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STC208-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC208-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00237-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el trámite incidental propuesto por tercero dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que en el proceso de sucesión de su progenitora María Odilia Restrepo de Arboleda -fallecida el 15 de abril de 2016-, el cual conoce en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, tras registrarse el embargo de un inmueble ubicado en zona rural de ese municipio, el 20 de mayo de 2019 se practicó la diligencia de secuestro -a través de comisionado-, «dentro de la cual se relacionó un cultivo de árboles [pero] no se mencionó los linderos y cabida [del mismo]».
Que «el día 10 de julio del año 2019, por intermedio de apoderado judicial, el señor León Antonio Castrillón Álvarez (…), interpuso incidente de levantamiento de embargo y secuestro», aduciendo su «calidad de propietario del cultivo de pino pátula que se encuentra en la finca Las Margaritas, paraje Monte Frío, corregimiento de Aragón, municipio de Santa Rosa de Osos (…), la cual ocupa un área aproximada de 25 hectáreas»; que la adquisición se hizo «por compra que hizo a la señora Alba Lucía Arboleda Restrepo (…) el 12 de febrero de 2019, quien a su vez lo había adquirido por compra realizada a María Lucelly Arboleda Restrepo, según contrato suscrito el 1 de marzo de 2011, quien actuaba como apoderada del señor Francisco Luis Arboleda Lopera».
Que el juez cognoscente, mediante proveído del 25 de enero de 2021, «accedió a las súplicas del señor León Antonio Castrillón Álvarez, bajo el supuesto de que [él] era “poseedor”, circunstancia la cual nunca fue alegada [lo cual] sorprendió a nuestro abogado quien todo el tiempo basó nuestra defensa en demostrar que el incidentista no era el propietario del cultivo de pinos», razón por la que interpuso recurso de apelación.
Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, con providencia del 12 de agosto de 2021, confirmó la anterior resolución, señalando «que a pesar de haber alegado la condición de propietario a lo largo del incidente, se le reconoció la calidad de poseedor, la cual nunca fue objeto de debate», pues, «con la prueba documental de la promesa de compraventa aportada al plenario, y al momento de absolver el interrogatorio de parte reconoce dominio ajeno, desvirtu[ó] la calidad de poseedor [y] no probó dentro del proceso la rebeldía de poseedor o mejor decir la interversión del título, como además el animus y el corpus para ser considerado como tal».
3. Pretenden que «se deje sin efectos» lo decidido por los jueces de instancia, en relación con el incidente de desembargo propuesto dentro del sucesorio.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, dijo que con la actuación adelantada por su despacho, «no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados (..), ya que desde la solicitud de levantamiento de la medida de cautelar el incidentista estableció el marco normativo en el cual fundamentaba su petición concretamente el contenido en el artículo 597 del C.G.P y 762 y siguientes del Código Civil, de allí entonces que llama la atención del despacho que los accionantes a través de su apoderado, acusen de la providencia emitida por este ente judicial de falta de congruencia. Ahora en lo atinente a los actos de posesión del incidentista se allegó abundante prueba con la cual se acreditaron efectivamente esos actos de señor y dueño (…), solo que el accionante presenta versiones incompletas y fuera del contexto acaecidas dentro del citado proceso».
2. León Antonio Castrillón Álvarez, se opuso a lo pretendido al destacar que los actores presentan «información a medias del trámite del incidente, escoge[n] apartes y no tiene[n] en cuenta el contexto, con ello crea[n] cortinas de humo y faltan a la verdad»; que la etapa probatoria se surtió sin reparo alguno ya que del documento allegado «en ningún momento se interpuso tacha o desconocimiento de los mismos (…), tienen plena validez y cumplimiento [y la tutela] no es la instancia para ponerlo en duda». Aseveró que en relación con la plantación de madera no se requería presentar título, y que dada su «reconocida» actividad de comerciante, «todos los actos de señor y dueño se vinieron ejerciendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida» hasta la diligencia de secuestro cuando «todos los trabajos quedaron suspendidos [retomándose] con el acta de entrega del 30 de octubre de 2021».
3. El Inspector Municipal de Policía de Santa Rosa de Osos, se abstuvo de realizar pronunciamiento en tanto esa oficina «no es parte en dicho proceso judicial».
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al concluir «que pese a alegarse la calidad de propietario por el señor León Antonio Castrillón, el incidente propuesto tenía como presupuesto para su prosperidad la calidad de poseedor de quien lo elevara, la cual infirió de la propiedad que dijo ostentar, por lo que las pruebas se practicaron en tal sentido, posibilitándose a la parte accionante la contradicción», y con ellas, el incidentante «defendió el derecho a la posesión que le otorga aquel y que alegó haber adquirido desde la celebración del contrato de compraventa que suscribió para la obtención de la madera del cultivo de pino», por tanto, las premisas de que se valieron los accionados «no surgieron de una posición caprichosa, ni arbitraria, ni de una interpretación ilógica e irrazonable de las normas jurídicas que soportaron la decisión [y] tampoco puede alegarse incongruentes».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los promotores del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, pues «aunque el juzgado llevó las etapas procesales sin pretermitir actuación alguna, se consolida esta vía de hecho, en el momento que el fallador resuelve el incidente, y solo hasta ese instante le da la calidad de poseedor al incidentista, cuando el mismo nunca invocó en el escrito de incidente, como los medios probatorios tal calidad», en tanto que «lo único que probó dentro de la litis, fue haber sido un promitente comprador que desistió del negocio jurídico y decidido quedar a la espera del resultado del incidente (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, vulneró las prerrogativas invocadas por los herederos demandantes, al acceder al incidente de levantamiento de cautelas promovido dentro del juicio de sucesión n° 2019-00090, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del juzgador constitucional.
Esto, porque si bien el reproche también se dirigió contra la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, el actual examen se circunscribirá a la resolución de su superior funcional, por corresponder a la que resolvió el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es inane detenerse [a revisar la decisión inicial, cuando esta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC16133-2021, 26 nov. 2021, rad. 00043-01, entre otras).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, y en especial el proveído de segundo grado contra la cual se enfiló el ataque, se establece que la denegación del auxilio habrá de ser ratificada, por cuanto tal decisión no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para confirmar el auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos el 25 de enero de 2021, mediante el pronunciamiento del 12 de agosto de la misma anualidad, el ad quem, con fundamento en la normativa aplicable, desplegó una actividad argumentativa fundada en las pruebas obrantes en el expediente, y ese sentido razonó:
«(…) la incongruencia alegada no se presenta y por el contrario, es indicativa de que el señor León Antonio Castrillón Álvarez (…), ejercía al momento de practicarse el secuestro, esto es, el día 20 de mayo de 2019, la posesión del cultivo de pino pátula plantado en la finca Las Margaritas, bien inmueble identificado con matrícula 025-28062 de propiedad del señor Francisco Luis Arboleda Lopera, pues como se indicó (…), para que se defina de manera favorable una oposición a la diligencia de embargo y secuestro, existe un requisito indispensable el cual es eminentemente de carácter probatorio como es el de que, “el opositor deber probar que al momento de practicarse el secuestro, tenía la posesión material del bien secuestrado”, lo que se itera se hizo, pues la norma no establece que el opositor tenga que probar o exhibir registro o título de propiedad alguna.
(…) Respecto a la prueba documental, se allegó con el escrito de incidente, contrato civil de compraventa de madera en pie, suscrito el día 12 de febrero de 2019 entre los señores María Lucelly Arboleda de Arboleda e Isaac Liborio Arboleda Restrepo, actuando en representación del señor Francisco Luis Arboleda Lopera conforme al poder otorgado mediante escritura N° 65 otorgada el día 19 de enero de 2011 en la Notaría Quinta de Medellín, y Alba Lucía Arboleda Restrepo como vendedores, y León Antonio Castrillón Álvarez como comprador, documento con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado ante notaria; documento contentivo de compraventa de cultivo de pino pátula ubicado en la finca Las Margaritas (…), suscrito el día 1° de marzo de 2011 entre los señores María Lucelly Arboleda (…).
Frente a la prueba testimonial, se escuchó en interrogatorio al incidentista León Antonio Castrillón Álvarez, quien bajo la gravedad del juramento manifestó haber comprado a la señora Alba Lucía Arboleda, la pinera objeto de la diligencia de secuestro, pasando a ser propietario cuando le entregaron, iniciando trabajos allí cuando se instaló, haciendo adecuaciones e instalación de energía en la casa, acordándose como pago, una casa de habitación ubicada en el barrio Boston de Santa Rosa, avaluada en ciento ochenta millones de pesos M.L. ($180.000.000) y cien millones de pesos ($100.000.000) en dinero, dándole un año para pagarle, cincuenta durante los primeros seis meses y el resto al año, agregando que no le cumplieron el negocio por el proceso de sucesión [y aunque -por acuerdo entre los abogados- hubo suspensión temporal de actividades] para la fecha del embargo, había empezado el trabajo, tenía algunas mulas en la propiedad sacando igualmente alguna madera (…).
(…) De otro lado (…) se escuchó a lo señores Aristides Enrique Arboleda Torres y María Estella Rivera, quienes de una u otra forma ratifican los dichos del incidentista. En efecto, Aristides indicó haber sido el administrador de la finca Las Margaritas, agregando que quien cultivó la pinera fue el señor Mauricio Múnera a quien el señor Francisco Luis Arboleda Lopera le vendió la finca, pero como aquel incumplió, la devolvió a la señora María Lucelly Arboleda, quien a su vez la vendió al señor León Castrillón en el mes de febrero del año 2019, cambiándola a un apartamento, encimándose una plata. Por su parte, María Estella Rivera señaló que el propietario del bien era el señor Francisco Luis Arboleda quien le dio poder a la señora María Lucelly y a Liborio su esposo, quienes le vendieron [la pinera] a la señora Alba Lucía Lopera (…)».
En cuanto a los medios de prueba cuya práctica solicitaron los incidentados, el accionado precisó:
«(…) se escucharon los testimonios de Pancracio de Jesús Herrera Mesa, Mauricio de Jesús Múnera González, Carlos Mario Lopera Bedoya, Piedad Arboleda Restrepo y Oscar Mario Arboleda Restrepo. El primero (…), indició que el propietario de la pinera es el señor Francisco Arboleda, agregando que el señor Mauricio había comprado la finca a mediados del año 2009, pero que el negocio se había dañado, volviendo la finca a manos de don Francisco, expresando sí, que la madera, refiriéndose a la pinera, se la había vendido a don León, pero que eso era un patrimonio y que la habían vendido a espaldas de los hermanos. Los otros deponentes, a excepción del señor Oscar Mario Arboleda Restrepo, quien indicó que su hermana Lucía le había dicho que había hecho un cambio de la pinera por una casa y una plata, y que eso era reserva del sumario que a nadie le interesaba lo que había hecho, insinuaron no conocer del negocio de la venta».
Sobre los testimonios decretados de oficio, dijo que:
«fueron escuchados los señores Nora Cecilia, María Lucelly y Alba Lucía Arboleda Restrepo, así como también lo señores Liborio Arboleda, esposo de María Lucelly y Francisco Luis Arboleda Lopera, propietario de la finca Las Margaritas donde se encuentra planteado el cultivo de pinos que es objeto de litigio. La primera [dijo] que el dueño de la pinera es su señor padre Francisco y que se enteró de la venta de la madera realizada por la señora Lucía, al inicio del proceso de sucesión de su señora madre. (…) Los señores Francisco Luis Arboleda Lopera, quien es el propietario de la finca Las Margaritas (…), María Lucelly Arboleda Restrepo y Alba Lucía Arboleda Restrepo, son coincidentes y concordantes en lo esencial, respecto de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y valor de la venta de la madrea inicialmente a esta última, lo cual hizo María Lucelly Arboleda y su esposo Liborio Arboleda por poder que otorgara el señor Francisco Arboleda, al señor León Antonio Castrillón Álvarez.
Por último, (…) se recibió respuesta del ICA mediante la cual remiten copia del registro de cultivos forestales 44606-5-954 de 12 de octubre de 2011, donde se consigna que el titular del registro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 025-2828062, es el señor Francisco Luis Arboleda Lopera (…), siendo la especie cultivada “Pinus patula”, señalando como año de establecimiento el 2010».
Y tras lo anterior, concluyó que «de la prueba tanto documental como testimonial acopiada, puede decirse, sin dubitación alguna, que al momento en que se adelantó la diligencia de secuestro del cultivo de pinos ubicado o plantado en la finca Las Margaritas de propiedad del señor Francisco Luis Arboleda Lopera el día 20 de mayo de 2019, era poseedor del mismo así se haya alegado propiedad, lo cual no fue desvirtuado, no obstante hacerse alusión a la que no ejecución del contrato, lo cual fue truncado precisamente por la diligencia de secuestro practicado (…)»
Se reitera que la acción es inviable cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no es fuente del amparo, porque:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC12573-2021, 23 sep. 2021, rad. 00302-01).
Ahora, sobre la crítica a la valoración probatoria realizada por el despacho querellado, la Sala ha venido sosteniendo que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador del auxilio para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Nótese que lo pretendido por los reclamantes es anteponer su propio criterio al del accionado y reprochar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Atendiendo lo antes discurrido, se avalará la denegación de la salvaguarda, habida cuenta que la determinación que los actores censuran, no constituye desafuero susceptible de corrección mediante este mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE