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STC411-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC411-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00058-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad CAACUPE S.A.S, a través de su Gerente María Mercedes Ayala Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La representante legal de la sociedad, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y, solicita en consecuencia dejar sin efectos las providencias proferidas el 8 de junio y el 18 de agosto de 2021, a través de las cuales, en su orden, el Juez accionado se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado en el proceso con radicado 2017-00188-00 y el Tribunal en sede de apelación la confirmó, incurriendo los accionados en defecto sustantivo grave, «DADO QUE SE INAPLICÓ, A PESAR DE QUE ERA EVIDENTEMENTE APLICABLE, EL ARTÍCULO 1634 DEL CÓDIGO CIVIL» (Mayúscula fija y negrilla en texto).
De lo expuesto en el escrito constitucional y las pruebas allegadas, se extraen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:
Manifiestó que la sociedad Comunidad Celular S.A en liquidación, – de la cual la Caacupe S.A.S, es cesionaria de los derechos litigiosos -, promovió proceso verbal de responsabilidad contractual, en contra de COMCEL S.A., del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y se radicó con el No. 2017-00188-00.
Agregó que en la sentencia el 30 de septiembre de 2019, se condenó a la demandada pagar la suma de cinco mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos ochenta y ocho mil cincuenta y seis pesos ($5.346.588.056.00), por concepto de cesantía comercial prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, en razón a los contratos de agencia comercial desarrollados, en las circunstancias de tiempo y modo expuestas en tal fallo, en el que además se indicó que sobre dicha suma se generaran intereses moratorios, a la tasa fijada por la superintendencia financiera conforme al artículo 884 del mismo Estatuto y a partir de dicha ejecutoria.
Informó que recurrida la sentencia por ambas partes, el Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 10 de agosto de 2020 la confirmó, pero modificando el numeral 15 de la de primer grado, que quedó así: «CONDENAR a “COMUNICACIÓN CELULAR S. A. –COMCEL S. A.” a pagar a “COMUNIDAD CELULAR S. A.”, el total de la cesantía comercial para la zona oriente, por un período de 9 años y 24 días (desde el 27 de junio de 2006 hasta el 21 de julio de 2015) es de $786.985.368 y para la zona occidental, por el mismo período, es de $3.645.603.551; para un gran total de $4.432.299.693.- Sobre las anteriores sumas se reconocerán intereses moratorios a la tasa comercial, desde el 19 de diciembre de 2017 hasta la fecha presente».
Adiciona que ambas partes solicitaron aclaración, corrección y adición del fallo, y el Tribunal, en providencia de 2 de septiembre de 2020 adoptó las siguientes decisiones:
«Primero: ACLARAR la sentencia dictada por esta sede el diez de agosto de dos mil veinte, dentro del proceso verbal, promovido por la sociedad “Comunidad Celular S.A, hoy en liquidación” y la sociedad “Caacupe S.A.S.”, como cesionaria de los derechos litigiosos de la primera, en contra de la sociedad Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A.”, en cuanto a que la sociedad beneficiaria de la condena es “CAACUPE S.A.S., en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos de “Comunidad Celular S.A, hoy en liquidación”; y la condena de los intereses moratorios se extiende hasta cuando se verifique el pago total de las sumas a que fuera condenada la demandada principal.
Segundo: CORREGIR error aritmético especificando que la suma que corresponde a la zona oriental es de $ 786.696.142.00 y no $786.985.368, sin que varíe el monto total de la condena.
Tercero: NEGAR LA ACLARACIÓN respecto al alcance de la compensación de los valores sobre los cuales Comunidad Celular S.A.-hoy en liquidación ejerce derecho de retención, ni de la expresión “tasa comercial”».
Comunicó que encontrándose el proceso en el Tribunal, la sociedad demandada por intermedio de su apoderado, aportó el 10 de septiembre de 2020 comprobante de consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por la suma total de $5.434.851.530.oo millones de pesos, que no tuvo la virtualidad de extinguir las obligaciones dinerarias impuestas a Comcel por el Tribunal; por tanto a continuación del proceso solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
a. «Por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($480.983.232), cantidad que corresponde al saldo insoluto de la condena dineraria por concepto de Cesantía Mercantil, saldo resultante de la imputación, conforme a la ley, de los pagos efectuados por COMCEL S. A. y según se ha explicado a lo largo de este escrito.
b. Por los intereses de mora, causados para el período que corre entre el día 26 del mes de marzo de 2021 y el día 18 del mes de mayo de 2021, es decir, por la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($16.232.798)
(c) Por los intereses de mora, liquidados sobre la suma principal adeudada, desde el día diez y ocho (18) del mes de mayo de 2021, intereses computados una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta la fecha en la que el pago se realice efectiva y completamente».
Informó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, por auto de 8 de junio de 2021 se abstuvo de librar el mandamiento de pago requerido, decisión que apeló para que se dictara el auto de apremio, y, no obstante sus alegaciones el Tribunal Superior de Manizales la confirmó el 18 de agosto de 2021, decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica, que fue declarado improcedente por auto de 9 de septiembre de 2021.
Anotó que en las providencias cuestionadas se afirma que la consignación judicial realizada por la entidad demandada constituyó, desde el momento en que se produjo, un pago válido de la prestación impuesta a la sociedad demandada, y con fundamento en esa consideración no se habría causado interés moratorio alguno, desconociendo el artículo 1634 del Código Civil.
2. Una vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal y Juzgado accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite de la Solicitud de Ejecución promovida a continuación del proceso declarativo de mayor cuantía adelantado por la sociedad Comunidad Celular S.A. en liquidación (cesionaria del derecho litigioso: CAACUPE SAS) en contra de Comunicación Celular S. A. – COMCEL S.A., radicado 2017-00188-00 a que refiere esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado además de allegar el expediente en copia digital, señaló atenerse a las decisiones proferidas en esa instancia en el proceso 17001-31-03-002-2017-00188-01, y en especial a la providencia del 18 de agosto de 2021 que confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales el 8 de junio de 2021 mediante el cual, se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual interpuesto por la sociedad Comunidad Celular S.A., en el cual fue cesionario CAACUPE SAS en contra de COMCEL S.A.,
CONSIDERACIONES
1. La sociedad actora, quien actúa a través de su Gerente y representante legal, cuestiona los autos de 8 de junio y 18 de agosto, ambos de 2021, a través de los cuales, el Juez accionado se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso con radicado 2017-00188-00 y el Tribunal en sede de apelación, confirmó la decisión del a quo, y lo que se discute es si se debe entender o no, que el depósito judicial realizado por COMCEL S.A. a órdenes del juzgado de primera instancia extingue la obligación de la compañía para con la demandante.
2. Preliminarmente destaca la Sala, que las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
Ahora bien, revisado el auto cuestionado de segunda instancia, no se extrae irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales, razón por la cual, la tutela será negada, porque la decisión atacada se adoptó bajo criterios de interpretación razonable.
Así las cosas, se observa que el Tribunal denunciado, en el auto de 18 de agosto de 2021, relató los antecedentes del asunto y los motivos de la alzada interpuesta, así:
«(…) Mediante providencia del 8 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago en la solicitud de ejecución a continuación, al considerar los dineros que la parte demandada dejó a disposición del Despacho, concernientes al pago de la obligación impuesta en la sentencia, acreditan el pago de la misma desde el momento en que se efectuó la consignación; siendo independiente el trámite procesal subsiguiente que debe surtirse en todos los procesos para la entrega del depósito judicial respectivo a la parte beneficiaria; circunstancia esta que no es imputable a ninguna de las partes y, menos, debe tenerse como una mora en el pago.
En desacuerdo con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación; solicitando la revocatoria del auto en mención, aduciendo que COMCEL S.A. debió efectuar el pago directamente a CAACUPÉ SAS, ofreciéndole una oferta de pago con el fin de efectuar la consignación judicial de las sumas debidas; refirió que el Juzgado no tiene ni puede atribuirse la condición de tercero autorizado para recibir el pago, razón por la cual se debe librar mandamiento de pago en la forma solicitada.
Del anterior recurso, se les corrió traslado a las partes. Dentro del término en mención, se pronunció el apoderado de la parte demandada, COMCEL S.A quien manifestó su rechazo a las afirmaciones realizadas por la entidad demandante en su escrito, al considerar que la consignación que se allegó al Despacho de primera instancia por parte de COMCEL S.A. se especificó que el concepto del pago era la condena decretada en el proceso de la referencia, y que el demandante beneficiario de dicho pago era la sociedad CAACUPE S.A.S. Así mismo, en el memorial mediante el cual se remitió la constancia de pago, se especificaron los conceptos que habían sido desembolsados, de conformidad con lo ordenado por la sentencia de primera instancia confirmada y aclarada por el juez de segunda instancia (…)».
Seguidamente se ocupó de analizar ampliamente lo consagrado en los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, y en aras de soportar la frustración de la aspiración de la sociedad entonces recurrente y ahora promotora del trámite constitucional, expuso que:
«(…) el juzgado de origen quien recibió en su cuenta oficial el pago realizado por COMCEL S.A, el 10 de septiembre de 2020, es el tercero autorizado para asegurar el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia a favor de la sociedad CAACUPE S.A.S, en calidad de cesionaria de la parte accionante, por lo que se entiende que dicho pago se hizo directamente a su favor y que sólo quedaba, como labor administrativa del juzgado, la entrega del título al acreedor por lo que no hay razón justificativa de este último para rechazar el pago bajo el pretexto de no provenir exactamente del deudor, cuestión que en últimas ha de resultarle indiferente ya que en sentido amplio, la palabra pago indica el modo normal de extinción de las obligaciones, ya que se cumple con el propósito de satisfacer al acreedor con esa “ solución o pago efectivo”, así provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero.
Significa lo precedente que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue la obligación; ya liberándose al deudor del vínculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; en consecuencia, mirado el asunto en el contexto de las normas que regulan el pago, sobre todo a partir de que el mismo cumple sus efectos la obligación a cargo de COMCEL S.A. la misma se extinguió y no existe actualmente, por lo que no es procedente solicitud alguna de ejecución de la sentencia.
Finalmente, frente al pago por consignación, como bien lo manifestó el apoderado de la parte demandada, COMCEL S.A no era necesario hacer oferta alguna de pago para extinguir la obligación a cargo de su mandante, pues no se buscaba hacer un pago por dicha figura sino desembolsar las sumas decretadas en la sentencia de primera instancia a favor de la parte demandante, garantizando que las mismas fueran entregadas por conducto del Despacho de primera instancia, garantizando también que el Despacho se enterara de primera mano del cumplimiento por parte de COMCEL de las órdenes decretadas en la sentencia (…)».
Establecido lo anterior, para la Sala resulta manifiesta que la decisión atacada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la autoridad accionada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir en la confirmación del auto de 8 de junio de 2021, a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso con radicado 2017-00188-00, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la sociedad actora constitucional considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable la súplica en tanto que, como invariablemente ha señalado esta Sala: «(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018 y STC12889-2021, entre otras).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01), y, de otro lado, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 27 mar. 2012, Rad.00022-01). (Mencionadas en STC3776-2019, STC12482-2021 y STC12606-2021, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por la sociedad CAACUPE S.A.S, a través de su Gerente María Mercedes Ayala Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE