AC 167 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC167-2022 (2021-04571-00)

        

AC167-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04571-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          los juzgados civiles de Bogotá, la Corporación Social          de Cundinamarca, como titular de la garantía hipotecaria          constituida por Ferney Jiménez Urrego sobre un inmueble          ubicado en Zipaquirá. Asignó la competencia por ser el          distrito capital el domicilio de la acreedora que tiene la categoría          de entidad pública  

            

2. El          Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá dispuso          reencausar el libelo a los jueces del circuito de esa misma          localidad, por tratarse de un pleito de mayor cuantía (26 de          febrero de 2021).  

            

3. El          Juzgado Catorce          Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue asignado,          rehusó el trámite en auto de 28 de abril siguiente,          porque «el          predio 176-134570 materia          de          hipoteca se encuentra ubicado en el municipio de Tocancipá,          el cual pertenece al          Circuito          Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca»          y          «de          conformidad con el numeral          7          Artículo 28 Código General del Proceso, el competente          para conocer es el homólogo del          municipio          de esa localidad»,          donde ordenó remitir las actuaciones.  

4. El          destinatario          lo repelió igualmente en vista de que la accionante «es          una entidad pública, cuyo domicilio principal está          ubicado en Bogotá, D. C.».          En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la          Corte para que solucione dicha disparidad de criterios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera          que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados          de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7 de la 1285 de 2009.  

            

2. Para          distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales          asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a          los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de          conexidad. Mediante el primero,          indica          cuál es el juez que en razón de la circunscripción          debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros          o fueros», de          modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al          personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del          demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros          especiales, como el denominado por la doctrina «forum          rei sitae»          o «real»,          referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación          de los bienes objeto de la lid.          Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es          llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de          las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre          otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró  lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que:  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a las  contiendas en las que se ejerciten derechos reales sobre inmuebles,  como acontece con la efectividad de la garantía real de que  trata el artículo 468 del estatuto procesal vigente, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna el deber de conocerlas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté  ubicado el predio involucrado en la litis,  en cuanto prescribe que para esos eventos será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se  encuentra el predio a intervenir, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Cabe  añadir que, aunque esa solución se dio en un certamen  de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  se empleó, esto es, la competencia prevalente del factor  subjetivo en atención a la calidad de los extremos (núm  1º art. 29 ibídem),  resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo  28 ibídem.  

            

3. En          el sub          lite,          a pesar de que la promotora anunció desde el inicio la          calidad de «entidad          del estado»          y así se constata con la información de su página          web según la cual la «Corporación          Social de Cundinamarca es un establecimiento público del          orden departamental descentralizado»,          el fallador del circuito del Distrito Capital pasó por alto          tal manifestación para ceñirse al factor determinante          de atribución que cedía ante la prevalencia del          componente subjetivo puesto de presente, por lo que dejaba de ser          aplicable para el caso.  

Acorde  con esa situación, su raciocinio se aleja de los parámetros  fijados en el mencionado CSJ AC140-2020, sin siquiera exponer algún  motivo o razón de disentimiento del mismo, por lo que se le  devolverán las diligencias para que las asuma, conforme se  hizo en AC4751-2021 en una situación donde estaba involucrada  la misma entidad pública.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer la efectividad de la garantía  real pretendida.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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