STC411 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC411-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC411-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00058-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la  sociedad CAACUPE S.A.S, a través de su Gerente María  Mercedes Ayala Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   La representante legal de la sociedad, pide la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas y, solicita en consecuencia  dejar  sin efectos las providencias proferidas el 8 de junio y el  18 de agosto de 2021, a través de las cuales, en su orden, el  Juez accionado se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado  en el proceso con radicado 2017-00188-00 y el Tribunal en sede de  apelación la confirmó, incurriendo los accionados en  defecto sustantivo grave, «DADO  QUE SE INAPLICÓ, A PESAR DE QUE ERA EVIDENTEMENTE APLICABLE,  EL ARTÍCULO 1634 DEL CÓDIGO CIVIL»  (Mayúscula  fija y negrilla en texto).  

De  lo expuesto en el escrito constitucional y las pruebas allegadas, se  extraen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:  

Manifiestó  que la sociedad Comunidad Celular S.A en liquidación, – de la  cual la Caacupe S.A.S, es cesionaria de los derechos litigiosos -,  promovió  proceso verbal  de responsabilidad contractual,  en contra de COMCEL S.A., del que correspondió conocer al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales  y se radicó con el No. 2017-00188-00.  

Agregó  que en la sentencia el 30 de septiembre de 2019, se condenó a  la demandada pagar la suma de cinco mil trescientos cuarenta y seis  millones quinientos ochenta y ocho mil cincuenta y seis pesos  ($5.346.588.056.00), por concepto de cesantía comercial  prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código  de Comercio, en razón a los contratos de agencia comercial  desarrollados, en las circunstancias de tiempo y modo expuestas en  tal fallo, en el que además se indicó que sobre dicha  suma se generaran intereses moratorios, a la tasa fijada por la  superintendencia financiera conforme al artículo 884 del mismo  Estatuto y a partir de dicha ejecutoria.  

Informó  que recurrida la sentencia por ambas partes, el Tribunal Superior de  Manizales, en fallo de 10 de agosto de 2020 la confirmó, pero  modificando el numeral 15 de la de primer grado, que quedó  así: «CONDENAR  a “COMUNICACIÓN  CELULAR S. A. –COMCEL S. A.”  a pagar a “COMUNIDAD  CELULAR S. A.”,  el total de la cesantía comercial para la zona oriente, por un  período de 9 años y 24 días (desde el 27 de  junio de 2006 hasta el 21 de julio de 2015) es de $786.985.368 y para  la zona occidental, por el mismo período, es de  $3.645.603.551; para un gran total de $4.432.299.693.- Sobre las  anteriores sumas se reconocerán intereses moratorios a la tasa  comercial, desde el 19 de diciembre de 2017 hasta la fecha presente».  

Adiciona  que  ambas  partes solicitaron aclaración, corrección y adición  del fallo, y el Tribunal, en providencia de 2 de septiembre de 2020  adoptó las siguientes decisiones:  

«Primero:  ACLARAR  la sentencia dictada por esta sede el diez de agosto de dos mil  veinte, dentro del proceso verbal, promovido por la sociedad  “Comunidad Celular S.A, hoy en liquidación” y la  sociedad “Caacupe S.A.S.”, como cesionaria de los  derechos litigiosos de la primera, en contra de la sociedad  Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A.”, en cuanto a que  la sociedad beneficiaria de la condena es “CAACUPE S.A.S., en  su condición de cesionaria de los derechos litigiosos de  “Comunidad Celular S.A, hoy en liquidación”; y la  condena de los intereses moratorios se extiende hasta cuando se  verifique el pago total de las sumas a que fuera condenada la  demandada principal.  

Segundo:  CORREGIR  error aritmético especificando que la suma que corresponde a  la zona oriental es de $ 786.696.142.00 y no $786.985.368, sin que  varíe el monto total de la condena.  

Tercero:  NEGAR LA ACLARACIÓN  respecto al alcance de la compensación de los valores sobre  los cuales Comunidad Celular S.A.-hoy en liquidación ejerce  derecho de retención, ni de la expresión “tasa  comercial”».  

Comunicó  que encontrándose el proceso en el Tribunal, la  sociedad demandada por intermedio de su apoderado, aportó el  10  de septiembre de 2020 comprobante de consignación en la cuenta  de depósitos judiciales del Banco Agrario por la suma total de  $5.434.851.530.oo millones de pesos, que  no tuvo la virtualidad de extinguir las obligaciones dinerarias  impuestas a Comcel por el Tribunal; por tanto a continuación  del proceso solicitó  librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:  

            

a. «Por          la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES          MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($480.983.232),          cantidad que corresponde al saldo insoluto de la          condena          dineraria por concepto de Cesantía Mercantil, saldo          resultante de la imputación, conforme a la ley, de los pagos          efectuados por COMCEL S. A. y según se ha explicado a lo          largo de este escrito.  

            

b. Por          los intereses de mora, causados para el período que corre          entre el día 26 del mes de marzo de 2021 y el día 18          del mes de mayo de 2021, es decir, por la suma de DIEZ Y SEIS          MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO          PESOS ($16.232.798)  

(c)        Por los intereses de mora, liquidados sobre la suma principal  adeudada, desde el día diez y ocho (18) del mes de mayo de  2021, intereses computados una y media veces el interés  bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de  Colombia y hasta la fecha en la que el pago se realice efectiva y  completamente».  

Informó  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, por auto de 8  de junio de 2021 se abstuvo de librar el mandamiento de pago  requerido, decisión que apeló para que se dictara el  auto de apremio, y, no obstante sus alegaciones el Tribunal Superior  de Manizales la confirmó el 18 de agosto de 2021, decisión  contra  la cual se interpuso recurso de súplica, que fue declarado  improcedente por auto de 9 de septiembre de 2021.  

Anotó  que en las providencias cuestionadas se afirma que la consignación  judicial realizada por la entidad demandada constituyó, desde  el momento en que se produjo, un pago válido de la prestación  impuesta a la sociedad demandada, y con fundamento en esa  consideración no se habría causado interés  moratorio alguno, desconociendo el artículo 1634 del Código  Civil.  

2.        Una  vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  y Juzgado accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en  el trámite de la Solicitud de Ejecución promovida a  continuación del proceso declarativo de mayor cuantía  adelantado por la sociedad Comunidad Celular S.A. en liquidación  (cesionaria del derecho litigioso: CAACUPE SAS) en contra de  Comunicación Celular S. A. – COMCEL S.A., radicado  2017-00188-00 a  que refiere esta acción constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal accionado además de allegar el expediente en  copia digital,  señaló atenerse a las decisiones proferidas en esa  instancia en el proceso  17001-31-03-002-2017-00188-01, y en especial a la providencia del 18  de agosto de 2021 que  confirmó el auto proferido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales el 8 de junio de 2021  mediante el cual,  se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro  del proceso verbal de responsabilidad contractual interpuesto por la  sociedad Comunidad Celular S.A., en el cual fue cesionario CAACUPE  SAS en contra de COMCEL S.A.,  

CONSIDERACIONES  

1. La  sociedad actora, quien actúa a través de su Gerente y  representante legal, cuestiona los  autos de 8 de junio y 18  de agosto, ambos de 2021, a través de los cuales, el Juez  accionado se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso con  radicado 2017-00188-00 y el Tribunal en sede de apelación,  confirmó la decisión del a  quo,  y lo que se discute es si se debe entender o no, que el depósito  judicial realizado por COMCEL S.A. a órdenes del juzgado de  primera instancia extingue la obligación de la compañía  para con la demandante.  

2.        Preliminarmente  destaca la Sala,  que las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de  ejecución que se sigue a continuación del proceso en el  cual se origina el título, cuya regulación parte de los  artículos 306 y 307 del Código General del Proceso, y  se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto  en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.  

Ahora  bien, revisado el auto cuestionado de segunda instancia, no se extrae  irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales,  razón por la cual, la  tutela será negada, porque la decisión atacada se  adoptó bajo criterios de interpretación razonable.  

Así  las cosas, se observa que el Tribunal denunciado, en el auto de 18 de  agosto de 2021, relató los antecedentes del asunto y los  motivos de la alzada interpuesta, así:  

«(…)   Mediante  providencia del 8 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago en la  solicitud de ejecución a continuación, al considerar  los dineros que la parte demandada dejó a disposición  del Despacho, concernientes al pago de la obligación impuesta  en la sentencia, acreditan el pago de la misma desde el momento en  que se efectuó la consignación; siendo independiente el  trámite procesal subsiguiente que debe surtirse en todos los  procesos para la entrega del depósito judicial respectivo a la  parte beneficiaria; circunstancia esta que no es imputable a ninguna  de las partes y, menos, debe tenerse como una mora en el pago.  

En  desacuerdo con la decisión la parte demandante interpuso  recurso de apelación; solicitando la revocatoria del auto en  mención, aduciendo que COMCEL S.A. debió efectuar el  pago directamente a CAACUPÉ SAS, ofreciéndole una  oferta de pago con el fin de efectuar la consignación judicial  de las sumas debidas; refirió que el Juzgado no tiene ni puede  atribuirse la condición de tercero autorizado para recibir el  pago, razón por la cual se debe librar mandamiento de pago en  la forma solicitada.  

Del  anterior recurso, se les corrió traslado a las partes. Dentro  del término en mención, se pronunció el  apoderado de la parte demandada, COMCEL S.A quien manifestó su  rechazo a las afirmaciones realizadas por la entidad demandante en su  escrito, al considerar que la consignación que se allegó  al Despacho de primera instancia por parte de COMCEL S.A. se  especificó que el concepto del pago era la condena decretada  en el proceso de la referencia, y que el demandante beneficiario de  dicho pago era la sociedad CAACUPE S.A.S. Así mismo, en el  memorial mediante el cual se remitió la constancia de pago, se  especificaron los conceptos que habían sido desembolsados, de  conformidad con lo ordenado por la sentencia de primera instancia  confirmada y aclarada por el juez de segunda instancia (…)».  

Seguidamente  se ocupó de analizar ampliamente lo  consagrado en los artículos  1625,  1626 y 1634  del Código Civil, y en  aras de soportar la frustración de la aspiración de la  sociedad entonces recurrente y ahora  promotora  del trámite constitucional,  expuso  que:  

«(…)  el  juzgado de origen quien recibió en su cuenta oficial el pago  realizado por COMCEL S.A, el 10 de septiembre de 2020, es el tercero  autorizado para asegurar el cumplimiento de la obligación  impuesta en la sentencia a favor de la sociedad CAACUPE S.A.S, en  calidad de cesionaria de la parte accionante, por lo que se entiende  que dicho pago se hizo directamente a su favor y que sólo  quedaba, como labor administrativa del juzgado, la entrega del título  al acreedor por lo que no hay razón justificativa de este  último para rechazar el pago bajo el pretexto de no provenir  exactamente del deudor, cuestión que en últimas ha de  resultarle indiferente ya que en sentido amplio, la palabra pago  indica el modo normal de extinción de las obligaciones, ya que  se cumple con el propósito de satisfacer al acreedor con esa “  solución o pago efectivo”, así provenga del  deudor o de quien lo represente, o de un tercero.  

Significa  lo precedente que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface  al acreedor, extingue la obligación; ya liberándose al  deudor del vínculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su  nombre quien hizo el pago; en consecuencia, mirado el asunto en el  contexto de las normas que regulan el pago, sobre todo a partir de  que el mismo cumple sus efectos la obligación a cargo de  COMCEL S.A. la misma se extinguió y no existe actualmente, por  lo que no es procedente solicitud alguna de ejecución de la  sentencia.  

Finalmente,  frente al pago por consignación, como bien lo manifestó  el apoderado de la parte demandada, COMCEL S.A no era necesario hacer  oferta alguna de pago para extinguir la obligación a cargo de  su mandante, pues no se buscaba hacer un pago por dicha figura sino  desembolsar las sumas decretadas en la sentencia de primera instancia  a favor de la parte demandante, garantizando que las mismas fueran  entregadas por conducto del Despacho de primera instancia,  garantizando también que el Despacho se enterara de primera  mano del cumplimiento por parte de COMCEL de las órdenes  decretadas en la sentencia  (…)».  

Establecido  lo anterior, para la Sala resulta manifiesta que la decisión  atacada  se  encuentra soportada en la interpretación razonable que la  autoridad accionada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a los hechos y pruebas que le  adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico  que la llevó a concluir en la confirmación del auto  de 8 de junio de  2021, a través del cual, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se  abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso con radicado  2017-00188-00,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que la sociedad actora constitucional considera que se  debió resolver su asunto, situación que torna inviable  la súplica en tanto que, como invariablemente ha señalado  esta Sala: «(…)   no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC1981-2018  y STC12889-2021,  entre otras).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01), y,  de otro lado, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 27 mar. 2012, Rad.00022-01).  (Mencionadas  en  STC3776-2019, STC12482-2021 y STC12606-2021, entre otras).  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR la  tutela promovida  por la  sociedad CAACUPE S.A.S, a través de su Gerente María  Mercedes Ayala Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Manizales.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *