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STC388-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC388-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00085-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Elena Liseth García Orozco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar¸ el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, trámite en el que intervino el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de sus tres menores hijos (a quienes no identifica), a la igualdad, de petición, a «la especial asistencia y protección de los menores y a las personas desplazadas» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y la Unidad Administrativa accionadas, por no haberse definido la salvaguarda que promovió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV, y el Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito de Valledupar.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene, a la UARIV, que «sin más dilaciones [l]e haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia mientras [su] situación de pobreza extrema persista»; al mencionado Despacho, «que corrija su comportamiento y garantice la protección de [sus] derechos fundamentales y [le envíe] copias de las respuestas de las entidades tuteladas en primera instancia»; a la Personería Municipal de Valledupar, «cumplir con sus obligaciones y ayudar[le] a garantizar sus derechos y de sus familiares dependientes»; y, al «Tribunal Superior responder la demanda seguida contra el juez primero administrativo de Valledupar».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que es víctima de desplazamiento, sin que a la fecha la Personería Municipal de Valledupar, ni la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, le haya brindado apoyo a ella ni a sus menores hijos, pese a que están pasando por una mala situación económica.
Sostiene que debido a la difícil situación por la que está atravesando, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito de Valledupar, el cual correspondió al «Tribunal Superior» de la misma ciudad, sin que a la fecha haya decidido nada, pese a que su situación es «cada vez más difícil», al no tener los medios para cubrir sus necesidades más básicas.
Finalmente afirmó, que presentó la aludida acción constitucional debido a que la Unidad accionada no le brindó la ayuda que le solicitó, pues le indicó que debía esperar esperar 60 días para obtener una respuesta definitiva, tiempo que no puede aguardar debido a su difícil situación, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de su representante judicial, informó que la aquí accionante no está registrada en el RUV, siendo requisito necesario para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ni tampoco tiene registro de alguna solicitud elevada por ésta, por lo cual puede ésta acudir a alguna sede del Ministerio Público para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante, situaciones por las cuales pidió negar la protección.
b). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló a través de apoderado, que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es competente para conocer de las pretensiones de la gestora.
c). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió denegar la protección invocada, porque no han incurrido en alguna actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, ésta presentó una petición el 6 de agosto de 2021 donde pidió ser beneficiada con las ayudas que brinda la institución, la cual respondió mediante oficio S-2021-4203-260464 de 16 de agosto de 2021, el cual notificó al correo electrónico informado en la petición.
d). La Defensoría del Pueblo indicó, que el pasado 13 de diciembre la gestora rindió declaración ante la entidad, por lo cual se requirió al ente territorial de acuerdo al artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 solicitando atención inmediata; así mismo, señaló, será la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas la que valorará el caso y otorgará o no la inscripción en el RUV.
e). La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, manifestó que no es de su resorte brindar las ayudas pedidas por la gestora, ni tiene registrada alguna solicitud elevada por ésta, por lo cual pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
f). El Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Valledupar informó, que viene adelantando programas para brindar ayuda a las familias que le remiten las agencias que conforman el Ministerio Público, pero tienen que atender a mucha población víctima y cuentan con limitado presupuesto, por lo que han estado actuado de forma gradual y progresiva.
g). El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de su vicepresidenta, informó que conoce de la acción de tutela presentada por la aquí inconforme contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, cuyo Magistrado Ponente es el doctor José Antonio Aponte Olivella, solicitud admitida el 17 de enero de 2022 y en la fecha está corriendo el término para que los accionados se manifiesten frente a lo reclamado, situación por la cual pidió que no se acceda al amparo.
h). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Elena Lizeth García Orozco recae, puntualmente, en la supuesta omisión del «Tribunal Superior» en resolver la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, protección que solicitó para que le sean entregadas ayudas para cubrir sus necesidades básicas y la de sus descendientes, debido a su condición de desplazada.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y los informes presentados a las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta que, aunque la gestora señala en el escrito introductorio que la tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en el curso de la presente actuación se constató que el conocimiento de la misma correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar, por estar dirigida contra el Juzgado de especialidad administrativa, y la UARIV, bajo el radicado No. 20001-23-33-000-2022-00006-00, siendo admitida el 17 de enero del presente año, y, encontrándose en término para que los accionados ejerzan su derecho de defensa.
4. Bajo este panorama, se constata que luego de admitido el presente trámite el 14 de enero hogaño, el Tribunal Administrativo del Cesar dio curso legal al amparo cuya información reclama la gestora a través de la presente vía excepcional, con lo cual, sin duda, quedó superada la vulneración superior alegada al respecto, de manera que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
5. Ahora, como la salvaguarda antes individualizada se encuentra pendiente de definición por parte de la mentada Colegiatura del Cesar, y allí se reclama lo mismo que en este escenario, valga señalar, que se entreguen a la aquí accionante las ayudas que requiere debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado, no puede el Juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate, máxime cuando ello implicaría interferir en una actuación del mismo linaje constitucional, lo cual configuraría causal para improcedencia de la protección.
6. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite el mentado decurso, la actora deberán aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE