STC388 2022

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STC388-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC388-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00085-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis  (26) de enero de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Elena  Liseth García Orozco contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar¸  el Juzgado  Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y  la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV,  trámite en el que intervino el Tribunal  Administrativo del Cesar.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales y los de sus tres menores hijos (a quienes no  identifica), a la igualdad, de petición, a «la  especial asistencia y protección de los menores y a las  personas desplazadas»  y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales y la Unidad Administrativa accionadas,  por no haberse definido la salvaguarda que promovió contra la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas -UARIV, y el Juzgado Primero  Administrativo en Oralidad del Circuito de Valledupar.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene, a la UARIV, que «sin  más dilaciones [l]e  haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia mientras [su]  situación de pobreza extrema persista»;  al mencionado Despacho, «que  corrija su comportamiento y garantice la protección de [sus]  derechos fundamentales y [le  envíe]  copias de las respuestas de las entidades tuteladas en primera  instancia»;  a la Personería Municipal de Valledupar, «cumplir  con sus obligaciones y ayudar[le]  a garantizar sus derechos y de sus familiares dependientes»;  y, al «Tribunal  Superior responder la demanda seguida contra el juez primero  administrativo de Valledupar».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que es víctima de  desplazamiento, sin que a la fecha la Personería Municipal de  Valledupar, ni la Unidad para la Atención y Reparación  de las Víctimas, le haya brindado apoyo a ella ni a sus  menores hijos, pese a que están pasando por una mala situación  económica.  

Sostiene  que debido a la difícil situación por la que está  atravesando, presentó acción de tutela contra el  Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito de  Valledupar, el cual correspondió al «Tribunal  Superior»  de la misma ciudad, sin que a la fecha haya decidido nada, pese a que  su situación es «cada  vez más difícil»,  al no tener los medios para cubrir sus necesidades más  básicas.  

Finalmente  afirmó, que presentó la aludida acción  constitucional debido a que la Unidad accionada no le brindó  la ayuda que le solicitó, pues le indicó que debía  esperar esperar  60 días para obtener una respuesta definitiva, tiempo que no  puede aguardar debido a su difícil situación,  circunstancias  que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto  por parte de un segundo juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 14 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, por intermedio de su representante  judicial, informó que la aquí accionante no está  registrada en el RUV, siendo requisito necesario para acceder a las  medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ni tampoco tiene registro  de alguna solicitud elevada por ésta, por lo cual puede ésta  acudir a alguna sede del Ministerio Público para rendir  declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el  hecho victimizante, situaciones por las cuales pidió negar la  protección.  

b).          El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló a  través de apoderado, que carece de legitimación en la  causa por pasiva, porque no es competente para conocer de las  pretensiones de la gestora.  

c).          El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió  denegar la protección invocada, porque no han incurrido en  alguna actuación u omisión que genere amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante,  pues, ésta presentó una petición el 6 de agosto  de 2021 donde pidió ser beneficiada con las ayudas que brinda  la institución, la cual respondió mediante oficio  S-2021-4203-260464 de 16 de agosto de 2021, el cual notificó  al correo electrónico informado en la petición.  

d).        La  Defensoría del Pueblo indicó, que el pasado 13 de  diciembre la gestora rindió declaración ante la  entidad, por lo cual se requirió al ente territorial de  acuerdo al artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 solicitando  atención inmediata; así mismo, señaló,  será la Unidad para la Atención y Reparación a  las Víctimas la que valorará el caso y otorgará  o no la inscripción en el RUV.  

e).        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD, manifestó que no es de  su resorte brindar las ayudas pedidas por la gestora, ni tiene  registrada alguna solicitud elevada por ésta, por lo cual  pidió su desvinculación del presente trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

f).        El  Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Valledupar  informó, que viene adelantando programas para brindar ayuda a  las familias que le remiten las agencias que conforman el Ministerio  Público, pero tienen que atender a mucha población  víctima y cuentan con limitado presupuesto, por lo que han  estado actuado de forma gradual y progresiva.  

g).        El  Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de su  vicepresidenta, informó que conoce de la acción de  tutela presentada por la aquí inconforme contra el Juzgado  Primero Administrativo de Valledupar, cuyo Magistrado Ponente es el  doctor José Antonio Aponte Olivella, solicitud admitida el 17  de enero de 2022 y en la fecha está corriendo el término  para que los accionados se manifiesten frente a lo reclamado,  situación por la cual pidió que no se acceda al amparo.  

h).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura de la ciudadana Elena Lizeth García  Orozco recae, puntualmente,  en  la  supuesta omisión del «Tribunal  Superior»  en resolver la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado Primero Administrativo del Circuito Valledupar y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención Integral a las  Víctimas, protección que solicitó para que le  sean entregadas ayudas para cubrir sus necesidades básicas y  la de sus descendientes, debido a su condición de desplazada.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela y los informes presentados a  las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la  improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta que,  aunque la gestora señala en el escrito introductorio que la  tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en el  curso de la presente actuación se constató que el  conocimiento de la misma correspondió por competencia al  Tribunal  Administrativo del Cesar,  por estar dirigida contra el Juzgado de especialidad administrativa,  y la UARIV, bajo el radicado No. 20001-23-33-000-2022-00006-00,  siendo admitida el 17 de enero del presente año, y,  encontrándose en término para que los accionados  ejerzan su derecho de defensa.  

4.        Bajo  este panorama, se constata que luego de admitido el presente trámite  el 14 de enero hogaño, el Tribunal Administrativo del Cesar  dio curso legal al amparo cuya información reclama la gestora  a través de la presente vía excepcional, con lo cual,  sin duda, quedó superada la vulneración superior  alegada al respecto, de manera que, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

5.        Ahora,  como la salvaguarda antes  individualizada se encuentra pendiente de definición por parte  de la mentada Colegiatura del Cesar, y allí se reclama lo  mismo que en este escenario, valga señalar, que se entreguen a  la aquí accionante las ayudas que requiere debido a su  condición de víctima de desplazamiento forzado, no  puede el  Juez  constitucional actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco  operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en  el procedimiento o adelantar su definición; así las  cosas, estando  pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate, máxime cuando  ello implicaría interferir en una actuación del mismo  linaje constitucional, lo cual configuraría causal para  improcedencia de la protección.  

6.    Respecto de la condición prematura de algunas acciones de  tutela, se ha dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite el mentado decurso, la actora  deberán aguardar a que la autoridad judicial convocada se  pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

7.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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