi menor hija (…)  lo que posteriormente denegó, señalando que para eso yo  tenía el proceso ejecutivo de obligación de hacer (…)».  

2.6.-  El 5 de julio de 2021 «recibí  correo electrónico del papá demandado, donde ahora  decía que ‘nuestra hija había decidido vivir con  él (…) lo que él apoyaba 100% (…) que entonces yo  le enviara el computador, sus útiles escolares y sus cosas…’  transfiriendo la responsabilidad de su ilegal actuar a nuestra hija  menor de edad (…)».  

2.7.-  El 16 de septiembre de ese mismo año, «el  juzgado accionado, abrió audiencia dentro del proceso de  modificación de visitas, no grabó la etapa de  conciliación como lo exige la ley, y además, no propuso  fórmulas de arreglo, se limitó a burlarse de mi  propuesta de que si era tanto el deseo del demandado podía ver  a nuestra hija (…) todos los días entre 5 y 6 de la  tarde, lo que evidencia que desde el primer momento la accionada  tenía un prejuzgamiento y sesgo machista en el proceso, y que  ya tenía dictada su sentencia sin haber si quiera escuchado a  mis testigos que dieron cuenta de la garantía de derechos que  le prodigo a mi hija (…) desde que estaba en mi vientre, lo  que también demostré con las pruebas documentales  allegadas por mí al proceso, violando el debido proceso y  desconociendo los incumplimientos del padre demandado, las 3 medidas  de protección vigentes a nuestro nombre por la violencia  psicológica, emocional, verbal y económica de la que  hace 16 años hemos sido sujetas mi hija (…) y yo».  

2.8.-  La audiencia se suspendió y fue reanudada el 20 de octubre de  2021, cuando «la  juez accionada profirió sentencia, señalando que la  custodia quedaba en cabeza del demandado, que las visitas serían  de manera virtual y como cuota alimentaria integral fijó el  monto del 25% del SMLMV, sin tener en cuenta lo expresamente señalado  en el parágrafo 9no del artículo 129 de la ley 1098 de  2016, que el padre incumplido no será escuchado en su demanda  de custodia y visitas, ni tampoco mi situación de vacancia  laboral y mucho menos el derecho de mi hija (…) y mío  de tener visitas físicas con mi hija la (…) y mantener  nuestra relación filial, de amor y cercanía».  

2.9.-  La accionante interpuso recurso «de  reposición y solicitud de aclaración a la sentencia, y  la juez accionada negó por improcedente la reposición y  sólo aclaró que se tuviera por no dicho lo referente a  ‘le pegó con un zapato’, que la cuota empezaba a  regir el 1ro de diciembre de 2021 para que yo siguiera pagando la  pensión escolar de octubre y noviembre que es de cerca de  $600.000, y por solicitud del demandado señaló que las  visitas presenciales empezarían desde junio de 2022 y sólo  durante las vacaciones de mitad de año con la madre, y a final  de año diciembre con la madre, sobre el resto de solicitudes  de aclaración no se pronunció».  

2.10.-  Adujo que la sentencia contiene, «en  la práctica (…) una suspensión de patria  potestad, pues a pesar de ser yo la víctima en este asunto,  terminé siendo según la juez accionada la victimaria y  en consecuencia me suspendió de hecho mi derecho y el derecho  de mi hija NNA (…) de ver a mi hija NNA (…) durante 1  año, del 20 de junio de 2021 a junio de 2022, privando además  a mi hija de 5 años de edad de tener relación cercana y  presencial con su hermana (…)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos  fundamentales y los de sus hijas menores y, en consecuencia, se  ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021»,  proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta «todo  el material probatorio obrante en el expediente»  y deniegue las pretensiones «del  allá padre demandado»;  también pidió ordenar al Juzgado accionado fijar el  régimen de visitas «con  las mismas garantías que las que existían en la  conciliación suscrita el 11 de agosto de 2014 (…)»,  que se ordene al Despacho judicial demandado tener en cuenta que la  accionante está cesante y no cuenta con ingresos económicos  al momento de fijar la cuota alimentaria y que se pronuncie sobre  cada una de las solicitudes de aclaración de la sentencia.  

            

II. RESPUESTAS          DE LA PARTE ACCIONADA  

E  INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató el  decurso del proceso que culminó con la sentencia cuestionada  por la tutelante y allegó enlace para acceder al expediente  digital.  

2.-  Moisés Elías Carreño Polo, padre de la menor de  edad, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela y  pidió  «que  se desestimen todas las pretensiones, por carecer de fundamento  jurídico, jurisprudencial y constitucional».  

4.-  La Comisaría Décima de Familia de Engativá  presentó un informe sobre el proceso de solicitud de medida de  protección que promovió la ahora tutelante contra  Moisés Carreño Polo y en la cual «SE  ABSTUBO DE IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN».  

5.-  La Comisaría Trece de Familia de Engativá alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.-  El equipo psicosocial de la Defensoría de Familia de  Verificación del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional  Bogotá del ICBF señaló que carecía de  legitimación en la causa por pasiva.  

7.-  El  Defensor de Familia adscrito a  juzgados señaló  que «no  se irradia un quebrantamiento de las garantías procesales de  la actora ya que como tal el fallo declarado por el Juez fue sometido  al estudio necesario y a las condiciones del proceso reglado, dentro  de las facultades ultra y extrapetita impuestas por el legislador a  favor de los intereses superiores del menor involucrado en el debate  procesal».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo invocado, al considerar que «es  evidente que la decisión proferida por la Juez accionada es el  producto de una debida valoración de los nuevos hechos que se  suscitaron en el transcurso del proceso, y del análisis del  acervo documental relevante, que la llevó a concluir que no  era procedente resolver las pretensiones de reglamentación de  visitas, sino definir el tema de la custodia de la menor, con el fin  de brindarle protección, atendiendo lo manifestado por la  propia adolescente y al interés superior de la misma,  conclusión a la que llegó con base en una debida  motivación que es fruto de la discreta autonomía  decisoria del Juez y no se advierte carente de razonabilidad,  arbitraria o caprichosa, pues además, su decisión la  sustentó en normas legales, tratados internacionales adoptados  en la legislación interna colombiana, y con soporte  jurisprudencial».            

VI. LA          IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la gestora, quien adujo que «los  derechos de especial protección de mi grupo familiar  monoparental por línea materno (sic) no están siendo  protegidos, y mucho menos los derechos preferentes de mis hijas (…)».  

Insistió  en que «(…)  la decisión judicial se basó en prejuicios de la  juzgadora y no en las pruebas legalmente allegadas al proceso»  y  que «La  accionada no se ha pronunciado al (sic) incumplimiento del régimen  de visitas virtuales por ella dispuesto, y no se nos ha garantizado  nuestras visitas virtuales de martes y jueves».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales y los de sus hijas,  que considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno de Bogotá,  con ocasión de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021  en el proceso con radicado 2021-00130-00.  

2.-  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo  excepcional se quebrantarían los principios de seguridad  jurídica y de autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los  tutelantes, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.-  Pues  bien, en el presente asunto, advierte esta Sala que la decisión  del a  quo  constitucional  habrá de ser confirmada, en razón a que el fallo  rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria  protección, independientemente de que sea o no compartido.  

Sobre  el particular, se  observa que la autoridad judicial convocada, al  proferir su decisión, expuso motivadamente las razones por las  cuales resolvió otorgar  la custodia de la hija al padre, fijar un régimen de visitas a  favor de la madre y una cuota alimentaria a cargo de ésta, así  como ordenar terapia psicoterapéutica para ambos padres y la  adolescente.  

Para  ello, en primer lugar, advirtió que le correspondía  resolver sobre la petición de la demandante en cuanto a la  modificación del régimen de visitas de la menor de  edad, pero también, «ante  hecho sobreviniente»2,  debía  definirse la custodia y, eventualmente, establecer alimentos a cargo  de la madre y regular su derecho a las visitas.  

Relató  los hechos de la demanda y el contenido de la contestación y  enunció las pruebas documentales allegadas por las partes.  

A  continuación, resaltó que «(…)  en el documento número 21 del mismo índice electrónico  la adolescente remite correo electrónico en copia a su madre  el 8 de julio de 2021 que dice lo siguiente: ‘mami, hago esta  carta para decirte que quiero vivir con mi papá, por eso me  quedé con mi papá por voluntad propia y no ilegalmente  como tú dices o mucho menos manipulada por mi papá ya  que esta es una decisión que yo quería desde enero de  este año. Además, lo que dices de que vea a mi papá  una vez por mes, no me parece, ya que casi no lo vería. Me  gustaría que me comprendas en esta decisión y que me  ayudes como enviando mis cosas, como el computador, mis cuadernos o  mi ropa, me gustaría que me ayudaras, gracias’»3.  

Señaló  que, en la entrevista realizada a la hija de las partes en el proceso  de restablecimiento de derechos iniciado por la ahora tutelante  -transcripción de la entrevista allegada al proceso de marras  oportunamente-, ella manifestó que «(…)  ‘desde que tengo uso de razón, mis padres han estado en  estos problemas yo siempre de entrevista en entrevista, preguntándome  con quién quiero vivir. Mi mamá es una mujer difícil,  temperamental. Yo la quiero, pero cuando vivía con ella me la  pasaba sola. Ella trabaja. Me delega la atención de mi  hermanita. Una vez nos mudamos de casa y a mí me tocó  el trasteo a mí sola. Alzar cajas mientras ella comía  con mi hermanita. Ella como no tiene pareja, ella me delega muchas  cosas a mí y no me deja vivir mi vida adolescente. Yo soy  vanidosa. [la]  (…)  [actual  pareja de su padre]  me entiende, ella también es vanidosa. Mi papá me  dedica tiempo, vamos al parque, nos comemos un helado, salimos en  familia y [ella]  se dedica a mi hermanito. Yo soy libre. Mis padres han estado siempre  en esta situación. Yo estudio, me va muy bien. Esperando  cumplir los dieciocho años para estudiar idiomas fuera del  país. Para que ellos ya queden más tranquilos. Por lo  pronto deseo quedarme aquí, en Santa Marta, con mi papá,  en un calor de hogar. Estoy tranquila. Me siento feliz de compartir  con mi papá. Y también quiero a mi mamá, pero en  este momento espero que me entienda. Ella llamó a la  psicoorientadora del colegio y tuvimos una charla donde yo lloré  porque me hizo sentir culpable porque no quería devolverme. Yo  le expliqué que me dejara quedar y me empezó a regañar  y a amenazar que iba a poner más denuncias de las que ya  hay’»4.  

También  se refirió a la entrevista realizada a la adolescente en  audiencia practicada en el curso del proceso, señalando que  ella mencionó que «‘siempre  la han puesto en la mitad, como mensajera, que no es de su agrado los  temas de los que ellos hablan’»5,  pero  que deseaba vivir con su papá. Y destacó que el  Defensor de Familia confirmó que la menor de edad manifestó  su deseo de vivir con el padre.  

A  continuación, relató el pronunciamiento de la  demandante sobre la entrevista de su hija, quien insistió en  que el padre la está manipulando y la tiene «alienada»6,  mientras que el señor Moisés Carreño se  pronunció indicando que su hija hacía muchos años  quería vivir con él7  y que debe ser considerada la voluntad de ella.  

El  Despacho accionado hizo referencia a los interrogatorios de parte, en  los que se hizo patente el conflicto entre los padres de la  adolescente con ocasión de la custodia, las visitas y la cuota  alimentaria, lo cual se ha debatido en otros procesos judiciales y  administrativos. También  resumió los testimonios de  Susana  -conocida de la ahora tutelante-, de  la compañera  permanente del  padre de la menor de edad, de la señora  Angélica -amiga de la demandante-, de  una cuñada  y la  madre  de la accionante.  

En  esta medida, el Despacho reiteró que el objeto del litigio era  determinar si debía modificarse el régimen de visitas  del demandado, como pedía la parte actora o, en vista de las  manifestaciones de la menor de edad, otorgar la custodia al padre y  regular las visitas de la madre, ahora tutelante.  

Para  el efecto, citó el artículo 26 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, según el cual, en los procesos  judiciales en donde estén involucrados niños, niñas  o adolescentes, deben «tenerse  en cuenta»  las opiniones de éstos y refirió lo establecido en la  sentencia T-259 de 2018, en la cual la Corte Constitucional resaltó  la importancia de esta norma como materialización del «interés  superior del menor».  En consecuencia, el Despacho concluyó que, «en  definitiva el interés superior de los niños, niñas  y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garantías  a favor de estos, entre los cuales se encuentran el derecho a ser  escuchados, a formarse su propio juicio, a que sus opiniones sean  tenidas en cuenta en todas decisiones que los afecten o los  involucren, prerrogativa esta que tiene sustento en el Código  de la Infancia y la Adolescencia y en la Constitución  Política, en varios de los instrumentos internacionales, todos  dirigidos a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos»8.  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó  razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el  asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida,  todo lo cual llevó al Despacho convocado a otorgar la custodia  de la hija al padre, fijar un régimen de visitas a favor de la  madre y una cuota alimentaria a cargo de ésta, así como  ordenar terapia psicoterapéutica para ambos padres y la  adolescente.  

En  efecto, el Juzgado convocado sostuvo que, en la medida en que la  adolescente manifestó su voluntad de vivir con el padre y,  adicionalmente, no se advertía de las pruebas practicadas que  aquella estuviera expuesta a algún riesgo o peligro al vivir  con su padre, «no  puedo desconocer la voluntad»  de la adolescente.  

Por  el contrario, «pese  a que la parte actora considere que ella [la menor] no cuenta con  suficiente madurez para tomar ese tipo de decisiones, la suscrita  considera que sí (…) pues a la fecha, la joven ya es  una adolescente (…) tiene más de dieciséis años  (…) edad en la que incluso (…) ya toman decisiones de  estudiar una carrera profesional (…) por ello no puedo  compartir el argumento esbozado por la madre de la adolescente  durante el desarrollo de la audiencia (…) y los mismos  testimonios rendidos por los testigos pedidos por la parte  demandante, en el sentido de que los adolescentes no pueden tomar sus  decisiones (…)»9.  

Por  lo demás, precisó que esta decisión no tenía  como fundamento incumplimiento alguno por parte de la madre -ahora  tutelante- de sus deberes parentales, ni por existir impedimento o  riesgo alguno para la hija al vivir con ella. Insistió,  pues,  en que la manifestación de voluntad de la menor de edad, en el  sentido de querer vivir con su padre, fue libre y espontánea y  por ello debía ser considerada.  

4.1.-  Al respecto, esta Corporación, en STC12625-2018, sostuvo lo  siguiente:  

«Entratándose  de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P.,  establece en su parágrafo que ‘[e]n los asuntos de  familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita,  cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la  pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona  con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole’, de manera,  que la disposición adjetiva evocada otorga la facultad a los  Jueces para que fallen en forma ‘extrapetita y ultrapetita’,  en aras de garantizar la protección adecuada de las  prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo  que entraña que existe una salvaguarda reforzada para  aquellos, lo que en este asunto ocurrió».  

Igualmente,  sobre la importancia de la entrevista y opinión de los menores  de edad, esta Sala ha considerado que «efunde  un imperativo para los servidores de oír las manifestaciones  que quieran hacer los directamente involucrados y valorarlas en  conjunto con el restante material persuasivo (…) Así,  con independencia de lo que consignaron los expertos era apropiado  escuchar la versión del ‘menor’ y asignarle el  mérito probativo correspondiente»  (CSJ STC Jun 11, 2020. Rad. 2019-00109-02).  

4.2.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por la accionante, con miras a cuestionar la actuación  rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para  negar las pretensiones de la acá tutelante.  

Sobre  el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues esta  Corporación ha establecido que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  ese orden, en el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas.   

5.-  De otro lado, si bien la accionante reclama que el Juzgado accionado  no se pronunció sobre todas sus solicitudes de aclaración,  lo cierto es que sí lo hizo, pues señaló que las  manifestaciones de la trabajadora social sobre presuntos actos de  violencia física de la menor de edad por parte de su madre  quedarían retiradas de la sentencia, dado que esa aseveración  no quedó grabada. Aclaró también la fecha de  inicio de pago de la cuota alimentaria, que empezó a regir a  partir de diciembre de 2021 y adicionó el numeral segundo de  la sentencia en el sentido de incrementar las visitas; sin embargo,  la ahora tutelante presentó las demás peticiones o  inconformidades a través de recurso de reposición, el  cual, como indicó el Despacho, «(…)  no soy competente (…) para resolverlas (…) no procede  el recurso de reposición en contra de las sentencias (…)»10,  decisión que es a todas luces razonable y acorde con lo  establecido en el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

6.-  Y, sobre los cuestionamientos del régimen de visitas  establecido por el Despacho accionado, en cuanto a que la ahora  tutelante sólo podrá tener visitas virtuales hasta  junio de 2022, se observa que la autoridad judicial accionada, en la  parte resolutiva de su sentencia, ordenó tales visitas «(…)  mientras dura el proceso psicoterapéutico»,  lo  cual se advierte razonable como medida de protección a favor  de la adolescente, máxime que, en cualquier caso, «(…)  podrá ser modificad[a] o ampliad[a] de consuno por las partes  y la adolescente (…) atendiendo a las manifestaciones  realizadas en la parte motiva de esta decisión»11  y, por tanto, no corresponde resolver el asunto por esta vía  extraordinaria.  

7.-  Por último, en relación con el hecho de que no se ha  cumplido el régimen de visitas establecido en el fallo, se  precisa que la  accionante debe presentar ese reproche ante el juez cognoscente, pues  no es el juez de tutela el competente para decidir sobre lo  pertinente.  

Al  respecto, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento  de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

8.-  De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión  del a  quo constitución,  que negó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Minuto          1:00 de la grabación de la audiencia del 30 de octubre de          2021 celebrada en el proceso con radicado número 2021-00130.  

3          A          partir del minuto 12:00 ibidem.  

4          A          partir del minuto 13:07 ibidem.  

5          Minuto          16:38 ibidem.  

6          Minuto          21:30 ibidem.  

7          Minuto          22:29 ibidem.  

8          Minuto          1:06:05 ibídem.  

9          Minuto          1:14:00 ibidem.  

10          A          partir del minuto 2:16:40 ibidem.  

11          Archivo          “60ActaAudiencia21-10-21” del expediente del proceso de          marras.  

      

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