Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC167-2022 (2021-04571-00)
AC167-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04571-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Ante los juzgados civiles de Bogotá, la Corporación Social de Cundinamarca, como titular de la garantía hipotecaria constituida por Ferney Jiménez Urrego sobre un inmueble ubicado en Zipaquirá. Asignó la competencia por ser el distrito capital el domicilio de la acreedora que tiene la categoría de entidad pública
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá dispuso reencausar el libelo a los jueces del circuito de esa misma localidad, por tratarse de un pleito de mayor cuantía (26 de febrero de 2021).
3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue asignado, rehusó el trámite en auto de 28 de abril siguiente, porque «el predio 176-134570 materia de hipoteca se encuentra ubicado en el municipio de Tocancipá, el cual pertenece al Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca» y «de conformidad con el numeral 7 Artículo 28 Código General del Proceso, el competente para conocer es el homólogo del municipio de esa localidad», donde ordenó remitir las actuaciones.
4. El destinatario lo repelió igualmente en vista de que la accionante «es una entidad pública, cuyo domicilio principal está ubicado en Bogotá, D. C.». En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que solucione dicha disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Frente a este último punto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que:
«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».
Ahora bien, atinente a las contiendas en las que se ejerciten derechos reales sobre inmuebles, como acontece con la efectividad de la garantía real de que trata el artículo 468 del estatuto procesal vigente, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna el deber de conocerlas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté ubicado el predio involucrado en la litis, en cuanto prescribe que para esos eventos será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el predio a intervenir, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Cabe añadir que, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención a la calidad de los extremos (núm 1º art. 29 ibídem), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ibídem.
3. En el sub lite, a pesar de que la promotora anunció desde el inicio la calidad de «entidad del estado» y así se constata con la información de su página web según la cual la «Corporación Social de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental descentralizado», el fallador del circuito del Distrito Capital pasó por alto tal manifestación para ceñirse al factor determinante de atribución que cedía ante la prevalencia del componente subjetivo puesto de presente, por lo que dejaba de ser aplicable para el caso.
Acorde con esa situación, su raciocinio se aleja de los parámetros fijados en el mencionado CSJ AC140-2020, sin siquiera exponer algún motivo o razón de disentimiento del mismo, por lo que se le devolverán las diligencias para que las asuma, conforme se hizo en AC4751-2021 en una situación donde estaba involucrada la misma entidad pública.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la efectividad de la garantía real pretendida.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado