STC208 2022

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STC208-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC208-2022  

Radicación  n°  05000-22-13-000-2021-00237-01  

(Aprobado en sesión del  diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, «propiedad  privada»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el trámite  incidental propuesto por tercero dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que en el proceso de sucesión de  su progenitora María Odilia Restrepo de Arboleda -fallecida el  15 de abril de 2016-, el cual conoce en primera instancia el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, tras registrarse el  embargo de un inmueble ubicado en zona rural de ese municipio, el 20  de mayo de 2019 se practicó la diligencia de secuestro  -a  través de comisionado-, «dentro  de la cual se relacionó un cultivo de árboles  [pero] no  se mencionó los linderos y cabida [del  mismo]».  

Que  «el  día 10 de julio del año 2019, por intermedio de  apoderado judicial, el señor León Antonio Castrillón  Álvarez (…), interpuso incidente de levantamiento de  embargo y secuestro»,  aduciendo su «calidad  de propietario  del cultivo de pino pátula que se encuentra en la finca Las  Margaritas, paraje Monte Frío, corregimiento de Aragón,  municipio de Santa Rosa de Osos (…), la cual ocupa un área  aproximada de 25 hectáreas»;  que la adquisición se hizo  «por  compra que hizo a la señora Alba Lucía Arboleda  Restrepo (…) el 12 de febrero de 2019, quien a su vez lo había  adquirido por compra realizada a María Lucelly Arboleda  Restrepo, según contrato suscrito el 1 de marzo de 2011, quien  actuaba como apoderada del señor Francisco Luis Arboleda  Lopera».  

Que  el juez cognoscente, mediante proveído del 25 de enero de  2021, «accedió  a las súplicas del señor León Antonio Castrillón  Álvarez, bajo el supuesto de que [él]  era “poseedor”,  circunstancia la cual nunca fue alegada [lo  cual]  sorprendió a nuestro abogado quien todo el tiempo basó  nuestra defensa en demostrar que el incidentista no  era el propietario del cultivo de pinos»,  razón  por la que interpuso recurso de apelación.  

Que  el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, con  providencia del 12 de agosto de 2021, confirmó la anterior  resolución, señalando «que  a pesar de haber alegado la condición de propietario a lo  largo del incidente, se le reconoció la calidad de poseedor,  la cual nunca fue objeto de debate»,  pues, «con  la prueba documental de la promesa de compraventa aportada al  plenario, y al momento de absolver el interrogatorio de parte  reconoce dominio ajeno, desvirtu[ó] la calidad de poseedor [y]  no probó dentro del proceso la rebeldía de poseedor o  mejor decir la interversión del título, como además  el animus y el corpus para ser considerado como tal».  

3.        Pretenden  que «se  deje sin efectos»  lo decidido por los jueces de instancia, en relación con el  incidente de desembargo propuesto dentro del sucesorio.  

RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, dijo que con la  actuación adelantada por su despacho, «no  ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados (..),  ya que desde la solicitud de levantamiento de la medida de cautelar  el incidentista estableció el marco normativo en el cual  fundamentaba su petición concretamente el contenido en el  artículo 597 del C.G.P y 762 y siguientes del Código  Civil, de allí entonces que llama la atención del  despacho que los accionantes a través de su apoderado, acusen  de la providencia emitida por este ente judicial de falta de  congruencia. Ahora en lo atinente a los actos de posesión del  incidentista se allegó abundante prueba con la cual se  acreditaron efectivamente esos actos de señor y dueño  (…), solo que el accionante presenta versiones incompletas y  fuera del contexto acaecidas dentro del citado proceso».  

2.        León  Antonio Castrillón Álvarez, se opuso a lo pretendido al  destacar que los actores presentan «información  a medias del trámite del incidente, escoge[n] apartes y no  tiene[n] en cuenta el contexto, con ello crea[n] cortinas de humo y  faltan a la verdad»;  que  la etapa probatoria se surtió sin reparo alguno ya que del  documento  allegado  «en  ningún momento se interpuso tacha o desconocimiento de los  mismos (…), tienen plena validez y cumplimiento [y  la tutela] no  es la instancia para ponerlo en duda».  Aseveró  que en relación con la plantación de madera no se  requería presentar título,  y  que dada su  «reconocida»  actividad  de comerciante,  «todos  los actos de señor y dueño se vinieron ejerciendo de  forma pública, pacífica e ininterrumpida»  hasta  la diligencia de secuestro cuando «todos  los trabajos quedaron suspendidos  [retomándose]  con el acta de entrega del 30 de octubre de 2021».  

3.        El  Inspector Municipal de Policía de Santa Rosa de Osos, se  abstuvo de realizar pronunciamiento en tanto esa oficina «no  es parte en dicho proceso judicial».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  el auxilio al concluir «que  pese a alegarse la calidad de propietario por el señor León  Antonio Castrillón, el incidente propuesto tenía como  presupuesto para su prosperidad la calidad de poseedor de quien lo  elevara, la cual infirió de la propiedad que dijo ostentar,  por lo que las pruebas se practicaron en tal sentido, posibilitándose  a la parte accionante la contradicción»,  y  con ellas, el incidentante  «defendió  el derecho a la posesión que le otorga aquel y que alegó  haber adquirido desde la celebración del contrato de  compraventa que suscribió para la obtención de la  madera del cultivo de pino»,  por tanto, las premisas de que se valieron los accionados «no  surgieron de una posición caprichosa, ni arbitraria, ni de una  interpretación ilógica e irrazonable de las normas  jurídicas que soportaron la decisión [y]  tampoco puede alegarse incongruentes».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los promotores del resguardo para insistir en los  argumentos de su demanda tutelar, pues «aunque  el juzgado llevó las etapas procesales sin pretermitir  actuación alguna, se consolida esta vía de hecho, en el  momento que el fallador resuelve el incidente, y solo hasta ese  instante le da la calidad de poseedor al incidentista, cuando el  mismo nunca invocó en el escrito de incidente, como los medios  probatorios tal calidad»,  en  tanto que  «lo  único que probó dentro de la litis, fue haber sido un  promitente comprador que desistió del negocio jurídico  y decidido quedar a la espera del resultado del incidente (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa  Rosa de Osos, vulneró las  prerrogativas invocadas por los herederos demandantes, al acceder al  incidente de levantamiento de cautelas promovido  dentro  del juicio de sucesión n° 2019-00090, o si, por el  contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida  la injerencia del juzgador constitucional.  

Esto,  porque si  bien el reproche también se dirigió contra la  providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha  localidad, el actual examen se circunscribirá a la resolución  de su superior funcional, por corresponder a la que resolvió  el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto  se ha dicho que «es  inane detenerse [a  revisar la decisión inicial, cuando esta]  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC16133-2021, 26 nov.  2021, rad. 00043-01, entre  otras).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.   Del caso concreto.  

De la revisión  que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en las  copias de las piezas procesales adosadas al expediente, y en especial  el proveído de segundo grado contra la cual se enfiló  el ataque, se establece que la denegación del auxilio habrá  de ser ratificada, por cuanto tal decisión no constituye  defecto  específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

3.1.        En efecto,  para confirmar  el auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de  Osos el 25 de enero de 2021, mediante el pronunciamiento del 12 de  agosto de la misma anualidad, el ad  quem,  con fundamento en la normativa aplicable, desplegó una  actividad argumentativa fundada en las pruebas obrantes en el  expediente, y ese sentido razonó:  

«(…)  la incongruencia alegada no se presenta y por el contrario, es  indicativa de que el señor León Antonio Castrillón  Álvarez (…), ejercía al momento de practicarse  el secuestro, esto es, el día 20 de mayo de 2019, la posesión  del cultivo de pino pátula plantado en la finca Las  Margaritas, bien inmueble identificado con matrícula 025-28062  de propiedad del señor Francisco Luis Arboleda Lopera, pues  como se indicó (…), para que se defina de manera  favorable una oposición a la diligencia de embargo y  secuestro, existe un requisito indispensable el cual es eminentemente  de carácter probatorio como es el de que, “el opositor  deber probar que al momento de practicarse el secuestro, tenía  la posesión material del bien secuestrado”, lo que se  itera se hizo, pues la norma no establece que el opositor tenga que  probar o exhibir registro o título de propiedad alguna.  

(…)  Respecto a la prueba documental, se allegó con el escrito de  incidente, contrato civil de compraventa de madera en pie, suscrito  el día 12 de febrero de 2019 entre los señores María  Lucelly Arboleda de Arboleda e Isaac Liborio Arboleda Restrepo,  actuando en representación del señor Francisco Luis  Arboleda Lopera conforme al poder otorgado mediante escritura N°  65 otorgada el día 19 de enero de 2011 en la Notaría  Quinta de Medellín, y Alba Lucía Arboleda Restrepo como  vendedores, y León Antonio Castrillón Álvarez  como comprador, documento con diligencia de reconocimiento de firma y  contenido de documento privado ante notaria; documento contentivo de  compraventa de cultivo de pino pátula ubicado en la finca Las  Margaritas (…), suscrito el día 1° de marzo de 2011  entre los señores María Lucelly Arboleda (…).  

Frente  a la prueba testimonial, se escuchó en interrogatorio al  incidentista León Antonio Castrillón Álvarez,  quien bajo la gravedad del juramento manifestó haber comprado  a la señora Alba Lucía Arboleda, la pinera objeto de la  diligencia de secuestro, pasando a ser propietario cuando le  entregaron, iniciando trabajos allí cuando se instaló,  haciendo adecuaciones e instalación de energía en la  casa, acordándose como pago, una casa de habitación  ubicada en el barrio Boston de  Santa Rosa, avaluada en ciento  ochenta millones de pesos M.L. ($180.000.000) y cien millones de  pesos ($100.000.000) en dinero, dándole un año para  pagarle, cincuenta durante los primeros seis meses y el resto al año,  agregando que no le cumplieron el negocio por el proceso de sucesión  [y  aunque -por acuerdo entre los abogados- hubo suspensión  temporal de actividades]  para la fecha del embargo, había empezado el trabajo, tenía  algunas mulas en la propiedad sacando igualmente alguna madera (…).  

(…)  De otro lado (…) se escuchó a lo señores  Aristides Enrique Arboleda Torres y María Estella Rivera,  quienes de una u otra forma ratifican los dichos del incidentista. En  efecto, Aristides indicó haber sido el administrador de la  finca Las Margaritas, agregando que quien cultivó la pinera  fue el señor Mauricio Múnera a quien el señor  Francisco Luis Arboleda Lopera le vendió la finca, pero como  aquel incumplió, la devolvió a la señora María  Lucelly Arboleda, quien a su vez la vendió al señor  León Castrillón en el mes de febrero del año  2019, cambiándola a un apartamento, encimándose una  plata. Por su parte, María Estella Rivera señaló  que el propietario del bien era el señor Francisco Luis  Arboleda quien le dio poder a la señora María Lucelly y  a Liborio su esposo, quienes le vendieron [la  pinera]  a la señora Alba Lucía Lopera (…)».  

En cuanto a los  medios de prueba cuya práctica solicitaron los incidentados,  el accionado precisó:  

«(…)  se escucharon los testimonios de Pancracio de Jesús Herrera  Mesa, Mauricio de Jesús Múnera González, Carlos  Mario Lopera Bedoya, Piedad Arboleda Restrepo y Oscar Mario Arboleda  Restrepo. El primero (…), indició que el propietario de  la pinera es el señor Francisco Arboleda, agregando que el  señor Mauricio había comprado la finca a mediados del  año 2009, pero que el negocio se había dañado,  volviendo la finca a manos de don Francisco, expresando sí,  que la madera, refiriéndose a la pinera, se la había  vendido a don León, pero que eso era un patrimonio y que la  habían vendido a espaldas de los hermanos. Los otros  deponentes, a excepción del señor Oscar Mario Arboleda  Restrepo, quien indicó que su hermana Lucía le había  dicho que había hecho un cambio de la pinera por una casa y  una plata, y que eso era reserva del sumario que a nadie le  interesaba lo que había hecho, insinuaron no conocer del  negocio de la venta».  

Sobre los  testimonios decretados de oficio, dijo que:  

«fueron  escuchados los señores Nora Cecilia, María Lucelly y  Alba Lucía Arboleda Restrepo, así como también  lo señores Liborio Arboleda, esposo de María Lucelly y  Francisco Luis Arboleda Lopera, propietario de la finca Las  Margaritas donde se encuentra planteado el cultivo de pinos que es  objeto de litigio. La primera [dijo] que el dueño de la pinera  es su señor padre Francisco y que se enteró de la venta  de la madera realizada por la señora Lucía, al inicio  del proceso de sucesión de su señora madre. (…)  Los señores Francisco Luis Arboleda Lopera, quien es el  propietario de la finca Las Margaritas (…), María  Lucelly Arboleda Restrepo y Alba Lucía Arboleda Restrepo, son  coincidentes y concordantes en lo esencial, respecto de las  circunstancias de tiempo, modo, lugar y valor de la venta de la  madrea inicialmente a esta última, lo cual hizo María  Lucelly Arboleda y su esposo Liborio Arboleda por poder que otorgara  el señor Francisco Arboleda, al señor León  Antonio Castrillón Álvarez.  

Por último,  (…) se recibió respuesta del ICA mediante la cual  remiten copia del registro de cultivos forestales 44606-5-954 de 12  de octubre de 2011, donde se consigna que el titular del registro del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 025-2828062,  es el señor Francisco Luis Arboleda Lopera (…), siendo  la especie cultivada “Pinus patula”, señalando  como año de establecimiento el 2010».  

Y  tras lo anterior, concluyó que  «de  la prueba tanto documental como testimonial acopiada, puede decirse,  sin dubitación alguna, que al momento en que se adelantó  la diligencia de secuestro del cultivo de pinos ubicado o plantado en  la finca Las Margaritas de propiedad del señor Francisco Luis  Arboleda Lopera el día 20 de mayo de 2019, era poseedor del  mismo así se haya alegado propiedad, lo cual no fue  desvirtuado, no obstante hacerse alusión a la que no ejecución  del contrato, lo cual fue truncado precisamente por la diligencia de  secuestro practicado (…)»  

Se  reitera que la acción es inviable cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no es fuente del amparo, porque:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en  STC12573-2021, 23 sep. 2021, rad. 00302-01).  

Ahora,  sobre la crítica a la valoración probatoria realizada  por el despacho querellado, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en  STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras).  

En  este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la  decisión cuestionada hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador del  auxilio para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada  tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual.  

Nótese que  lo pretendido por los reclamantes es anteponer su propio criterio al  del accionado y reprochar, por esta vía, la decisión  que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse  como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

4.        Conclusión  

Atendiendo  lo antes discurrido, se avalará la denegación de la  salvaguarda, habida cuenta que la determinación que los  actores censuran, no constituye desafuero susceptible de corrección  mediante este mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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