AC 5845 2021

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AC5845-2021 (2018-14463-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC5845-2021  

Radicación  n.º 11001-31-99-001-2018-14463-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  interpuso la demandante frente a la sentencia de 17 de febrero de  2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió  Datacontrol Portuario S.A. contra la Sociedad Portuaria Regional de  Buenaventura S.A. (en adelante, SPBUN).  

ANTECEDENTES  

La sociedad  actora pidió que se declare que su contraparte incurrió  en las conductas de competencia desleal que describen los artículos  7, 8, 11, 17 y 18 de la ley 256 de 1996. En consecuencia, solicitó  que se le ordene a la demandada «remover  los efectos producidos por dichos actos»,  así como resarcir los perjuicios irrogados, que fueron tasados  en $9.917.931.749.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        El puerto  marítimo de Buenaventura es dirigido por la sociedad  convocada, quien se encarga de «administrar  la infraestructura y suministrar a todos los usuarios de la terminal  los servicios de muelles, almacenaje y uso de instalaciones».  Además, esa persona jurídica actúa como operador  portuario desde finales del año 2015, fecha en la que se  fusionó con Tecsa S.A., que para entonces era un «operador  portuario con posición de dominio en los servicios marítimos  y terrestres».  

2.2.        Hasta el  año 2017, cuando fue definitivamente desplazada por las  conductas desleales de la opositora, Datacontrol Portuario S.A.  también ejerció como operador, siendo sus principales  actividades la prestación de «servicios  de cargue, descargue, embalaje, desembalaje y almacenamiento de  contenedores», compitiendo  con la demandada en lo atinente a «los  servicios de operación terrestre para inspecciones y  preinspecciones ICA, DIAN, INVIMA y antinarcóticos y en los de  cargue a camión».  

2.3.        Debido  al riesgo que representaba la fusión entre SPBUN y Tecsa S.A.  para la libre competencia en el puerto de Buenaventura, el Ministerio  de Transporte, la ANI y la Superintendencia de Industria y Comercio  supeditaron la autorización de esa operación a que las  actividades de operación portuaria de la nueva sociedad se  ciñeran al «movimiento  de contenedores». Además,  la demandada se comprometió a desarrollar e implementar un  «modelo de  integración operativa (MIO)»,  con miras a que «los  operadores portuarios no socios de TECSA»  tuvieran la oportunidad de formar parte del nuevo esquema bajo el  cual operaría el puerto a través de la adquisición  de acciones.  

2.4.        La  demandada incumplió esas exigencias, entre otras cosas, porque  permitió que el 14,993% de las acciones de Tecsa S.A., que se  habían reservado para que otros  operadores se integraran al nuevo modelo  societario, fueran adquiridas por «socios  de TECSA», dando lugar a  que «Datacontrol  quedara por fuera del Modelo de Integración Operativa».  

2.5.        La  convocada, «después  de fusionarse con Tecsa, comenzó a estructurar y ejecutar una  estrategia de actos a partir de los meses de enero y febrero de 2016,  donde se apoderó de los clientes de Datacontrol en los  servicios de operación portuaria terrestre, correspondientes a  las inspecciones DIAN, ICA, INVIMA y antinarcóticos, y fue  reduciendo el número de otros servicios de operación  correspondientes a las pre inspecciones y los cargues de carga suelta  que tenía en el mercado».  

2.6.        Para  lograr ese cometido, la opositora se amparó en el artículo  72 del Decreto Ley 2682 de 1999, el cual, según su opinión,  le otorgaría la facultad exclusiva de operar los traslados de  todos los contendedores a las zonas donde se llevan a cabo las  inspecciones. Esto, sin reparar en que dicho precepto «no  tiene aplicación (…),  porque para poder llevar a cabo movimiento de contenedores, SPBUN  debía estar habilitada como operador portuario, requisito que  no cumplía para ese momento y que, valga aclarar, sigue sin  cumplir».  

2.7.        Tras  hacerse al monopolio de la prestación del referido servicio,  la demandada ofreció a la actora la posibilidad de trabajar  como subcontratista en el traslado de los contenedores a las zonas de  inspección, exigiéndole una rebaja en los precios de  hasta un 40%. Y aun cuando ella se vio obligada a aceptar dicha  propuesta, en consideración a que para ese entonces su  participación en las actividades operativas del puerto se  había visto significativamente reducida, solo le asignó  un poco más de 40 operaciones, después de las cuales no  volvió a valerse de sus servicios.  

2.8.        Por esa  vía, «ya  la SPBUN no solo se estaba tomando los clientes por la fuerza y  obligando como monopolista a sus subcontratistas a bajar las tarifas,  sino que además estaba tomando una represalia contra  [Datacontrol, pues]  el 24 de febrero de  2016 le suprimió el acceso a una porción del sistema de  software “Cosmos”»,  que tiene como propósito principal «identificar  con facilidad las inspecciones que se están realizando; ubicar  la posición de los contenedores en el terminal y, por ende, la  naturaleza de la carga que transportaba, y si se trataba de una carga  IMO, maquinaria regular o de proyectos».  

2.9.        En virtud  de tales conductas, Datacontrol Portuario S.A. «fue  excluida definitivamente del mercado de las operaciones portuarias  terrestres, consistentes en las inspecciones DIAN, ANTINARCOTICOS,  ICA E INVIMA y no las prestó más, desde el mes de marzo  de 2016. Las demás operaciones, tales como pre inspecciones y  cargues de carga suelta, se fueron extinguiendo también como  consecuencia, hasta realizarse la última en el mes de junio de  2017, lo cual implicó que Datacontrol quedara excluida de la  prestación de estos servicios a partir de julio de 2017».  

2.10.        En aras  de «cerrar  su estrategia exclusoria»,  la demandada solicitó ante la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) una modificación del contrato de  concesión bajo el cual se le otorgó inicialmente la  administración del puerto, con miras a obtener «una  posición aún más privilegiada en el mercado de  carga contenedorizada (sic)»,  a través de la imposición de «barreras  de entrada a los operadores que se encuentran prestando sus servicios  en el terminal marítimo».  

2.11.        Ese  trámite culminó el 2 de agosto de 2017, con una  decisión desestimatoria del ente público, tras  considerar que «la  modificación solicitada “podrá afectar derechos  de los actuales operadores portuarios, y de adelantarse sin las  precauciones y actuaciones debidas, podría generar prácticas  restrictivas de la competencia en el mercado de operadores portuarios  que funcionan en la concesión”. Y, además,  precisó que para “la modificación solicitada debe  tenerse en consideración el mercado de operadores portuarios,  para lo cual resulta necesario que la SPBUN adelante el trámite  de modificación a que refiere el artículo 2.2.3.3.3.5  del Decreto 1079 de 2015, de tal manera que pueda garantizarse los  propósitos de publicidad y competencia que inspira la Ley 1 de  1991».  

2.12.        La  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, «en  el marco del trámite de prueba extraprocesal n.°  16-0360966 entre la sociedad OPP Graneles y la SPBUN, mediante autos  96537 de 18 de octubre de 2017 y 2042 del 9 de enero de 2018, al  estudiar los mismos hechos en relación con la imposibilidad de  la SPBUN de ser operador portuario en el terminal de Buenaventura,  decidió decretar medidas cautelares en contra de la SPBUN  consistentes en ordenarle abstenerse de “ofertar y prestar el  servicio de carga granel en el Puerto de Buenaventura, hasta que la  ANI autorice la modificación de la cláusula 12, numeral  12.19 del contrato de concesión n.° 009 de 1994, y además  se suscriba el respectivo otro sí al mencionado contrato de  concesión, en virtud del cual la SPRBUN pueda ejercer  actividades como operador portuario”».  

3.        Actuación  procesal  

3.1.        Del auto  admisorio de la demanda (de 7 de febrero de 2018), se notificó  personalmente a la convocada el 14 de marzo de ese mismo año.  En su oportunidad, formuló las excepciones que denominó  «no  existe legitimación en la causa para exigir derecho en virtud  del MIO, del CONTRATO DE CONCESIÓN, de las aprobaciones de  integración de la SIC»;  «la actividad de  inspecciones se realiza en calidad de administrador del depósito  público habilitado»;  «el área donde  se realizan las inspecciones de carga de importación no es un  área otorgada en concesión»;  «el numeral 12.19 de  la cláusula del contrato de concesión es ineficaz,  inexistente o nula»; «el  numeral 12.19 exige que la SPRBUN opere al menos el 40% del área  cubierta y el 40% del área descubierta»;  «el esquema de  operaciones adoptado en SPRBUN está amparado en la Ley y en  actos administrativos»;  «cumplimiento de un  deber y la responsabilidad como depósito»;  «la SPRBUN ha  prestado servicios de operación portuaria desde la  declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992»;  «la SPRBUN ha  prestado servicios de operación portuaria desde la  declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992»;  «la SPRBUN ha  prestado servicios de operación portuaria desde la  declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992»;  y «la SPRBUN no ha  violado [los]  artículo[s]  11, 17 y 18, 17 de la Ley 256 de 1996».  

3.2.        Mediante  fallo de 3 de julio de 2020, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  denegó las pretensiones.  

4.        Sentencia impugnada  

Al  resolver la alzada propuesta por ambas partes, el tribunal modificó  lo definido en primera instancia, para «declarar  probada la excepción de prescripción alegada por la  pasiva en el escrito de contestación de la demanda, únicamente  frente a los actos de actos de desviación de clientela,  sustentados en la restricción de compra de las acciones con  las que podía vincularse al MIO y el incumplimiento del  compromiso de vinculación; de inducción a la ruptura  contractual y engaño resguardados en la publicidad que,  aparentemente, hacía la pasiva desde 1994 ofertando servicios  de operadora portuaria; y, de violación de normas,  concretamente del contrato de concesión 009 de 1994, al  desatender su cláusula 12.19».  En lo demás, mantuvo incólume el fallo apelado.  

Para arribar a  esas conclusiones, se fincó en los argumentos que seguidamente  se compendian.  

(i)          Contrario a lo que sostuvieron la convocante y el fallador a  quo, la convocada sí esgrimió  la excepción de prescripción extintiva, pues si bien  «no rotuló en  su escrito opositor un acápite de prescripción, lo  cierto es que no puede desconocerse que sí se refirió a  lo largo del citado legajo a su configuración, alusión  que también hizo por vía de excepción previa y,  aunque no fue resuelta por no tratarse de uno de los defectos  procesales que habilita el artículo 100 C.G.P. para ser  debatidos por esa senda, da cuenta de que su presencia fue advertida  y reclamada por la pasiva».  

(ii)        Como  el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 prevé dos tipos  distintos de prescripción, uno subjetivo y otro objetivo,  «para dilucidar el  asunto, debe empezar la Sala por establecer, cuáles son esos  comportamientos que, según el legislador, pueden constituir  una conducta desleal entre competidores».  

(iii)          Una vez analizado «el  reclamo hecho frente a cada una de las situaciones que, a juicio de  la convocante, constituyen conductas de competencia desleal, deviene  que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los  actos de desviación de clientela, sustentados en la  restricción de compra de las acciones con las que podía  vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculación;  de inducción a la ruptura contractual y engaño  resguardados en la publicidad que, aparentemente, hacía la  pasiva desde 1994 ofertando servicios de operadora portuaria; y, de  violación de normas, concretamente del contrato de concesión  009 de 1994, al desatender su cláusula 12.19».  

(iv)          La estructuración del fenómeno  prescriptivo conlleva que el debate judicial quede reducido a «la  alegada implementación de una estrategia encaminada al  apoderamiento de los clientes de Datacontrol, del condicionamiento  tarifario para la asignación de 18 operaciones de traslado, y  la restricción del acceso parcial al software “Cosmos”,  de frente a los reparos correspondientes a la interpretación  de los conceptos de eficiencia, buena fe comercial y a la valoración  de las pruebas que, según el inconforme, dan cuenta de la  posición de dominio de la demandada».  

(v)        Por  esa vía, debe resaltarse que «no  existe duda de que la demandada SPRBUN presta servicios de operación  portuaria desde el año 1994, fecha en que le fue entregado el  Terminal Marítimo de Buenaventura –TMB– según  contrato de concesión no. 009 de 21 de febrero, y que desde el  año 2016, actúa como operadora del servicio de traslado  de contenedores para inspección, pues coincidieron los  representantes legales de los extremos procesales al afirmarlo en sus  interrogatorios de parte, tarea que despliega, en virtud del modelo  de integración operativa implementado entre SPRBUN y las  operadoras Maritrans S.A., Granportuaria Buenaventura Ltda., Terminal  Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., Elequip S.A. y  Nautiservicios S.A., debidamente aprobado por la Superintendencia de  Industria y Comercio mediante la resolución No. 255 de 2010,  por lo que no se trata de un servicio clandestino en los términos  de la competencia desleal alegada, que es lo que en realidad atañe  resolver a esta Corporación».  

(vi)          De hecho, «la  demandada emitió distintos comunicados de prensa informando al  público en general, incluidos los operadores portuarios no  integrantes del MIO, la fecha en que asumiría la realización  de dichas actividades, decisión que, contrario al creer de la  convocante, no tuvo como fin atentar contra la estabilidad de sus  competidores, sino cumplir con el objeto de esa integración,  que al decir de varios de los testigos llamados a juicio, quienes  ostentaban la misma condición de la activante de operadores no  integrantes del MIO, consistía en crear una “torre de  control” que organizara y dirigiera la prestación de los  distintos servicios en el puerto de Buenaventura».  

(vii)          Además, esa estructura de integración «estaba  al alcance de la convocante, pues tenía “como principio  fundamental que la SPRBUN, los OPERADORES SOCIOS DE TECSA y los  TERCEROS OPERADORES NO SOCIOS DE TECSA, aúnen conocimientos,  esfuerzos, recursos y equipos en torno a TECSA de forma tal que sea  ésta la que agrupe las actividades que hasta la fecha  desarrollan de manera individual e independiente”, razón  por la cual se dispuso un porcentaje de acciones para que éstos  últimos, pudieran hacer parte de la integración,  adquisición cuyo estudio no es de resorte en este momento,  dado el desinterés de los interesados (sic)  para demandar la  presunta abstención en dicha venta accionaria en el año  2014 que, como en oportunidad se señaló, dio paso a la  extinción de la acción».  

(viii)  A la convocada no le era vedado efectuar labores de operador,  simplemente por ser la administradora del Puerto de Buenaventura. Aun  cuando «la Agencia  Nacional de Infraestructura dejó el asunto decantado cuando se  pronunció sobre la modificación del numeral 12.19 del  contrato de concesión 009 de 1994, al indicar que, pese a que  la cláusula en cita, acordada en virtud del numeral 13 del  artículo 23 del Decreto 838 de 1992, prohibía a la aquí  convocada la prestación directa de la operación en  comento, cierto es también que la Sección Tercera del  Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de julio de 1997,  declaró la nulidad de dicha disposición “al  considerar que el gobierno nacional se excedió en el ejercicio  de la potestad reglamentaria, al impedir que las sociedades  portuarias operaran el puerto, siendo que esta es una facultad que la  propia Ley 1 de 1991 reconoce abiertamente y permite desarrollar  dentro del objeto de este tipo de sociedades”».  

(ix)        A  lo anterior se suma que «las  comunicaciones adosadas con la demanda, provenientes de los clientes  de Datacontrol, permiten advertir con facilidad, que aun cuando no  continúan contratando con esa sociedad el servicio de traslado  de contenedores, si mantenían la relación negocial  frente a los demás ofertados por la aquí demandante  (…).  Lo anterior, refleja que no deviene veraz la afirmación según  la cual, la convocada, efectuó actos que excluyeron del  mercado a sus competidores, los que, como se avista, continuaron  desarrollando actividades propias de los operadores portuarios,  incluso propias del traslado terrestre».  

(x)          En ese escenario, aun cuando «resulta  cierto que, como lo insinúa la inconforme, debe existir un  equilibrio entre la eficiencia y la competitividad, tal proporción,  para esta Colegiatura, se halla presente, ya que, a más de los  distintos beneficios que representa, tanto para el puerto, como para  los consumidores la integración a que se ha hecho mérito,  aspecto frente al cual ahondó con suficiencia el a quo, de  ella no se desprende un acto restrictivo de la competencia y,  justamente, así lo determinaron las autoridades en la materia  cuando dieron el visto bueno a dicho modelo, de ahí que, como  no fue desvirtuada la presunción de buena fe que opera frente  al acto cuestionado, que en cambio sí revela eficiencia en el  mercado portuario, no puede salir avante el reparo planteado frente a  él por la sociedad demandante, siendo innecesaria la  profundización del contenido de las actas 307 de 2013, 330 de  2014 y 340 de 2016, pues ya quedó establecido que el hecho que  se pretende acreditar con ellas no contraviene los parámetros  de la leal competencia».  

(xi)  La misma suerte deben correr las pretensiones fincadas en la «emisión  de comunicados en los que, según sostuvo el apelante, la  demandada negó públicamente las restricciones que  supuestamente tenía para operar en el puerto, pues, como quedó  plenamente establecido en líneas precedentes, dichas  limitaciones dejaron de existir desde la declaratoria de nulidad del  numeral 13 del artículo 23 del Decreto 838 de 1992 y, por  tanto, no eran aplicables al contrato de concesión por  disposición legal, lo que igualmente torna inviable la  prosperidad del recurso en este sentido, máxime cuando  revisada la documental aludida por el recurrente, de ellas no se  advierte negación alguna, sencillamente la SPRBUN expresó  en ella la sujeción y respeto a los preceptos normativos en la  estrategia de competitividad implementada, dirigida al mejoramiento  de los indicadores de servicio, propendiendo además, por  garantizar “el acceso al trabajo [y] permitiéndole a  cerca de 500 operadores salir de la informalidad que prepondera en  este gremio”».  

(xii)   En lo que concierne al reparo relativo al «aparente  condicionamiento tarifario para la asignación de operaciones  de traslado desplegado por la SPRBUN, debe decirse que, si bien la  demandante aportó con el escrito genitor distintos correos  intercambiados entre el Gestor de Operaciones de Datacontrol y el  Jefe de Servicios Terrestres de la Sociedad Portuaria Regional de  Buenaventura en los que se trató el tema tarifario, tales  documentos no revelan el condicionamiento a que aquí se  refiere la promotora de la acción, de ellos tan solo se puede  advertir una negociación en cuanto a los precios de cada uno  de los servicios, en donde ésta presentó una oferta,  frente a la cual, aquella pidió un descuento, cuya aceptación  se desconoce, pues no hay prueba al respecto, así como tampoco  de la manipulación o coacción por la SPRBUN para que  cediera a prestar sus servicios por un monto alejado de la  competitividad».  

(xiii)   En cuanto a la denunciada «restricción  del acceso parcial al software “Cosmos”, no puede esta  Sala arribar a ninguna conclusión distinta a la expuesta por  el a quo, habida cuenta que, ningún sentido tendría que  los operadores portuarios tuvieran acceso al sistema que asignaba los  traslados para inspección, cuando dicha tarea quedó en  cabeza de la SPRBUN».  

(xiv)  La convocante también echó de menos un estudio  concienzudo por parte del juez a quo  sobre la buena fe en materia  contractual. Pero «aun  partiendo del supuesto de que el acuerdo de integración y el  contrato de concesión son normas de carácter privado y  por ello pudiera ser analizado su cumplimiento a la luz del artículo  18 de la ley de competencia desleal, lo cierto es que del examen  exhaustivo dado a las probanzas recaudadas, quedó plenamente  claro que la sociedad demandante no hizo parte de alguna de esas  relaciones, razón por la cual, se encuentra imposibilitada  para alegar cualquier desapego en que haya incurrido alguno de los  contratantes».  

(xv)   Finalmente, en lo que atañe a «la  falta de observancia sobre los dictámenes periciales de la que  se duele la censurante para acreditar la posición de dominio  de la convocada, cabe acotar que no deviene necesario detenerse en  ella, dado que no existe duda sobre la posición de dominio de  SPRBUN frente a los demás operadores; sin embargo, esa sola  circunstancia no denota per se un desacato de las normas de  competencia, el que evidentemente quedó desvirtuado tanto en  primera como en segunda instancia».  

4.        La demanda de  casación  

Contra la  providencia del tribunal, la parte actora interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, enarboló  ocho cargos; el primero y tercero, con fundamento  en la causal tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso. En el segundo, quinto y sexto (este último  fue erróneamente rotulado como “quinto”) se  esgrimió la causal primera; y los cargos cuarto, séptimo  y octavo (titulados “sexto” y “séptimo”),  encontraron apoyo en el segundo motivo de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, razón por la  cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial, como consecuencia de errores meramente jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una  proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  de los cargos.  

3.1.1.        Cargo  primero.  

Invocando  la causal tercera del canon 336 del Código General del  Proceso, el demandante censuró al tribunal por acoger una  excepción de prescripción extintiva que no fue  formalmente invocada por su contraparte. Los  argumentos esgrimidos en esta censura admiten el siguiente compendio:  

(i)          la Magistratura de segunda instancia, «tomó  medidas contrarias a las excepciones propuestas por la convocada, al  declarar probada la excepción de prescripción frente a  los “actos de desviación de clientela, sustentados en la  restricción de compra de las acciones con las que podía  vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculación;  de inducción a la ruptura contractual y engaño  resguardados en la publicidad que, aparentemente, hacía la  pasiva desde 1994 ofertando servicios de operadora portuaria; y, de  violación de normas, concretamente del contrato de concesión  009 de 1994, al desatender su cláusula 12.19.”10, sin  que esta excepción hubiera sido propuesta por la Convocada».  

(ii)          Para el tribunal,  «el  hecho de que la convocada no hubiera propuesto en la contestación  una excepción bajo la denominación de prescripción  no implica que no se pueda considerar que la excepción sí  fue presentada, teniendo en cuenta que la demandada la interpuso como  excepción previa y que hizo algunas alusiones generales sobre  este aspecto al contestar ciertos hechos de la demanda».  

(iii)        Sin  embargo, «tal  como fue expuesto cuando se descorrió el traslado del recurso  de apelación interpuesto por la convocada, en la contestación  de la demanda es dable apreciar que la sociedad demandada no alegó  la prescripción como una excepción de mérito. En  esa medida, es importante aclarar al despacho del honorable  magistrado, que la figura procesal que empleó el apoderado de  la SPRBUN fue la de la excepción previa, la cual fue resuelta  por el despacho de la SIC considerando que según lo previsto  en el artículo 100 del Código General del Proceso, ese  medio de defensa no está consagrado en el catálogo de  excepciones previas, razón por la cual su decisión a  través de excepción previa sería improcedente».  

(iv)          En tal medida, «a  través de lo que el Tribunal describió como la  “interpretación del querer de la convocada”, se  suplió de oficio el incumplimiento de la carga en cabeza de la  convocada de alegar la prescripción, lo cual excede los  límites del litigo que fueron sentados por las partes y, en  consecuencia, las posibilidades de contradicción y defensa de  mi poderdante. En efecto, esta nunca tuvo la oportunidad de oponerse  a una excepción de mérito de prescripción, y de  pedir las pruebas pertinentes en el traslado de las excepciones de  mérito de acuerdo con el artículo 370 del Código  General del Proceso».  

(v)          Además, «el  artículo 2513 del Código Civil, en concordancia con el  281 del Código General del Proceso, prohíbe que la  excepción de prescripción sea declarada de forma  oficiosa, como ocurrió en el presente caso. Esto deriva en que  la sentencia proferida por el Tribunal constituye un fallo ultra  petita, pues el juzgador otorgó más de lo pedido (la  prescripción) sin estar facultado para ello. De este modo, la  sentencia no está en consonancia con las excepciones  propuestas por la convocada, pues el contenido de esta responde a la  excepción de prescripción que en realidad nunca fue  propuesta, configurándose así la causal tercera de  casación prevista en el artículo 336 del Código  General del Proceso».  

3.1.2.        Cargo  segundo.  

Al  abrigo de la causal primera del canon 336 del citado estatuto  procedimental, la actora reprochó la violación directa  del artículo 2513 del Código Civil, con un fundamento  muy similar al del cargo anterior. En apoyo  de esa acusación, alegó:  

(i)          El tribunal, «declaró  probada la excepción de prescripción frente a los  “actos de desviación de clientela, sustentados en la  restricción de compra de las acciones con las que podía  vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculación;  de inducción a la ruptura contractual y engaño  resguardados en la publicidad que, aparentemente, hacía la  pasiva desde 1994 ofertando servicios de operadora portuaria; y, de  violación de normas, concretamente del contrato de concesión  009 de 1994, al desatender su cláusula 12.19.”11, sin  que esta excepción hubiera sido propuesta por la Convocada».  

(ii)          Véase que, «al  observarse la contestación de la demanda, es claro que la  convocada no la propuso en la contestación. Contrario a lo  estipulado por el Tribunal, no existe ninguna excepción de  mérito en la contestación de la demanda en la que la  convocada haya alegado la prescripción de los actos desleales  que el Tribunal declaró prescritos, y en tal sentido, la  demandante no desarrolló una argumentación o alegación  en tal sentido en la contestación, demostrando de forma  inequívoca y expresa su intención de que se reconociera  esta figura en los términos en los que fue reconocida».  

3.1.3.        Cargo  tercero.  

Nuevamente  con apoyo en la causal tercera de casación, la querellante  reprochó del tribunal una declaración de «la  prescripción a partir de una causa petendi distinta a la  propuesta en la demanda».  En resumen, manifestó:  

(i)          El juez colegiado de segunda instancia, «afirmó  que [la demandante]  le había atribuido a la convocada la comisión de los  actos desleales dispuestos en los artículos 8 (desviación  de clientela), 11 (engaño), 17 (inducción a la ruptura  contractual) y 18 (violación de normas) de la Ley 256 de 1992  (sic)  por: “Haberse apoderado de la prestación exclusiva de la  operación terrestre de inspección y preinscripción  en contenedores, y restringir la venta del 14.993% a los terceros  operadores que no integraron la primera fase del MIO –modelo de  integración operativa– (…)».  Con base en ello, coligió que «operaba  el fenómeno prescriptivo (…),  toda vez que, a su juicio, mi poderdante tenía conocimiento de  este desde el 2014, cuando se opuso a la fusión de TECSA y la  SPRBUN por el incumplimiento de la venta de las acciones a los  operadores no socios de TECSA».  

(ii)          Asimismo,  entendió  que la actora «había  atribuido a la convocada la comisión de los actos desleales  dispuestos en los artículos 8 (desviación de  clientela), 11 (engaño), 17 (inducción a la ruptura  contractual) y 18 (violación de normas) de la Ley 256 de 1992  (sic):  “Por haber incumplido el compromiso adquirido con el Ministerio  de Transporte, la ANI, la SIC y los operadores no socios de TECSA  tendientes a vincular a éstos últimos al modelo de  integración operativa”. Bajo esta interpretación  de la causa petendi, concluyó que operaba el fenómeno  prescriptivo frente los actos censurados bajo el supuesto de hecho  descrito, toda vez que, a su juicio, mi poderdante tuvo conocimiento  de este desde el 2014, cuando se materializó la fusión  de la convocada y TECSA a través de la venta de las acciones  con las que se iba a vincular a los operadores no socios de TECSA,  proceso al cual se opuso DATACONTROL».  

(iii)        Sin  embargo, «el acto de  desviación de clientela que se declaró prescrito nunca  se sustentó en los hechos en los que para el Tribunal se  sustentaba la pretensión, y en base a los cuales contó  el término de la prescripción y declaró dicha  figura (la restricción de la compra de acciones para  vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculación).  Si bien en los hechos de la demanda se expone la estructuración,  creación e incumplimiento del MIO por parte de la SPRBUN en el  mercado de movimiento de contenedores y carga terrestre, ello se hizo  a forma descriptiva de los antecedentes de la estrategia desleal  desplegada por la demandada, y no como sustento fáctico de las  pretensiones declarativas».  

(iv)          En estricto sentido, «los  hechos con base en los cuales el Tribunal declaró la  prescripción del acto desleal previsto en el artículo 8  de la Ley 256 de 199621 no corresponden al fundamento fáctico  en los que se basaba esta pretensión, que nunca estuvo basada  en hechos asociados al MIO. Por el contrario, es claro que la  pretensión declarativa del acto de desviación de la  clientela se basaba en los hechos referenciados por el Tribunal en  los literales iii y siguientes del numeral 4.2 de la sentencia de  segunda instancia, en los que se describe la estrategia desleal  implementada por la SPRBUN desde el 2016».  

(v)          Así las cosas, resulta claro que «el  Tribunal alteró objetivamente la causa petendi de la demanda y  declaró la prescripción del acto desleal tipificado en  el artículo 8 de la Ley 256 de 1992 (sic)  con fundamento y en  razón a dicha alteración y distorsión, que tuvo  como consecuencia inmediata la declaratoria de la prescripción  descrita».  

3.1.4.        Cargo  cuarto.  

Fincándose  en el numeral segundo del artículo 336 del estatuto  procedimental, se denunció la transgresión indirecta  del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, por haberse declarado  «indebidamente  la prescripción de los actos desleales previstos en los  artículos 17 (inducción a la ruptura contractual); 18  (violación de normas) y 11 (engaño), como consecuencia  de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  del Contrato de Concesión y de las declaraciones de parte».  Sobre el particular, adujo la censura:  

(i)          El ad quem  «declaró  probado el supuesto de hecho del artículo 23 de la Ley 256 de  1992 (sic),  y, en consecuencia, declaró la prescripción de los  actos desleales previstos en los artículos 17 (inducción  a la ruptura contractual); 18 (violación de normas) y 11  (engaño) afirmando que estos se basaban en una estrategia que  parte del hecho de que la SPRBUN haya actuado como operador portuario  sin tener autorización para ello, conforme la cláusula  12.19 del contrato de concesión No. 009, y que ello ocurrió  desde el año 1994».  

(ii)        Así  mismo, en el fallo impugnado se sostuvo que «desde  1994, fecha de suscripción del contrato de concesión  No. 009 de 1994, la SPRBUN se encontraba ofertando, publicitando y  ejecutando los servicios de operación portuaria para los  cuales se encontraba limitado, y que desde entonces mi poderdante  tenía conocimiento de tal situación, configurándose  la prescripción en los términos del artículo 23  de la Ley 256 de 1992  (sic)».  

(iii)          Para arribar a esas dos conclusiones,  el tribunal se basó en dos elementos de juicio: «las  declaraciones de parte de los representantes legales de mi poderdante  y de la convocada, y el contrato de concesión No. 009 de 1994.  Ahora bien, ninguno de los dos medios de prueba citados corrobora la  conclusión a la que llegó el Tribunal, bajo ningún  tipo de interpretación o análisis».  

(iv)        Véase,  en cuanto a los interrogatorios, que «los  representantes legales de ninguna de las dos partes afirmaron en sus  declaraciones que desde el año 1994 la SPRBUN prestaba  servicios de operación portuaria o publicitaba dichos  servicios ante terceros. Esto se observa con absoluta claridad en el  minuto del interrogatorio de parte de mi representada citado por el  Tribunal en el pie de página número 23, donde se  aprecia no solo que el representante legal de DATA CONTROL nunca  afirmó la conclusión del Tribunal, sino, de hecho, todo  lo contrario: que fue solo hasta 2016 que la SPRBUN empezó a  anunciar su actividad como operador portuario, siendo este el  comienzo de la estrategia desleal demandada».  

(v)          Por su parte, «el  contrato de concesión No. 009 de 1994 (el otro medio de prueba  en el que el Tribunal basó su conclusión) no permite  concluir en ninguno de sus apartes que desde 1994 la demandante  estuviera anunciando, publicitando o ejecutando servicios de  operación portuaria. De hecho, el mencionado contrato  establece todo lo contrario, pues en la cláusula 12.19 prohíbe  expresamente a la SPRBUN realizar actividades de operación  portuaria en los siguientes términos: “12.19 El  concesionario debe permitir que terceros presten servicios de  operación portuaria dentro sus instalaciones y el  concesionario no operará el puerto a menos que ello sea  estrictamente necesario por razones técnicas o porque no  existe otra alternativa, casos en los cuales debe mediar previa  autorización de LA Superintendencia. No obstante, el  concesionario podrá prestar el servicio de almacenamiento y  será responsable de operar hasta el 40% del total del área  de almacenamiento cubierta y hasta el 40% del área  descubierta, con el fin de garantizar un nivel significativo de  instalaciones de almacenamiento accesibles y de servicios a todos los  usuarios del puerto; este servicio de almacenamiento será  prestado directamente por el concesionario, por sus propios medios o  subcontratando para su operación los servicios de un operador  portuario, bajo su responsabilidad”».  

(vi)          En esa medida, «es  claro que el Tribunal distorsionó los interrogatorios de parte  y el contrato de concesión No. 009 de 1994 para concluir que  desde 1994 la SPRBUN ofertaba, promocionaba y ejecutaba servicios de  operación portuaria y que mi poderdante tenía  conocimiento de ellos, cuando es evidente, ante el más simple  análisis, que ninguno de los medios de pruebas en mención  permite llegar a tal conclusión. De esta manera, se trata de  un error protuberante abiertamente contrario al buen juicio, pues  como se mencionó, el Tribunal derivó una conclusión  de los interrogatorios de parte y del contrato de concesión  No. 009 de 1994 que no solo es extraña a ambos, sino  contradictoria».  

(vii)          De no haberse incurrido en ese yerro de valoración, el ad  quem «no  habría llegado a la conclusión de que la SPRBUN estaba  ejecutando desde 1994 los actos de competencia desleal que tenían  como fundamento fáctico la prestación de servicios de  operación portuaria (la cual carece de cualquier sustento  probatorio), y no habría podido aplicar la consecuencia  jurídica de la prescripción prevista en el artículo  23 de la Ley 256 de 1992 (sic)».  

3.1.5.        Formulación  cargo quinto.  

Invocando  la causal primera, la querellante denunció trasgredidos los  artículos 1 y 7 de la Ley 256 de 1996.  

Como  sustento de este embate, arguyó:  

(i)          El fallador a quo «concluyó  que no podía pronunciarse sobre los actos desleales cuyo  fundamento fuera la violación de la cláusula 12.19 del  contrato de concesión 009 de 1994, pues en el sentir del juez  lo reclamado corresponde a un tema de buena fe contractual ajena a  las competencias que tiene la SIC en materia de competencia desleal».  

(ii)          Con tal entendimiento, la  Superintendencia «dejó  de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, y  bajo la cual estaba obligado a estudiar bajo el régimen de  competencia desleal los actos desplegados por la SPRBUN consistentes  en prestar los servicios de operador portuario sin tener autorización  para ello, indistintamente de si esta conducta comportaba, además,  un incumplimiento contractual».  

(iii)        Ante  tal yerro, «en el  recurso de apelación se reiteró que en la demanda no se  pretendía que el Juez de competencia desleal declarara el  incumplimiento del contrato de concesión No. 009 de 1994, sino  la declaratoria de deslealtad sobre los actos concurrenciales  contrarios a la buena fe que desplegó la convocada a partir  del incumplimiento de dicho contrato (…).  Es decir, es en este evento donde los comportamientos de la SPRBUN  debieron ser juzgados bajo las reglas previstas en la Ley 256 de 1996  conforme lo prevé el artículo 1° de esta ley, y  donde la infracción contractual debe ser estudiada como una  falta al actuar honesto, leal y contrario a la buena fe que se debe  profesar al momento de competir sanamente en un mercado, pues la  infracción comporta una ventaja en el mercado que sumada a  varios comportamientos puede comportar estrategias desleales como las  que se comprobaron en el presente caso».  

(iv)          No obstante, «si  bien el juez de primera instancia analizó las demás  situaciones de hecho denunciadas, lo hizo sin analizarlas a la luz de  violación a la prohibición del contrato de concesión  por su inaplicación del artículo 1° de la Ley 256  de 1992 (sic),  lo que diluyó el componente desleal de las otras situaciones  de hecho. Por lo anterior, solicito a esta honorable Corporación  se sirva CASAR la sentencia impugnada, y en su lugar, se sirva  declarar que se encuentra probado un incumplimiento a la buena fe  prevista en la Ley 256 de 1992 (sic)  por parte de la SPRBUN que comporta el acto desleal de violación  a la prohibición general».  

3.1.6.        Formulación  cargo sexto.  

Con  apoyo en la causal primera, la convocante estimó infringidos  los artículos 7 y 8 de la Ley 256 de 1996.  En síntesis, sostuvo lo siguiente:  

(i)          El «juez de primera  instancia consideró que el concepto de buena fe a la que  refieren los artículos 7 (prohibición general) y 8  (desviación de la clientela) de la Ley 256 de 1992 (sic),  y que sirve como parámetro de deslealtad, debe entenderse  desde la eficiencia económica y el bienestar de los  consumidores. De esta manera, conforme la sentencia impugnada, un  acto no se considera como desleal si a pesar de causar un perjuicio  en alguno de los competidores, genera un beneficio estructural al  mercado».  

(ii)          Esa  aplicación «del  concepto de buena fe de la sentencia impugnada va en contra de la  doctrina de las Cortes acerca de qué es jurídicamente  la buena fe, cuál es su contenido y cuál su alcance,  pues dado que los dos conceptos tienen rasgos comunes que los unen,  lo dicho respecto de la buena fe, aplica por igual al concepto y a la  noción de lealtad. Asimismo, desconoce que la noción de  lealtad equiparada a la buena fe que impera en la sociedad, concuerda  los parámetros que establecen los diferentes modelos para  valorar la lealtad de la conducta, pues según el modelo social  de competencia desleal una conducta es desleal cuando es contraria a  la buena fe simple, entendida como la racionalidad del mercado, y  según el modelo profesional será desleal cuando es  contraria a la buena fe comercial, a las sanas costumbres mercantiles  o los usos honestos en materia industrial o comercial».  

(iii)        Así  las cosas, «en la  sentencia impugnada se negaron las pretensiones basadas en los  supuestos con los que [se]  puso de presente la vulneración de un interés  particular que lo lleva a perder sus clientes y mermar su capacidad  de competencia en el mercado de operaciones de traslado de  contenedores para inspecciones y pre inspecciones DIAN,  ANTINARCÓTICOS, ICA e INVIMA en las instalaciones de la  terminal de Buenaventura por una estrategia contraria a las normas de  competencia por parte de la SPRBUN, dando prevalencia a un supuesto  interés general del mercado, que baso en la existencia de una  eficiencia otorgada a esta última por parte de la  Superintendencia de Industria y Comercio en el año 2010, el  cual enmarco bajo una interpretación del concepto de buena fe  que contraría su verdadero significado».  

(iv)          Bajo esta distorsión, «el  fallador de primera instancia olvidó que la eficiencia no es  un permiso que permite a un agente hacer lo que quiera en el mercado  y mucho menos actos de competencia desleal, y que los efectos de  exclusión de un agente de mercado, en principio frente a un  modelo pro competitivo, no están avalados ni por la libre ni  la leal competencia».  

3.1.7.        Formulación  cargo séptimo.  

Con  sustento en el numeral 2 del citado canon 336, la impugnante denunció  la trasgresión de los mismos artículos 7 y 8 de la Ley  256 de 1996, «por  error de hecho manifiesto y trascendente de una determinada prueba».  En resumen, alegó:  

(i)          La Superintendencia, actuando como juez de primer grado, «declaró  la inexistencia de los actos desleales demandados contenidos en los  artículos 7 y 8 de la Ley 256 de 1992 (sic),  argumentando que la eficiencia del El MIO permitió a la SPRBUN  realizar una mejor planeación asociada al movimiento de  contenedores, y a partir de tal eficiencia, no se configuraban los  actos desleales descritos».  

(ii)          Sin embargo, «para  arribar a la anterior conclusión, en la sentencia impugnada se  omitió por completo valorar las comunicaciones enviadas por la  SPRBUN a la comunidad portuaria en el mes de febrero de 2016  aportados con la demanda como “Prueba 9”».  

(iii)        Esos  elementos de prueba «no  valorados en la sentencia impugnada, demuestran que a) la SPRBUN  indicó que era el único que podría realizar las  operaciones de traslado de contenedores para inspecciones; b)  reconoció que DATACONTROL junto con otros 4 operadores son los  únicos que tienen equipos; c) en los comunicados la SPRBUN no  pone de presente a la comunidad portuaria su imposibilidad de  realizar operación portuaria debido a las limitaciones del  contrato de concesión (cláusula 12.19) y a los acuerdo  del MIO que no le permitían realizar las operaciones que TECSA  realizaba en el mercado para comienzos del año 2016».  

(iv)          Igualmente,  «en  la sentencia impugnada se ignoró analizar la prueba documental  No. 10 aportada con la demanda conformada por las (…)  comunicaciones de  los clientes que perdió DATACONTROL»,  probanza que demostraría «a)  que los clientes que enviaron las comunicaciones eran clientes que  tenía DATACONTROL desde años atrás, b) que les  prestaba el servicio de traslado para inspecciones en el puerto de  Buenaventura, c) que el servicio era excelente y no tenían  ninguna queja en contra de DATACONTROL; que la comunicaciones de la  SPRBUN los llevaron a no poder seguir contratando con DATACONTROL  pues la única que realizaba este servicio era la SPRBUN  directamente o a través de los operadores que ella contratará;  que la perdida de los clientes no obedeció a la disputa del  libre juego de oferta y demanda».  

(iv)          Si se hubieran valorado esos elementos de juicio, se «habría  concluido que en efecto la SPRBUN por medio de sus comunicados,  contrarios a la buena fe comercial, había promocionado  servicios para los que no estaba autorizado y que, en razón a  dicha promoción, los clientes de mi poderdante habían  trasladado su demanda a la convocada. Esto comporta una violación  directa a las normas citadas pues si el juez hubiera valorado los  documentos, habría tenido por probado el supuesto de hecho de  ambas normas. En cuanto al artículo 7 de la Ley 256 de 1996,  se habría tenido por probado que la demandada incurrió  en un acto con fines concurrenciales contrario a las sanas costumbres  mercantiles y al principio de buena fe comercial; y en cuanto al  artículo 8 de la Ley 256 de 1996, se habría tenido por  probada la existencia de un acto ejecutado por la convocada que tuvo  como efecto desviar la clientela de mi poderdante. Esto habría  derivado en que se declarara la comisión de ambas conductas».  

3.1.8.        Formulación  cargo octavo.  

Con  apoyo en la causal segunda de casación, la querellante estimó  infringido el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 «al  declarar que no se había configurado la conducta descrita en  esta disposición, como consecuencia de un error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación del contrato de  concesión 009 de 1994 y el oficio de la ANI del 2 de agosto de  2017 dirigido a la sociedad portuaria».  Como sustrato fáctico de la acusación, señaló:  

(i)          El juez a quo «declaró  la inexistencia del acto desleal de engaño bajo la  consideración de que los servicios que se promocionaron en las  comunicaciones eran servicios que la SPBRUN sí prestaba dentro  del puerto, de manera que no era algo que no correspondiera con la  realidad. Agregó que la convocada no incurrió en engaño  por que la información divulgada no tenía siquiera la  capacidad de inducir en error a los destinatarios en la medida en que  estuvo ajustada a la realidad, pues se había limitado a  replicar lo que dijo la ANI en el oficio del 2 de agosto de 2017  cambiando solo algunas palabras que en ningún sentido  modificaba lo que la ANI afirmó».  

(ii)          Tal conclusión se basó  en una tergiversación «del  comunicado enviado por la ANI y el del contrato de concesión  009 de 1994, que eran el parámetro para analizar la veracidad  de las comunicaciones enviadas por la SPRBUN a la comunidad portuaria  promocionando sus servicios como operador»,  pues «no es cierto  que la SPRBUN estuviera autorizada para realizar los servicios de  operador portuario en los términos en los que lo anunció  y promocionó en las comunicaciones enviadas a la comunidad  portuaria».  

(iv)          No obstante, «el  juez de primera instancia y el Tribunal omitieron el contenido  íntegro del documento citado, particularmente los siguientes  apartes: “La modificación solicitada en los términos  plantados podría afectar derechos de los actuales operadores  portuarios, y de adelantarse sin las precauciones y actuaciones  debidas, podría generar prácticas restrictivas de la  competencia en el mercado de operadores portuarios que funcionan en  la concesión”».  

(v)          En el fallo de segunda instancia «el  Tribunal manifestó que la cláusula citada había  sido declarada nula por el Consejo de Estado. La anterior afirmación  no corresponde a la verdad pues, como se observa en la sentencia  proferida por esta corporación, se concluyó que las  partes eran libres de pactar las limitaciones como la contenida en la  cláusula mencionada, y que cuando así lo hubieran  hechos en ejercicio de la autonomía de su voluntad, la  limitación sería válida».  

(vi)          Los yerros «en la  valoración del contrato de concesión 009 de 1994 en el  oficio de la ANI llevaron a que en la sentencia impugnada se negará  la existencia del acto desleal de engaño. Si hubiera valorado  los documentos enunciados de forma correcta se habría tenido  por probado que los comunicados enviados por la SPRBUN, aportados en  la prueba documental No. 9 de la demanda, contenían  aseveraciones falsas u omisivas de la verdad que inducían a  error a los consumidores».  

3.2.          Examen de los cargos.  

3.2.1.        En  sus tres primeras acusaciones, la impugnante censuró al  tribunal por haber fincado parte de la desestimación de sus  pretensiones en el éxito de la excepción de  prescripción extintiva. En las dos primeras, alegó que  ese medio de defensa no fue formalmente esgrimido por la demandada,  lo cual constituía una incongruencia  (cargo primero) o una violación directa del artículo  2513 del Código Civil (cargo segundo). En la tercer censura,  se acusó igualmente al fallo de segundo grado de contener una  inconsonancia, pero esta vez por cuanto allí se habría  declarado el fenómeno extintivo, «a  partir de una causa petendi distinta a la propuesta en la demanda».  

Ninguno  de esos cuestionamientos satisface las exigencias de orden formal que  rigen al remedio extraordinario en estudio, principalmente porque, en  estricto sentido, todos ellos se orientan a discutir aspectos del  litigio que son por entero ajenos a los supuestos de casación  sobre cuya base se formularon.  

Véase  que, en sus dos primeros embates, la misma recurrente reconoció  que el tribunal analizó lo atinente a la formulación de  la referida defensa perentoria y también que, fruto de esa  labor, concluyó que «si  bien (…) no  rotuló la pasiva en su escrito opositor un acápite de  prescripción, lo cierto es que no puede desconocerse que sí  se refirió a lo largo del citado legajo a su configuración,  alusión que también hizo por vía de excepción  previa y, aunque no fue resuelta por no tratarse de uno de los  defectos procesales que habilita el artículo 100 C.G.P. para  ser debatidos por esa senda, da cuenta de que su presencia fue  advertida y reclamada por la pasiva, actuar que corresponde al  concepto genérico de defensa».  

En tales  condiciones, los eventuales yerros en los que hubiera podido incurrir  el tribunal sobre este aspecto, se encontrarían en el campo  fáctico, puntualmente en la labor hermenéutica que  desplegó sobre la contestación de la demanda, de manera  que la acusación que se hubiera querido fincar en esos  eventuales desatinos, debió ser reconducida a través de  la causal segunda de casación, ocupándose de explicar  por qué el entendimiento que dio el tribunal al referido  escrito de excepciones era contraevidente.  

Nada  distinto cabe predicar sobre el tercer cargo, en el cual la  impugnante se limitó a reprochar que el tribunal hubiera  entendido que los actos de competencia desleal previstos en los  artículos 8, 11, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996 le fueron  atribuidos a la convocada por «haberse  apoderado de la prestación exclusiva de la operación  terrestre de inspección y preinscripción en  contenedores, y restringir la venta del 14.993% a los terceros  operadores que no integraron la primera fase del MIO»,  pese a que, según ella misma lo dijo, la alusión hecha  en la demanda a «la  estructuración, creación e incumplimiento del MIO por  parte de la SPRBUN en el mercado de movimiento de contenedores y  carga terrestre (…)  se hizo a forma  descriptiva de los antecedentes de la estrategia desleal desplegada  por la demandada, y no como sustento fáctico de las  pretensiones declarativas de los actos de competencia desleal».  

El  citado racionamiento desconoce, por igual, que  

«(…)  la incongruencia  (que como se ha visto es un defecto in procedendo) no puede  confundirse con el error de hecho que, por indebida valoración  de la demanda, trasgrede indirectamente disposiciones sustanciales  (equivocación in iudicando), pues la primera se constata por  medio de una comparación objetiva entre el contenido de las  pretensiones y el resuelve del fallo, mientras que el segundo se  verifica estableciendo si la interpretación que el fallador  hizo del libelo es contraevidente»  (CSJ AC3346 de 2020, rad. 2017-00597).  

3.2.2.        En  su cuarto embate (por la senda de la causal segunda), la impugnante  sostuvo que, al declarar la prescripción de las conductas de  competencia desleal previstas en los numerales 11, 17 y 18 de la Ley  256 de 1996, el tribunal tergiversó los interrogatorios de  parte absueltos por las partes y el contrato de concesión  mediante el cual la convocada obtuvo la administración del  Puerto de Buenaventura, en la medida en que ninguna de esas probanzas  refleja realmente que la demandada ejerce labores de operador  portuario desde el año de 1994. Por el contrario, indicarían  con toda claridad que esa eventual irregularidad inició apenas  en el año 2016.  

Tal  acusación resulta incompleta y desenfocada. Lo primero, porque  uno de los principales elementos de juicio en que se apoyó el  tribunal para sostener que desde 1994 la convocada presta servicios  de operación, fue la misma demanda4,  valoración que no le mereció ningún reparo a la  impugnante. Lo segundo, en tanto que el fallador colegiado no sostuvo  que el contrato de concesión portuaria n.° 009 de 1994  fuera prueba de la comisión de los referidos actos anti  concurrenciales; la referencia que se hizo a esa negociación  –específicamente en lo que concierne a la excepción  de prescripción extintiva– tuvo como único  propósito recordar que allí se encontraba la  prohibición que, según la accionante, tenía en  su contra la convocada para ofrecer servicios operativos.  

Así  las cosas, colige la Corte que las denuncias contenidas en el cargo  sub examine recaen  sobre aspectos fácticos y jurídicos que realmente no  están contenidos en la sentencia objeto de censura, proceder  que resulta inadmisible, en tanto que, como lo tiene sentado la Sala,  

«(…)  el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  línea argumental contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a  demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los  fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así  porque en casación se contraponen dos factores: el fallo  acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los  motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a  su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos  en que no se apoya el fallo recurrido»  (CSJ AC, 29 oct.  2013, rad. 2008-00576-01).  

3.2.3.        Tampoco  es viable admitir los cargos quinto sexto y séptimo que  enarboló la recurrente, puesto que tales censuras se  circunscribieron a cuestionar los fundamentos de la sentencia de  primera instancia emitida por la Superintendencia de Industria y  Comercio. Frente al fallo del tribunal, ningún cuestionamiento  allí se hizo.  

Ciertamente,  en el quinto embate, la actora se limitó a denunciar que: (i)  «el juez de primera  instancia concluyó que no podía pronunciarse sobre los  actos desleales cuyo fundamento fuera la violación de la  cláusula 12.19 del contrato de concesión 009 de 1994,  pues en el sentir del juez lo reclamado corresponde a un tema de  buena fe contractual ajena a las competencias que tiene la SIC en  materia de competencia desleal»; (ii)  «el Juez de primera  instancia dejó de aplicar al asunto una disposición que  era pertinente, y bajo la cual estaba obligado a estudiar bajo el  régimen de competencia desleal los actos desplegados por la  SPRBUN consistentes en prestar los servicios de operador portuario  sin tener autorización para ello, indistintamente de si esta  conducta comportaba, además, un incumplimiento contractual»;  y (iii) «si bien el  juez de primera instancia analizó las demás situaciones  de hecho denunciadas, lo hizo sin analizarlas a la luz de violación  a la prohibición del contrato de concesión por su  inaplicación del artículo 1° de la Ley 256 de 1992  (sic),  lo que diluyó el componente desleal de las otras situaciones  de hecho».  

Y aunque  también manifestó la censora que «en  el recurso de apelación se reiteró que en la demanda no  se pretendía que el Juez de competencia desleal declarara el  incumplimiento del contrato de concesión No. 009 de 1994, sino  la declaratoria de deslealtad sobre los actos concurrenciales  contrarios a la buena fe que desplegó la convocada a partir  del incumplimiento de dicho contrato»,  finalmente no llegó a indicar los eventuales yerros que el  tribunal habría cometido sobre ese particular.  

De  igual manera, en el sexto cargo la actora solamente criticó  que «el juez de  primera instancia consideró que el concepto de buena fe a la  que refieren los artículos 7 (prohibición general) y 8  (desviación de la clientela) de la Ley 256 de 1992 (sic),  y que sirve como parámetro de deslealtad, debe entenderse  desde la eficiencia económica y el bienestar de los  consumidores. De esta manera, conforme la sentencia impugnada, un  acto no se considera como desleal si a pesar de causar un perjuicio  en alguno de los competidores, genera un beneficio estructural al  mercado».  

Y lo mismo  ocurrió en la séptima acusación, en la cual la  libelista dedicó sus argumentos, en forma exclusiva, a  cuestionar que «el Juez de  primera instancia declaró la inexistencia de los actos  desleales demandados contenidos en los artículos 7 y 8 de la  Ley 256 de 1992 (sic),  argumentando que la eficiencia del El MIO permitió a la SPRBUN  realizar una mejor planeación asociada al movimiento de  contenedores, y a partir de tal eficiencia, no se configuraban los  actos desleales descritos. No obstante, para arribar a la anterior  conclusión, en la sentencia impugnada se omitió por  completo valorar las comunicaciones enviadas por la SPRBUN a la  comunidad portuaria en el mes de febrero de 2016 aportados con la  demanda como “Prueba 9” (…).  De igual forma,  en la sentencia  impugnada se  ignoró analizar la prueba documental No. 10 aportada con la  demanda conformada por las siguientes comunicaciones de los clientes  que perdió DATACONTROL».  

3.2.4.        Un  desatino similar se observa en el último de los cargos en  estudio, puesto que la primera parte de esa censura se orientó  a sostener que «el  juez de primera instancia declaró la inexistencia del acto  desleal de engaño bajo la consideración de que los  servicios que se promocionaron en las comunicaciones eran servicios  que la SPBRUN sí prestaba dentro del puerto, de manera que no  era algo que no correspondiera con la realidad. Agregó que la  convocada no incurrió en engaño por que la información  divulgada no tenía siquiera la capacidad de inducir en error a  los destinatarios en la medida en que estuvo ajustada a la realidad,  pues se había limitado a replicar lo que dijo la ANI en el  oficio del 2 de agosto de 2017 cambiando solo algunas palabras que en  ningún sentido modificaba lo que la ANI afirmó. No  obstante, para arribar a la anterior conclusión, en la  sentencia impugnada se alteró el contenido del comunicado  enviado por la ANI y el del contrato de concesión 009 de 1994,  que eran el parámetro para analizar la veracidad de las  comunicaciones enviadas por la SPRBUN a la comunidad portuaria  promocionando sus servicios como operador».  

Sin  embargo, además de ese ataque inicial (el que tampoco es apto  para habilitar la admisión del remedio extraordinario, por ser  ajeno a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia), la  recurrente formuló dos reparos frente al tribunal,  específicamente en lo concerniente a la conducta de engaño,  a saber: (i)  haber afirmado, equivocadamente, que el Consejo de Estado declaró  nula la cláusula 12.19 del contrato de concesión, que  prohibía a la convocada adelantar actividades de operador  portuario; y (ii)  haber sostenido que en el «oficio  de la ANI del 2 de agosto de 2017 dirigido a la sociedad portuaria»,  dicha entidad «había  reconocido la habilitación de la convocada para actuar como  operador portuario», pasando por alto que lo  que allí se indicó fue que «La  modificación solicitada en los términos plantados  podría afectar derechos de los actuales operadores portuarios,  y de adelantarse sin las precauciones y actuaciones debidas, podría  generar prácticas restrictivas de la competencia en el mercado  de operadores portuarios que funcionan en la concesión».  

Contrastadas  esas dos censuras con el contenido del fallo del tribunal, es  evidente la imprecisión e insuficiencia de la acusación  en estudio, puesto que, de un lado, el precepto cuya anulación  se le atribuyó al Consejo de Estado no fue la  cláusula 12.19 del contrato de concesión, sino el  numeral 13 del artículo 23 del Decreto 838 de 1992.  

Y  de otro, el tribunal sí reparó frontalmente en la  advertencia hecha por la ANI, en cuanto al riesgo que, para la libre  competencia, podría representar el hecho de que un  administrador portuario prestara servicios de operación, solo  que concluyó, con fundamento en razonamientos fácticos  y jurídicos a los que la impugnante ni siquiera hizo alusión,  que tal potencialidad no se había materializado en este  asunto, entre otras cosas, porque «los  competidores [entre ellos la aquí  actora] continuaron desarrollando actividades  propias de los operadores portuarios, incluso propias del traslado  terrestre», y porque «las  comunicaciones adosadas con la demanda, provenientes de los clientes  de Datacontrol, permiten advertir con facilidad, que aun cuando no  continúan contratando con esa sociedad el servicio de traslado  de contenedores, si mantenían la relación negocial  frente a los demás ofertados por la aquí demandante».  

En  ese escenario, conviene recordar que el  precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que  la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos  basilares se mantenga incólume, la presunción de  legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura  deviene  inquebrantable.  

Al respecto, se  ha sostenido que  

«[l]a  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada.  

Síguese  de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo  el litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos  argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron  al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque  en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del  fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el  fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr.  2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01).  

Más  recientemente se reiteró este criterio, así:  

«(…)  el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco  la doctrina científica, si la declaración del vicio de  contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal  de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución  jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no  censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá  entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá  que ser desechado.  

(…)  para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la  que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente  todos los elementos que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.  

Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y  separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído»  (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).  

3.3.         Conclusión.  

Comoquiera que  los ataques planteados en la demanda de casación no resultan  completos, enfocados, claros o suficientes, es imperativa la  inadmisión de la demanda en referencia, con apoyo en el  numeral 1 del artículo 346 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación presentada por la demandante, frente a la sentencia  proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  declarativo que promovió Datacontrol Portuario S.A. contra  Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

4          En la materia, dijo el tribunal «según          lo expuso en su demanda (…),          no es una novedad para dicha sociedad, al ser una operadora          portuaria debidamente reconocida por la Superintendencia  desde el          año 2004 y conocedora del contrato de concesión que          cita, y las normas que regulan tal actividad, que la demandada          presta servicios de operación portuaria desde el año          1994, por lo que resulta tardío el reproche que sobre esta          circunstancia hace a través de esta acción, en los          términos del artículo 23 de la Ley 256 de 1996».      

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